REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000213

Parte Actora: María del Carmen González y Emilio J. Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.621.220 y 7.946.998.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Montoya Melo, Aquiles Maluenga y Franklin Serrano, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.361, 78.904 y 101.362.-

Parte Demandada: Constructora Inspectora C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el número 3376, tomo 2-A, de fecha 01 de enero de 1988.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de noviembre de 2005.

Recibido el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre del 2005 por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Carlos Montoya Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.361, contra decisión dictada en fecha 07 de noviembre del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró Desistida la Acción, vista la incomparecencia de la parte actora, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos María del Carmen González y Emilio J. Utrera contra Constructora Inspectora C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de noviembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha 06 de Diciembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abg. Carlos Montoya Melo, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que apelaba de la decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Desistida la Acción, por cuanto para la fecha en que estaba fijada la audiencia no pudo asistir a la hora fijada ya que presento cólicos nefríticos siendo aproximadamente las 6 de la mañana del día 7 de noviembre del 2005.

2.- Que para el momento en que sintió malestares se traslado al Hospital Central de la ciudad de Calabozo, siendo atendido por el Dr. Manuel Pérez, el cual le indicó tratamiento y reposo medico por 24 horas, mas sin embargo asistió a la audiencia de Juicio llegando dos minutos mas tardes a la hora fijada, de tal modo que el retraso a dicha audiencia se constituyó en un hecho de caso fortuito y fuerza mayor, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte recurrente así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el fundamento de la apelación expuesta por la parte recurrente, se sustenta en el Caso Fortuito o Fuerza Mayor como justificativo de la asistencia con dos minutos de retraso a la audiencia por ante el tribunal de Juicio, de tal manera, que debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron al accionante comparecer a la hora fijada para dicha audiencia, específicamente la ocurrencia de unos Cólicos Nefríticos alegados por la parte demandante-recurrente y su permanencia en observación médica en el Hospital Central de la Ciudad de Calabozo el día 07 de noviembre de 2005.

En tal sentido, debe indicarse, que atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la acreditación de tales hechos correspondió a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.

Ahora bien, revidadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente no promovió ante esta alzada prueba alguna tendiente a acreditar los hechos por ella invocados, no cumpliendo así con su carga probatoria.

De ello, lo que consta en autos es que por ante el tribunal de la primera instancia la parte demandante recurrente promovió documentales presuntamente emanadas del médico tratante en el momento de su padecimiento físico, las cuales al no haber sido ratificadas por dicho médico, quien no fue traído por el recurrente a la audiencia de apelación, carecen de valor probatorio alguno.

Así mismo, de la propia declaración del recurrente en la audiencia y de lo explanado en su escrito de apelación se desprenden claras contradicciones en su afirmaciones como lo son las horas de ocurrencia de su supuesto padecimiento, lo referido a un supuesto tratamiento y reposo médico, y las horas en que fue atendido en el centro asistencial de Calabozo, según los supuestos récipes médicos consignados, los cuales no generan elemento de convicción alguno para quien sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la recién promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia física del juez y las partes a los fines de su realización, es por tal motivo que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia de las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales como lo son el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor.

En este orden, resulta pertinente para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

En otro orden, pero igualmente pertinente, conviene resaltar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 25 de Marzo del 2004 indicando: “…toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico…” (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Criterio que tiene su génesis en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “… en las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal..” , de lo que se extrae la carga procesal que soporta quien no comparezca a una audiencia oral de acreditar las afirmaciones de hecho constitutivas del eximente invocado. En cuyo orden resulta oportuno señalar el concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acrediten la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que en esta alzada no fue promovida prueba alguna y que la única prueba documental fue consignada extemporáneamente en la instancia no fue ratificado por el tercero del que emanó, resultando entonces meridianamente claro para quien decide que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no puede prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Noviembre del año 2.005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia, se declara el Desistimiento de la Acción en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos María del Carmen Mileno y Emilio José Utrera contra Constructora Inspectora C.A.

No hay condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que los demandantes apelantes devengasen mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil cinco 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,