Vista la solicitud presentada en fecha 26/11/2005, por el Defensor Público N° 07, de esta Sección Penal del Adolescente, Abog. JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, en la cual explana lo siguiente: que desde fecha 19/07/2004, su defendido IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Centro de de Internamiento para Adolescentes Privados de Libertad “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, … Durante el tiempo de cumplimiento que antecede, se ha podido determinar que el adolescente sancionado, posee un conjunto de cualidades que lo hacen distinguir considerablemente de los demás jóvenes recluidos en la institución.- Con revisar los archivos anecdóticos elaborados por los funcionarios de la institución…… podemos observar que durante su cumplimiento de la sanción el adolescente ha mantenido una conducta ejemplar, realizando las actividades y comisiones que en el ejercicio de la rutina diaria que le son encomendadas….ha cumplido con todos los objetivos impartidos en la educación religiosa… También ha evolucionado satisfactoriamente en lo que respecta a la aprobación de las distintas materias incluidas en el programa Radiofónico Fe y Alegría… ha realizado el curso básico de carpintería, cuyo certificado consta en su expediente.- Así mismo señala .. Debo resaltar e insistir en la conducta ejemplar que el joven sancionado ha mantenido durante su permanencia en la Institución de internamiento, ya que hasta la presente fecha no ha sido sometido a ningún procedimiento disciplinario, por el contrario, se ha ganado el afecto del personal, por ser ampliamente colaborador. El seguimiento que durante el año que antecede se ha hecho al plan individual de ejecución de medida, ha servido de guía para conocer e indagar sobre los aspectos positivos más relevantes del proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción. Es por ello que solicita la sustitución de las medidas Privativa de Libertad y Libertad Asistida, por Reglas de Conducta, consistente en su ingreso al Servicio Militar Obligatorio en el mes de enero del 2006; solicitud que hace en base a los artículos 542,629,630 literales “f” y “h”, 646 y 647 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia este tribunal en uso de sus atribuciones procedió a revisar el informe de exposición de motivos y social, y a evaluar lo planteado a los fines de decidir.
Este Juzgador tomando como base lo señalado por la Dra. Maria Gracia Moráis, pilar fundamental en derecho de niños y Adolescentes la cual señala “ El juez de Ejecución es garante de humanizar las sanciones impuestas a los adolescentes y hacer que se cumplan en su espíritu, propósito y razón, es el único facultado para revisar, suspender o sustituir las mismas, aún cuando alguna de las personas encargadas de la ejecución difieran de ese criterio, por ello , no en vano, la ley otorga competencia y ella se encuentra bien detallada, en el articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en el literal “e” que pueden revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para la cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.- Ahora bien , en esta fase se garantiza de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley, pero si bien es cierto, existen muchas contradicciones al momento de elaborar un plan individual, ya que se debe tener presente que la persona a quién se le elabora, es un sujeto de derecho, en pleno desarrollo bio-psicosocial, por la cual el Estado debe velar se le respeten los derechos y garantías existen dentro del ordenamiento legal vigente; y dentro del Centro de reclusión donde se encuentre; asimismo en cuanto a garantizarle la continuación de su formación educativa.- En consecuencia se observó de los informes sociales y de los archivos anecdóticos elaborados por los funcionarios de la institución, que la sanción ha cumplido sus objetivo, siendo que la conducta del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha sido ejemplo para los otros jóvenes recluidos dentro del centro de internamiento, y que presta siempre colaboración personal y espontánea tanto a los miembros de la institución como a sus compañero, recibiendo siempre un Trato Indigno y Humanitario que hacen posible la elaboración de un plan individual y la obtención de resultados positivos, como lo es la reinserción a la sociedad, el desarrollo de las capacidades del adolescente, el respeto a sus derechos humanos y la adecuada convivencia con la familia y su entorno social, tal como lo establecen los artículos 621 y 629 Ibidem, principales pilares de los principios , objetivos y fundamentos, que se deben obtener con la sanción, dándoles a los sancionados un Trato Digno y Humanitario, conforme a los artículos 26,46 Ordinal 2, 49 y 630 todas equivalentes a lo establecido en los Pactos y Convenios Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial.
En consideración a lo antes establecido y tomando en cuenta lo sugerido por el informe social y las condiciones afectivas y participativas de parte de sus familiares, así como otras informaciones que constan en el asunto, este juzgador observando desde un plano general la sanción, considera que la misma ha cumplido con los objetivos para los cuales fue impuesta, y en consideración a lo planteado en los principios fundamentales establecidos a los menores en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos (Reglas de Beijing), o sea la misma no ha sido contraria al proceso de desarrollo del joven, en consecuencia y actuando tal y como lo señala el articulo 647 literal “d” y “e” de la Ley Especial, en cuanto a que el juez de ejecución debe velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes y que las sanciones serán revisadas periódicamente, por si fuere el caso modificarlas o sustituirlas, motivo por lo que se procedió a realizar un computo del cumplimiento de la sanción, cuyo resultado es el siguiente : en fecha 20/09/2004 fue sancionado por el lapso de DOS (2) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y Un (año) de Libertad Asistida, la cual cumpliría de manera sucesiva, es decir una vez cumplida la privativa de libertad, procedería al cumplimiento de la sanción de libertad asistida, a la presente fecha ha cumplido UN (1) AÑO, TRES (3) MES, y UN (1) DÍA de privativa de libertad, restándole por cumplir SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS, y Un (1) año de Libertad asistida; siendo el lapso definitivo de cumplimiento el 17 de julio del año 2007.- En consecuencia se procede a SUTITUIR, LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, POR REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con la obligación de ingresar al Servicio Militar obligatorio en el mes de enero, equiparando el lapso restante de la sanción que le queda por cumplir, con el establecido en el Servicio Militar Obligatorio, el cual es de DIECIOCHO (18) MESES y VEINTI SIETE (27) DIAS, con la obligación de remitir a este tribunal el cumplimiento de la misma.- Sustitución que se hace por representar una oportunidad para dotar al joven adulto de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir su comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona, tomando en cuenta el interés superior, el rol fundamental que ha tenido la familia y la satisfactoria intervención de las instituciones del Estado para haber logrado su reinserción como un sujeto activo de la sociedad.- En consecuencia este tribunal ordena la libertad del jovenIDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha, quedando por cumplir con la obligación antes establecida.- ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Decreta: PRIMERO.- la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad y libertad Asistida de conformidad con el articulo 647 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 20/09/2004 en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA(actualmente recluido en el Centro Diagnóstico y Tratamiento Prof. José Damián Ramírez Labrador) por la sanción establecida en el literal “b” del articulo 620 REGLAS DE CONDUCTA, en relación con el 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenadas con el parágrafo primero del articulo 622 Ejusdem, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL CONTINGENTE DEL MES DE ENERO DEL 2006, el cumplimento de la referida SANCIÓN serán por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES y VEINTI SIETE (27) DIAS, con la obligación de remitir a este tribunal el cumplimiento de la misma.- SEGUNDO.- Se ordena la libertad del adolescente del Centro Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador” , sitio en el cual se encuentra recluido.- TERCERO.- Se acuerda de conformidad con el computo realizado como fecha de culminación de la sanción el 17/07/2007 .- CUARTO.- Se ordena librar boleta de egreso al respectivo Centro de Reclusión.- Dada firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, a los 20 días del mes de diciembre del año 2005.- Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
CARMEN ELENA MALDONADOG
LA SECRETARIA.
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