Vista la sentencia sancionatoria dictada en fecha 07/11/2005, por el Tribunal Único de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios Ciento Noventa y Nueve (199 ) al Doscientos Seis (206), ambos inclusive, donde él Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por los cuales fue acusado por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procediendo el juzgador a sancionarlo con Medida de Amonestación, prevista en el articulo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual el Tribunal sancionador procedió hacerla efectiva en el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que él mismo Admitiera los Hechos, tal y como consta del acta levantada al efecto, la cual corre al folio Ciento Noventa y Siete (197 ), del presente asunto.- Este Juzgador actuando de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a la ejecución de la referida decisión, tal y como fue dictada.- Así se decide. Este Tribunal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.- PRIMERO.- Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos expuestos, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 8, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .- SEGUNDO.- Se ordena la Notificación de su ejecución al Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA.- TERCERO.- Una vez impuesto de la sanción de amonestación se ordena el archivo definitivo de la misma. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese y Déjese Copia.
LA JUEZ

CARMEN E MALDONADO G

LA SECRETARIA