REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000194
Parte Actora: Luís Guillermo Leal Ledesma, José Gregorio Velásquez, Reyes Alfonso Ochoa y Jorge Miguel Flores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.884.350, 8.788.934, 9.883.132 y 11.366.979 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Javier Eduardo Pérez Lugo, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.106.-
Parte Demandada: Difrescos Altagracia, C.A., Hipercola C.A. y Dovilio de Angelis, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.4.713.681.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pedro Miguel Martín Martín, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.474.
Motivo: Recurso de Apelación formulado contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión al recurso de Apelación formulado en fecha 11 de octubre del año 2005, por el Abogado Pedro Miguel Martín Martín, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Difrescos Altagracia, C.A., Hipercola C.A. y Dovilio de Angelis contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 11 de octubre del año 2.005, que declaró Con lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de Noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión del A -quo en virtud de que se evidencia de autos la existencia de los 3 elementos que constituyen la cosa juzgada, considerando que fue intentada una demanda con fecha anterior, de la que se observa identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa respecto a la presente demanda y cuyo proceso fue declarado extinguido.
2.- Invocó la prescripción de la acción, considerando que la presente demanda se intentó en fecha 27 de agosto de 2003, siendo notificados efectivamente los demandados de la misma en fecha 26 de noviembre del año 2004, es decir, que si bien se demandó dentro del año, no se logró la notificación antes de la expiración del lapso concedido para ello, no pudiendo ser interrumpida –como erroneamente lo estableció la recurrida- con actuaciones de un proceso anterior, declarado extinguido.
3.- Que siendo negada la relación de trabajo debió la actora probarla, lo cual no consta en autos, toda vez que los testigos evacuados en la audiencia de juicio y promovidos por la parte actora demostraron que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa Difrescos Orituco, por lo que mal pudo el A-quo declarar con lugar la demanda y condenar a Difrescos Altagracia, C.A, Hypercola C.A y al ciudadano Dovilio de Angelis.
4.- Que en el supuesto negado de que se establezca la relación de trabajo, no debe concedérsele a los demandantes los salarios dejados de percibir, ni tampoco condenarse –como lo hizo el A-quo- a los demandados al pago de las costas procesales al no haber sido vencidos totalmente. Por todo lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada en el juicio principal, quien argumentó lo siguiente:
1.- Que existe una contradicción en cuanto al rechazo de la demanda por parte del recurrente, al no poder coexistir juntas ambas instituciones. Y que en todo caso no opera la cosa juzgada al tratarse de un pronunciamiento sobre las cuestiones previas y no de un pronunciamiento de fondo, debiendo ser desechada tal defensa.
2.- Que la simple invocación por la accionada de la prescripción de la acción trae implícita la presunción de laboralidad, prescripción que a su juicio no operó al haber sido interrumpida en 3 oportunidades tal y como fue considerado por el A-quo; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, de la exposición en la audiencia oral de las partes y en particular la del recurrente, es claro para quien sentencia, que lo controversial en el presente asunto lo constituye, en primer lugar, la invocación por la accionada de la cosa juzgada y prescripción, y en segundo término, la negativa genérica de la existencia de la relación de trabajo realizada en el acto de la contestación de la demanda, así como la procedencia de la condenatoria en costas condenadas por la sentencia recurrida.
DE LA COSA JUZGADA
A los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, las codemandadas invocaron entre otras defensas la Cosa Juzgada, sustentando su presencia en el hecho de que en autos se evidencia la trilogía de los elementos necesarios para su configuración como son: la identidad de sujeto, objeto y causa, en virtud de la sentencia proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso en el juicio incoado por las mismas partes accionantes, contra los mismos demandados y bajo igual motivo a los del presente asunto.
Ahora bien, en atención a dicha defensa es necesario atender a la noción de cosa juzgada, la que es entendida como: “Esa noción que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión ser decidida nuevamente…”. En este sentido, se advierte, que si bien es cierto, la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil genera como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, quedando por tanto desechado y extinguido el proceso, no menos cierto es, que no se trata pues de un pronunciamiento de fondo, sino la declaratoria de una consecuencia procesal prevista expresamente en el artículo 359 ejusdem.
De tal manera, que en criterio de quien sentencia, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para la configuración de la cosa juzgada, al no haberse producido juzgamiento de mérito sobre las pretensiones contenidas en el libelo, por cuanto la extinción del procedimiento dimanó de una consecuencia procesal relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, establecida en la norma ut supra señalada, de ello lo único que ha sido objeto de cosa juzgada fue la cuestión previa en razón a la cual ya ningún juez podrá decidir sobre lo decidido respecto de dicha cuestión previa, al ser sabido que precisamente las cuestiones previas no juzgan el fondo sino sobre los requisitos procedimentales, no verificándose la cosa juzgada del mérito. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Invocada la prescripción por la parte accionada como otra de sus defensas y fundamentada la misma en el hecho de que no se logró la notificación de los accionados dentro del lapso establecido por la ley a los fines de que se entendiera interrumpida la misma, toda vez que la demanda se intentó en fecha 27 de agosto de 2003, y se notificó válidamente –según expuso el apoderado recurrente- a los demandados en fecha 26 de noviembre del año 2004, es decir, con posterioridad al año y los 2 meses concedidos por ley, alegatos ante los cuales se estima obligatorio atender a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la Prescripción, en los términos siguientes:“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la perdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.
Frente a tal circunstancia se precisa destacar, que de autos se desprende que: 1.- La pretendida relación de trabajo culminó en fecha 10 de febrero de 2003. 2.- La existencia de una demanda intentada en fecha 03 de abril de 2003 ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por los ciudadanos Luis Leal, José Velásquez, Reyes Ochoa y Jorge Flores contra Difrescos Altagracia C.A, Hypercola C.A y el ciudadano Dovilio de Angelis, por motivo de cobro de Prestaciones sociales. 3.- Que en fecha 26 de junio de 2003, se dieron por citado los demandados en dicho proceso. 4.- Que en fecha 15 de agosto de 2003 se declaró extinguido el proceso, como consecuencia procesal del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, esta sentenciadora observa, que resulta necesario verificar si efectivamente esa demanda era capaz de interrumpir la prescripción que había comenzado a operar, considerando que pretende el recurrente se deje sin efecto la citación operada con ocasión a la primera demanda para lo cual invocó la aplicación del artículo 1.972 del Código Civil que entre otras cosas supone: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1°.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia…” .
A tales efectos, siendo la prescripción una sanción al acreedor inactivo, y constando en autos las diligencias efectuadas por el demandante con el propósito de la satisfacción de su crédito, en criterio de quien suscribe, la citación personal lograda en el juicio por prestaciones sociales en el asunto signado con el Nro.21.957, logró interrumpir la prescripción, habida cuenta que además de tener los demandados conocimientos de la reclamación de los actores, no se cumple con el extremo previsto en el artículo 1.972 ejusdem, debido a que la extinción de la instancia en dicho proceso obedeció - tal y como fue señalado por la representación judicial de los accionantes - a una consecuencia procesal y no a una inactividad procesal en el transcurso del proceso atribuible a la demandante que diere lugar a la perención de la instancia .
De tal modo que considerando lo anterior, a partir del día 26 de junio de 2003 -fecha en se dieron por citado los demandados en el primero de los procesos- comenzó nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción, y constando en autos instrumentales de las que se desprende que la parte demandada fue puesta en conocimiento de la presente acción en fecha 14 de abril de 2004 es decir, dentro del año siguiente oportunidad en que el apoderado demandado apeló del acto de ejecución realizado por el Juzgado de ejecución, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 220 al 223 inclusive, debiendo en consecuencia entenderse citada tácitamente la parte demandada, en atención a lo dispuesto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas supone que: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Hechos que permiten concluir, que la parte demandada obtuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra antes del vencimiento del lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual había sido interrumpido en fecha 26 de agosto de 2003 y comenzado a transcurrir nuevamente en fecha 27 de agosto de 2003, en consecuencia se desecha la defensa de prescripción. Y así se decide.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Habiéndose desechado la defensa de cosa juzgada al no materializarse los supuestos que la soportan, e interrumpida como fue la prescripción alegada, corresponde a esta alzada el pronunciamiento del fondo de la presente controversia, para lo cual se precisa señalar, que dada la negativa genérica de la relación de trabajo realizada en el acto de la contestación de la demanda, y atendiendo las normas que orientan la distribución de la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió prima facie a la parte actora la demostración de la existencia de la relación de trabajo.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En razón a lo cual pasa esta alzada a la revisión del material probatorio con el fin de verificar si la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación de trabajo.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Así pues, la parte actora a los fines de cumplir su carga procesal, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió la prueba testimonial, al respecto, de autos se observa, que solo rindieron su declaración los ciudadanos Maribel Pérez, Victor Freitas, José Rubin, Alvaro Díaz, Juan Puinche, Elías Rójas y José Puinche, dichos de los que se detectan inconsistencias e incongruencias, poca precisión y claridad del testimonio, que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Promovió copias certificadas del contrato de concesión suscrito entre Panamco de Venezuela y Difrescos Altagracia, C.A, de fecha 19 de diciembre de 2000, al respecto se señala, que al ser dicha prueba adminiculada con informe proveniente de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela (antes Panamco) de fecha 14 de octubre de 2005, y al no haber sido impugnada, de dicho medio se desprende la existencia y vigencia del referido contrato, en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la vinculación existente entre las empresas demandadas y el ciudadano Dovilio de Angelis en lo relativo a la comercialización del refresco Coca Cola, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Promovió copia simples del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Dovilio de Angelis (padre) y Embotelladora Guarico, (Panamco de Venezuela –actualmente Coca Cola Femsa-), al respecto al tratarse la presente instrumental de un documento que solo surte efectos entre las partes en ella firmantes, por tanto no oponible contra terceros, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Promovió copia simples de instrumentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, correspondientes a contratos autenticados relativos a ventas de vehículos. Al efecto se señala, que al ser dichos instrumentos adminiculados con las copias certificadas remitidas por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, se observa, que se trata de ventas de camiones de carga, marca Mitsubishi, placas 068XFO, 755XFO, 242XFO, por un monto de Bs. 1.500.000,00 para el año 2003, camiones de carga, placas 236XFO, 415-XFM, 068XFO, 764XFO, 082XFP por un monto de Bs. 25.000.000,00, camión de carga año 2000 placa 89VGAH por un monto de Bs.38.000.000,00 durante el año 2004, dichas ventas celebradas entre el ciudadano Dovilio de Angelis, en su carácter de presidente de la empresa Difrescos Altagracia y la Empresa Mercantil Hypercola C.A (partes demandadas), ventas que atendiendo al principio de la sana critica lucen demostrativas de que las transacciones realizadas en el año 2003 que tuvieron por objeto dichos vehículos, se efectuaron por montos inferiores a su precio real y que no guardan relación proporcional con el valor asignado en las ventas inmediatas posteriores, valorándose en consecuencia como prueba indiciaria de actos simulados, todo ello de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Promueve instrumentales marcadas K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z y 1, contentiva de facturas emitida por los demandantes, las cuales al haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, deben ser desechadas como en efecto se desechan atendiendo a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promueven copia simple del acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio José Tadeo Monagas, correspondiente a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que no participaron las partes contra quien se opone, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió la Prueba de Informes siguientes: a.) Informes presentados por el Banco Provincial, Banesco, Empresa Liberty Mutual Seguros Caracas, los cuales no aportan al proceso elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan conforme lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. b.) En lo que respecta al informe -agregado a los autos en fecha posterior a la sentencia de la primera instancia –rendido por la empresa Panamco de Venezuela, el cual no fue atacado y cuyo contenido fue expresamente admitido y ratificado por el representante judicial de los demandados en la audiencia oral, se observa, que al ser adminiculado con otras pruebas del proceso como lo son las documentales emanadas de la oficina de registro, y otras, se evidencia la vigencia del contrato de concesión celebrado entre Panamco de Venezuela y el ciudadano Dovilio de Angelis, en consecuencia se valora como demostrativo de que en la actualidad la empresa Difrescos Altagracia, C.A y el referido ciudadano tienen una concesión exclusiva con la empresa Panamco de Venezuela, de comercialización y distribución de productos Coca Cola y otros refrescos gaseosos, valoración realizada de conformidad con el artículo 81 y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Promovió fotografías marcadas con los Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que atendiendo a las reglas de la sana critica y al ser adminiculada con la propia declaración de la parte recurrente en la audiencia oral, relativo a que el ciudadano Dovilio de Angelis aún se dedica a la distribución exclusiva para la zona de Altagracia de Orituco de Productos Coca Cola, así como con las instrumentales cursante a los autos correspondiente a la venta de camiones de cargas ya descritos, se desprende que los demandantes se dedicaban de la distribución de bebidas en dichos camiones por cuenta de Difrescos Altagracia, C.A. en tal sentido, se valora como indicio de la existencia de la relación de trabajo existente entre los actores y las codemandados de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9.- Reprodujo el mérito Favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. Al respecto se observa, que la invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el Mérito favorable que emergen de las actas, de lo que se observa que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
2.- Promovió Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 21.957, llevado por el Extinto tribunal de Primera Instancia del transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Al respecto se señala, que de dicha instrumental se evidencia que la parte demandada en el presente asunto tuvo conocimiento de la reclamación hecha por los accionantes antes de la expiración del lapso establecido por ley para reclamar sus pretensiones, en consecuencia, con base al principio de la comunidad de la prueba, se valora como hecho que interrumpió la prescripción tal y como fue establecido en el referido punto, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que componen el presente asunto y fundamentalmente de la contestación formulada por las partes codemandadas, se desprende que como principal defensa se negó la existencia de la relación de trabajo y como defensas previas la cosa juzgada y la prescripción de la acción; por lo que atendiendo a las reglas probáticas en materia del trabajo es claro que prima facie, correspondió a la parte actora la demostración de la existencia de la relación laboral definida por la doctrina patria como: “la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento.”.(Negrillas y cursivas del tribunal).
No obstante lo anterior, estima quien sentencia que la proposición de la defensa de prescripción evidencia una admisión tácita de la existencia de la relación de trabajo, por cuanto no luce lógico la prescripción de un derecho inexistente, entre otras razones, debido a que al no existir vinculación de tipo alguno entre los litigantes mal podría existir fecha alguna que pueda constituir punto de partida para la consumación de la prescripción de la acción. De modo que en criterio de quien sentencia, no hay duda que en los casos en que se niegue la existencia de la relación de trabajo y a la vez se invoque la prescripción, debe entenderse una admisión tácita de la existencia de la relación de trabajo, tal y como ha sido considerado en reciente y reiterada doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la producida en sentencia Nro. 1131 de fecha 07 de octubre de 2005 que estableció: “(...) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama…”
“…Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso…”
“…contrario a lo afirmado por el formalizante, el Juzgador de Alzada obró acertadamente al establecer que la desestimación de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conllevaba, al reconocimiento de la relación de trabajo…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En razón a lo que debe concluirse que si bien la negación de la existencia de la relación de trabajo generó a la parte demandante la obligación de acreditar los hechos constitutivos al menos de la existencia de una relación la cual en base al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se reputara como laboral, la misma parte demandada al invocar la defensa de prescripción absolutamente relevó a la parte actora de su obligación de probar la existencia de la relación de trabajo, tal y como quedó precedentemente establecido y a consecuencia de lo que deben tenerse por ciertos todos los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, habiendo sido admitida la existencia de la relación de trabajo por esta alzada como consecuencia de la invocación de la defensa de prescripción; se procedió a la verificación de la prescripción invocada por la demandada, correspondiéndole igualmente a la parte demandante la demostración de su interrupción. Así las cosas, de los autos se desprende que la prescripción fue ciertamente interrumpida con la interposición de la demanda, tal y como quedó establecido en el punto en que fue resuelto lo relativo a la prescripción.
Ahora bien, visto que en el presente asunto han sido demandadas las empresas Difrescos Altagracia C.A, e Hypercola C.A, así como una personal natural ciudadano Dovilio de Angelis, de manera solidaria, y en atención a la supuesta vinculación existente entre dichas personas jurídicas y la persona natural demandada, esta alzada atendiendo al trato que de manera reiterada ha dado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a los casos en los que sea negada la existencia de la relación de trabajo y posteriormente dicha relación por cualquier hecho quede demostrada en los autos, debe admitir por ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en el libelo de demanda, en consecuencia se admite como cierta la vinculación existente entre las codemandadas entre si, la responsabilidad de éstas respecto de los reclamantes, así como las circunstancia de hecho que rodearon la relación de trabajo como lo son entre otras, fechas de inicio, culminación de la relación de trabajo, salario, etc.
Conclusión que además de ser una consecuencia lógica atribuida por esta alzada al hecho de la invocación de la defensa de prescripción, adquiere sustento en las pruebas cursantes a los autos, y que fueron apreciadas en base a los principios lógicos y las reglas de experiencia que conforman la sana critica, principalmente del mérito que dimana de los folios 759 al 854 inclusive de la pieza Nro.4, relativas a actuaciones emanadas de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, correspondiente al registro de ventas o enajenación de muebles celebrado entre el ciudadano Dovilio de Angelis (Presidente de la Empresa Difrescos Altagracia C.A) y la Empresa Hypercola C.A, durante el año 2003 y 2004– fecha próxima a la fecha en que concluyeron las relaciones de trabajo entre los actores y la empresa Difrescos Altagracia – tratándose específicamente de venta de camiones de cargas de refrescos años 1992- por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 -entre otros montos- suma esta que por máximas de experiencia este tribunal estima irrisorias respecto de la naturaleza de bien vendido, y que constituyen indicio grave de los actos simulatorios entre las empresas demandadas orientados a evadir obligaciones laborales e incluso de otra naturaleza.
Así mismo, aún y cuando por el efecto de la interposición de la defensa de prescripción y su declaratoria sin lugar se entienden admitidos todos los hechos explanados en el libelo, de los autos dimanan graves indicios que apuntan la existencia de la relación de trabajo invocada por los accionantes, contentivos de las fotografías (cursantes a los folios 171 al 178 inclusive de la pieza 1) no impugnadas, de las que se desprende, considerando que los reclamantes en todo momento asistieron personalmente a las audiencias orales de la primera instancia y de apelación, guardan plena identidad física con las personas que aparecen en dichas fotografías, que portaban uniforme o Chemisse de la que se lee en la parte superior derecha Difrescos Altagracia, y de la parte superior Izquierda CocaCola, transportando refrescos (CocaCola) en vehículos de carga Mitsubichi.
En refuerzo de lo antes referido, y ratificando que la existencia de la relación de trabajo en el caso de autos dimanó de la conducta asumida por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, advierte esta sentenciadora que, existe en autos otro elemento irrefutable de la vinculación de las empresas demandadas, el ciudadano Dovilio De Angelis y la comercialización de manera exclusiva para la zona de Altagracia de Orituco del refresco CocaCola, como lo es la prueba de informe aportada por la Empresa Panamco de Venezuela en fecha 14 de octubre de 2005, cursante a los folios 907 al 910 inclusive de la pieza 4, la cual al ser adminiculada con el contrato de concesión celebrado entre dicha empresa y el ciudadano Dovilio de Angelis, cursante a los folios 69 al 78 inclusive de la pieza 1, se evidencia que el mismo sigue en vigencia, y que CocaCola femsa dio en venta los Vehículos marca Mitsubishi, con ocasión a las actividades comerciales entre Difrescos Altagracia y CocaCola (vehículos supuestamente vendidos a la empresa Hypercola), por lo que se surge para esta alzada el siguiente cuestionamiento, ¿ Como a la fecha del informe in comento -puede dedicarse Difrescos Altagracia C.A y el ciudadano Dovilio de Angelis a la distribución exclusiva del refresco CocaCola, entre otras gaseosas comercializadas por Panamco de Venezuela, y ya no ser accionista de la empresa Difrescos Altagracia, director de la empresa, ni propietario de los vehículos antes referidos? consiguiendo ello para esta alzada su única respuesta en la simulación de contratos de ventas de acciones, constitución de nuevas empresas, y la enajenación de los referidos vehículos, en fechas inmediatamente seguidas al despido de los demandantes para evadir las obligaciones por ellas generadas.
Todo lo que sin lugar a dudas, hace presumir la simulación de actos por parte de los accionados con el propósito de evadir las consecuencias de la ley, conclusión que consigue soporte en la aplicación a la teoría del levantamiento del velo corporativo, entendida por la doctrina como: “La técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior… Sala Social en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002.”
Doctrina cuya aplicación se hace necesaria para equilibrar las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales y que han dado paso al establecimiento de un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad proteger el hecho social trabajo, y dirigida a proteger al trabajador frente a la contingencia en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad.
Por lo que, tal y como ha señalado recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los contenidos programáticos contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material por encima de la formal. Siendo así que, la primacía de la realidad sobre las formas prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico al realizar la labor de impartir justicia, resultando para ello la aplicación de mecanismos de la teoría del levantamiento del velo corporativo, teoría que aplicada como fue al presente caso y debiendo tener esta alzada por imperio legal y norte la verdad, aún y en el supuesto de que no hubiera sido opuesta la defensa de prescripción que trajo como consecuencia lógica el tener por cierta la relación de trabajo, es claro que en el caso bajo estudio se concretaron hechos simulados – cuyas pruebas emanadas de las documentales cursantes a los autos y de las propias afirmaciones del apoderado judicial de los demandados recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación al admitir que el ciudadano Dovilio de Angelis y la empresa Hipercola C.A aún realizan la distribución de forma exclusiva de la productos CocaCola- para evadir la aplicación de las leyes laborales, situación sancionable en los términos previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Así las cosas, y en base a las razones fácticas y jurídicas que preceden, es claro que la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. No obstante lo anterior, debe precisarse que de la revisión de los conceptos demandados y condenados por el Tribunal de la recurrida, se desprende que las codemandadas fueron condenadas a pagar salarios dejados de percibir, aun y cuando del propio libelo se observa que los actores adujeron no haber prestado servicios durante dichos días, por lo que al no evidenciarse de autos que los demandantes hubieren prestado sus servicios en forma efectiva durante los días reclamados, tal concepto no procede en derecho, ello considerando que la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95 dispone: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.” (Negrillas y cursivas del tribunal), por tanto los mismos no serán acordados. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción. TERCERO: Sin Lugar La defensa de fondo de Cosa Juzgada. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena a los demandados Difrescos Altagracia C.A, Hypercola C.A y al ciudadano Dovilio de Angelis, a pagar a los accionante las siguientes cantidades:
1.-Luis Guillermo Leal, la cantidad de Quince Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 15.376.667), equivalente a los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad= Bs.5.600.000,00
Antigüedad Adicional= Bs. 186.667,00
Utilidades= Bs. 1.400.000,00
Utilidades Fraccionadas= Bs. 175.000,00
Vacaciones= Bs. 1.446.666,75
Vacaciones Fraccionadas= Bs. 175.000,00
Bono Vacacional= Bs. 793.333,46
Indemnización del artículo 125 L.O.T
= Bs. 2.800.000,00
= Bs. 2.800.000,00
2.-José Gregorio Velásquez, la cantidad de Trece Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares. (Bs. 13.755.000), equivalente a los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad= Bs.5.040.000,00
Antigüedad Adicional= Bs. 84.000,00
Utilidades= Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas= Bs. 157.500,00
Vacaciones= Bs. 1.302.000,00
Vacaciones Fraccionadas= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional= Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T
= Bs. 2.520.000,00
= Bs. 2.520.000,00
3.- Reyes Ochoa Medinas, la cantidad de Diez Millones ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.185.000,00)
Prestación de Antigüedad= Bs. 3.360.000,00
Antigüedad Adicional= Bs. 84.000,00
Utilidades= Bs. 630.000,00
Utilidades Fraccionadas= Bs.367.500,00
Vacaciones= Bs. 630.000,00
Vacaciones Fraccionadas= Bs. 367.500,00
Bono Vacacional= Bs. 336.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T
= Bs. 2.520.000,00
= Bs. 1.890.000,00
4.- Jorge Flores, la cantidad de Trece Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 13.839.000,00)
Prestación de Antigüedad= Bs.5.040.000,00
Antigüedad Adicional= Bs. 168.000,00
Utilidades= Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas= Bs. 157.500,00
Vacaciones= Bs. 1.302.000,00
Vacaciones Fraccionadas= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional= Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T
= Bs. 2.520.000,00
= Bs. 2.520.000,00
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.
- Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de de San Juan de los Morros.
No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total de las demandadas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al primer (01) día del mes de Diciembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
|