REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000385
ASUNTO : JP01-D-2005-000385
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, Abog. Marylin Ricci en contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, lo cual pasa a hacerlo basado en las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de recibirle declaración asistido por su abogado de confianza de conformidad lo establecido en los artículos 542 y 544 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Homicidio Intencional.

Consta en actas los siguientes elementos: 1) Entrevista rendida por el ciudadano Juan de Jesús Correa, en la cual manifestó “ El día de hoy como a las doce del mediodía fui para el local de Jhonny para cambiarle un sencillo que yo siempre acostumbraba, y le llevaba 50.000,00 bolívares, cuando llegue al local no me fije quien estaba, entre y cuando salí estaba el vendedor de Coca Cola y le dije que pasara por mi local para comprarle refresco, como el refresquero no iba yo decidí ir otra vez al negocio de jhonny, voy en la bicicleta y me lleve dos gaveras de refresco pequeños, entre al local me vendió las dos gaveras y yo le pague, hable unos minutos con Jhonny y el refresquero y estaba el ayudante del refresquero, bueno, eran como a las doce y cuarto, y me fui para el negocio cerré y me fui para la casa, ya casi para las dos de la tarde avisaron en la casa que habían matado a Jhonny, fui a la casa de Jhonny, fui al hospital, de allí regresé a la casa y comí y fui al banco y veo al vendedor de Coca Cola, empezamos a comentar y el me dijo que vio un muchacho blanco joven con una cachucha azul, y que este muchacho compro un refresco y una galleta, me dijo que repartió y se fue y me dijo que ese tipo había quedado allí, y después se entero de lo que había pasado.(f 02 vto). 2) Acta policial, en la cual se deja constancia que ingresó al Hospital de la Población de El Sombrero, ingresó una persona sin signos vitales, informando el médico de guardia que el hoy occiso respondía al nombre de Jhonny José Celis Ceballos, quien presentó herida por arma blanca en varias partes del cuerpo (f 03 y 04). 3) Inspección Corporal practicada al cadáver y dejan constancia que presenta una herida de forma biconvexa, con bordes nítidos, dispuestas de forma transversal, en la región hipocondríaca derecha, una herida en la región dorsal del brazo izquierdo (f 05) 4) Inspección Técnica Policial Nº 1997, practicada en el sitio del suceso (f 06vto y 07). 5) Formato de Registro de Cadena de Custodia NºAA.181.31 (f 08 y vto) 6) Acta de Investigaciones Penales (f 16) 7) Entrevista rendida por el Ciudadano Miguel Eduardo Barrio Pacheco, quien entre otras cosas expuso, “…Por la Calle El Rosario y en lo que voy llegando a la bodega de Jhonny Celis, veo que salen corriendo de la Bodega de Jhonny un sujeto encapuchado y otro catire con las manos llenas de sangre, yo al verlo, pensé que había atracado a Jhonny y les abalancé el carro a ver si los atropellaba, pero que va el catire era demasiado alto…” (f 17 y vto) 8) Acta de Investigaciones Penales (f 18) 9) Entrevista rendida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f. 19 y vto). 10) Acta de Investigaciones Penales (f 20) 11) Entrevista rendida por el Ciudadano Henry José Suárez Aponte (f 21 y vto) 12) Entrevista rendida por el Ciudadano Torrelles Morillo Medardo Antonio (f 22 y vto) 13) Acta de Investigaciones Penales (f 23) 14) Acta de Investigaciones Penales (f 24) 15) Entrevista rendida por el Ciudadano Borut Klemenak (f 25 y vto) 16) Acta de Investigaciones Penales (f 27) 17) Entrevista rendida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f 33 y vto) 18) Acta de Investigaciones Penales (f 34) 19) Entrevista rendida por la Ciudadana Milanos Celis Lorena Antonia (f 35 y vto) 20) Entrevista rendida por el Ciudadano Celis Milano Jhony José (f 36 y vto) 21) Acta de Investigaciones Penales (f 37) 22) Acta de Defunción del Ciudadano Jhonny José Celis Ceballos (f 38 y vto) 23) Retratos Hablados (f 40, vto, 41 y vto) 24) Acta de Investigaciones Penales (f 42 y vto) 25) Acta de Investigaciones Penales (f 43) 26) Acta de entrevista rendida por el Ciudadano García Maluenga Hugo Alberto, quien entre otras cosas expuso: “… Resulta que el día de ayer yo estaba en la plaza de El Sombrero y veo que la Policía trae unos tipo detenidos, yo me acerque y veo a uno de los sujetos y es el que estaba en la Bodega de mi tio Jhonny el día que lo matan…” (f 45) 27) Entrevista rendida por Torrelles Morillo Medardo Antonio quien entre otras cosas expuso: “… Resulta ser que el día de ayer yo me encontraba trabajando repartiendo refresco, en el pueblo y me llegó la información que la policía había capturado a unos sujetos que presuntamente tenían que ver con la muerte de Jhonny Celis y de inmediato me apersone a la comandancia de la policía y cuando ví a los sujetos que tenían allí logre identificar a uno de ellos, que era el que estaba en la bodega en el momento de su muerte…” (f 46) 28) Experticia dactiloscópica (f 48, vto y 49) 29) Informe balístico (f 51, vto y 52) 30) Experticia Nº 9700-077-DC-9337 (f 55 y vto) 31) Protocolo de Autopsia Nº 227-2005y (f 57 y vto).
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional dispone lo siguiente: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Igualmente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dentro de las VENTICUATRO horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
Considera quién decide, una vez analizadas las normas señaladas, que en el presente caso, y los elementos que acompañan la presente solicitud que existe comprobada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, pre- calificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así mismo cursan fundados elementos de convicción para estimar la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de dicho delito, tal y como se desprende de los elementos antes referidos, considerando quién decide que se encuentran satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3º del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a los fines de garantizar el debido proceso al imputado de autos, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Fiscal XIII del Ministerio Público, a los fines de que lo presente ante éste Tribunal en el lapso correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de la Sección de Adolescentes del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo ello conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad competentes a los fines legales consiguientes, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
LA JUEZ,

MARITZA GARCIA DE TORREALBA
LA SECRETARIA,


MARIA ELENA VELASQUEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio ____________ y orden de aprehensión.
LA SECRETARIA,