REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000203
Parte Actora: Fernando Pulido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.885.641.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Natividad Arambulet, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.090.

Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Mariela Gonzalez, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.756.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 31 de octubre de 2005.

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones en fecha 09 de noviembre de 2005, en virtud de apelación formulada por el Abogado Natividad Arambulet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.090, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de octubre del año 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Fernando Pulido contra la Universidad nacional Experimental Simón Rodríguez.

Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de Noviembre de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 06 de diciembre del año 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que la decisión del A-quo, está sustentada simplemente en los alegatos esgrimidos por la parte demandada relativos al hecho de que el cambio de status se debió a la solicitud del ciudadano Fernando Pulido, sin considerar por una parte que en ningún momento fue cumplido el procedimiento necesario a los fines de la procedencia de dicho cambio, y por la otra, el desmejoramiento en los beneficios sufridos por el trabajador al habérsele otorgado un cargo de apoyo administrativo distinto a lo solicitado, circunstancia que llevó a su representado rechazarlo de forma inmediata.

2.- Que en ningún momento se cumplió con el principio de igual trabajo igual salario porque, si bien es cierto, se produjo el cambio del demandante del cargo que desempeñaba como Supervisor (obrero) de Vigilancia al cargo de Supervisor de Mantenimiento de Edifico III (administrativo), no menos cierto es, que la remuneración recibida con ocasión a éste último cargo no se corresponde con su capacidad intelectual –por ser licenciado en administración- lo que representó una desmejora tomando en cuenta su preparación profesional, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el pago de los conceptos relativos a diferencia salarial, prima de antigüedad, bono quincenal, prima por hogar, fideicomiso, dotación de uniformes, compensación a los méritos de evaluación, cesta tickets, bono nocturno, días feriados, diferencia del bono navideño año 2003 y bono vacacional año 2004, días complementarios, juguetes y aporte patronal caja de ahorros.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el principal motivo de la apelación lo constituye el hecho de que la recurrida no estimó como desmejora el hecho de que el patrono haya ascendido al trabajador a un cargo administrativo, lo que –en criterio del recurrente- le produjo una disminución de sueldo y de beneficios al demandante al resultar mayores los beneficios de la nómina de obreros respecto de la nómina administrativa.

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, quien rechazó cada uno de los conceptos reclamados por el actor salarial, prima de antigüedad, bono quincenal, prima por hogar, fideicomiso, dotación de uniformes, compensación a los méritos de evaluación, cesta tickets, bono nocturno, días feriados, diferencia del bono navideño año 2003 y bono vacacional año 2004, días complementarios, juguetes y aporte patronal caja de ahorros, sustentándose en el hecho de que el demandante fue trasladado del status de personal obrero al status de personal administrativo, percibiendo durante su permanencia en dicho cargo los beneficios propios de un trabajador administrativo y no de los de la nómina de obrero, se hace necesario proceder a la distribución de la carga probatoria para lo cual se apoya esta alzada en el criterio que de manera pacífica y reiterada ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes Fallos, específicamente el proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000 por la Sala Social, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Así las cosas, dada la conducta asumida por la demandada quien admitió la relación de trabajo, no así la procedencia de las cantidades reclamadas, y en base al criterio jurisprudencial antes expuesto, se precisa en primer lugar la acreditación en los autos de las desmejoras y el trato desigual invocado por la demandante, cuya carga probatoria sin lugar a dudas correspondió a la parte actora que invocó tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, a los fines prácticos se hace necesaria la clasificación en 2 grupos los conceptos reclamados, toda vez que por ser estos de naturaleza distintas procesalmente no admiten el mismo trato, así pues, se incluyen dentro del primer grupo todos aquellos conceptos derivados de la contratación colectiva aplicable a los obreros al servicio de la demandada, tales como, Prima de Antigüedad, Bono Quincenal, Prima por Hogar, Dotación de Uniformes, Cesta Tickets, los que no requieren mas prueba para su procedencia en derecho que la admisión de la prestación de servicio en la categoría de obrero, lo cual fue admitido por ambas partes quedando por dilucidar los periodos del a prestación de servicio como obrero, correspondiéndole a la parte demandada la acreditación del pago de dicho conceptos en los periodos que el actor se desempeño como obrero, tal y como lo establece el artículo 72 “Euiusdem”.

Ahora bien, vista la reclamación de conceptos extralegales como bono nocturno, días feriados, días complementarios, juguetes, los cuales no aparecen de pago obligatorio en la convención colectiva por lo que su procedencia se supedita a la existencia de una obligación, así como a la evidencia de haber laborado en horas nocturnas, feriados, e.t.c, no existe duda alguna para quien sentencia que la prueba de dichos conceptos correspondió a la parte demandante, tal y como quedó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Promovió marcada B, comunicaciones dirigidas al rector y vicerrector de la Universidad Simón Rodríguez contentiva de solicitud relativas al cambio a personal administrativo, a tales efectos se observa, que no siendo un hecho controvertido la solicitud realizada por el actor respecto al cambio de status, resulta inoficiosa su valoración, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Promovió marcado C memorando y comunicación dirigida por la directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Rodríguez al demandante, al respecto se señala, que de dicha instrumental se observa el efectivo cambio de status del actor, del cargo que desempeñaba como obrero al cargo de personal administrativo, no obstante al no ser un hecho controvertido, se abstiene de valorarla por resultar la misma inoficiosa, en tal sentido, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promovió marcado D tabla de cargos integrados, sobre la cual se señala que la misma no aporta elemento probatorio alguno al proceso, en consecuencia se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Asimismo promovió marcada E lista tabla de sueldos administrativo, dicha instrumental al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no es susceptible de valoración probática, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió marcada F comunicación dirigida a la Universidad Simón Rodríguez suscrita por el demandante, al efecto se observa que al haber sido admitida dicha instrumental por la parte demandada y evidenciándose de la misma el rechazo formulado por el actor respecto al cambio de status que le fue otorgado en fecha cierta, se valora como demostrativa de que en el mes de agosto de 2003 se hizo efectivo el referido cambio tal y como fue admitido por el propio actor en la audiencia oral de apelación, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promovió marcada G oficio de fecha 01 de junio de 2004, proveniente de la dirección de Recursos Humanos, de la que se observa, que al resultar contradictorias dichas instrumentales con los propios dichos del actor, quien en la audiencia oral adujo que durante el mes de enero del año 2004, fue cambiado nuevamente al status de obrero, que desde esa misma fecha viene cobrando como obrero y que le fueron restituidos casi todos los beneficios, adecuándose tal circunstancia a una confesión de parte artículo 1401 del Código Civil, que como sabiamente ha catalogado la doctrina como la reina de todas las pruebas, la instrumental in comento no merece fe, en consecuencia se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Promovió marcado H comunicación dirigida al coordinador del Vicerrectorado administrativo UNESR por parte del demandante solicitando el pago del algunos conceptos durante el cargo de personal administrativo, de dicha instrumental se evidencia que la reclamación por el recurrente se contrae a lo dejado de percibir durante los últimos 4 meses del año 2003, mientras ostentaba el cargo administrativo, en consecuencia al resultar impertinente dicha prueba, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Promovió marcados con la letra A1 al A34 recibos de pago, los cuales al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen, carecen de valor probatorio en consecuencia se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Promovió marcadas B y C nóminas de asignaciones y deducciones a nombre del demandante, al respecto se observa, que al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen, carecen de valor probatorio en consecuencia se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Promovió marcado D acta de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por la demandada y el Sindicato de obreros de la UNESR por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo sector público, de la cual se desprende el acuerdo tomado en cuanto al pago de los uniformes, de tal manera que al no haber sido atacada por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativa de que para los años 2000 y 2002, debe cancelarse la cantidad de Bs. 300.000 por cada año a los trabajadores de la demandada, ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Promovió marcado con la letra I1, oficio de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada del Director de Núcleo, relativo a las funciones a desempeñar el ciudadano Fernando Pulido con ocasión al cargo de personal administrativo y marcado I2 oficio dirigido por el demandante al referido director relativo a lista de solicitud de materiales de limpieza y mantenimiento, de lo cual se observa que no siendo un hecho controvertido las funciones atinentes al cargo de apoyo administrativo, este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Promovió marcada “K” tabla de cálculo según grado y años de servicios, emitida por la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de Educación Superior en Venezuela ( FENASOESV), al efecto se señala, que de la misma se evidencia lo correspondiente a los trabajadores con ocasión al 1.5 según grado y años de servicios, de lo cual se observa que no siendo un hecho controvertido las funciones atinentes al cargo de apoyo administrativo, este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no aportar elemento de convicción alguno a la controversia.

12.- Promovió marcado “L” oficio N° 5561 de fecha 24 de octubre de 2002 suscrita por el secretario del Consejo directivo de la Universidad Simón Rodríguez. Al respecto se indica, que al tratar dicha instrumental lo relativo al procedimiento suscitado con ocasión a la incorporación de un tercero que no es parte en este proceso, como personal obrero fijo a la demandada, resulta impertinente a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, se desecha conforme lo estipulado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promovió marcado B copia certificada de oficio Nro. 194.02, relativo a la solicitud de cambio de status suscrita por el trabajador, de fecha 13 de mayo de 2002 y marcado C ratificación del referido oficio dirigido al Vicerrector administrativo, a tales efectos se observa, que no siendo un hecho controvertido la solicitud realizada por el actor respecto al cambio de status, resulta inoficiosa su valoración, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2- Promovió marcado E carpeta contentiva de reposos médicos del ciudadano Fernando Pulido, ello a los fines de demostrar el motivo por el que el actor solicita el cambio de status, al respecto se señala, que resulta inoficioso su valoración, toda vez que no se tratan de hechos controvertidos ante esta alzada, considerando que fuera de la litis al haberse admitido el motivo de la presente causa, resulta a todas luces impertinentes, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales se observa, que la parte demandada al momento de la contestación negó que el cambio de status del reclamante hubiera producido desmejora alguna, toda vez que los beneficios y salarios del personal administrativos son diferentes al de los obrero, resultando claro para esta sentenciadora, que en atención a lo anterior, a la naturaleza de los conceptos demandados y, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de la supuesta desmejora, así como la procedencia de algunos conceptos como días feriados, bono nocturno, días compensatorios, juguetes y Compensación a los méritos por evaluación; y a la parte demandada acreditar el pago de los conceptos relativos a Prima de Antigüedad, Bono Quincenal, Prima por Hogar, Fideicomiso, Dotación de Uniformes, Cesta Tickets entre otros.

Debiendo advertir esta alzada, que lo referido a las diferencias de sueldos demandadas y su incidencia sobre todos los beneficios derivados de la relación de trabajo bien se trate de un obrero o de un empleado administrativo constituyen un punto de mero derecho que será dilucidado de forma previa e inmediata vista las repercusiones que su solución genera en el caso bajo análisis.

En cuyo orden, resulta imperioso señalar, que constituye un hecho irrebatible que da por cierto esta alzada por máximas de experiencia que en el mundo laboral no todos los trabajadores ocupan ni pueden ocupar las mismas posiciones ni generar los mismos beneficios, lo que estará siempre determinados por los tipos de empresas, establecimientos, e.t.c, naturaleza de los servicios prestados, condiciones personales del empleado, siendo lógico entonces admitir que el cambio de status dentro de una misma empresa, explotación o faena, indefectiblemente genera cambio de condiciones legalmente permitidas, tal y como fue correctamente establecido por la recurrida, en este orden debe considerarse lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 estableció que: “…El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, pretender el demandante que el haber sido promovido por su propia solicitud a empleado administrativo seguir recibiendo los beneficios propios del personal obrero, aún y cuando ocupaba el cargo de apoyo administrativo, durante el período agosto 2003 –enero 2004 ( tal y como quedo acreditado a los autos ) significaría que en determinados momentos cualquier persona pudiera exigir igual trato ante circunstancias totalmente distintas, lo que contraria abiertamente el principio de igualdad consagrado en la constitución que supone un trato igual entre iguales; de tal forma que no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de acreditar la presunta desmejora invocada por el actor, que en el criterio de quien sentencia no ocurrió toda vez que lo único que se desprende de los autos es que el actor al evaluar las condiciones de la nómina de obrero superan los beneficios de los empleados administrativos prefirió continuar en su condición de obrero.

Todo lo que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados por las diferencias salariales y su respectiva incidencia en los beneficios laborales correspondiente al tiempo que prestó el demandante sus servicios como personal administrativo respecto de lo recibido por los obreros, considerar lo contrario sería vaciar de contenido las convenciones colectivas por categoría de trabajo y harian nugatoria cualquier tipo de contratación colectiva.

Dilucidado lo anterior, tal y como quedó establecido previamente cuando se trato la distribución de las cargas procesales, en lo relativo a los conceptos extra legales como bono Nocturno, Días feriados, Días Complementarios, Juguetes, debe indicarse que si bien tales conceptos se encuentran previstos en el contrato colectivo, es carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, ahora bien, que no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboro días feriados, horas nocturnas, días complementarios, y que recibia pago por juguetes, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.

En lo que respecta al Aporte Patronal Caja de Ahorros y lo relativo a la Diferencia del Bono Navideño, debe indicarse, que siendo dicha reclamación correspondiente al período en que el trabajador prestó sus servicios como personal administrativo –es decir, agosto 2003-enero 2004- no procede su condenatoria toda vez que además de tratarse de reclamaciones extra legales, no puede el actor pretender el pago de diferencia alguna en razón a que durante dicho periodo de tiempo se desempeño como empleado administrativo y no como obrero, tal y como quedó establecido precedentemente.

Ahora bien, se precisa indicar, en atención a lo señalado por el demandante con ocasión a su reincorporación al cargo de personal obrero desde el mes de enero de 2004 y a quien además –según su dicho en la audiencia de apelación - se le regularizó su pago con todo sus beneficios, a excepción del pago relativo a los conceptos equivalentes a Prima de Antigüedad, Bono Quincenal, Prima por Hogar, intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2004, así como reclamaciones por conceptos generados en períodos anteriores a su cambio de status (antes de agosto 2003) a saber, Dotación de Uniformes correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003, y Cesta Tickets correspondientes al año 2002 y 2003, nómina de obrero, siendo que tal y como fue establecido previamente al momento de la distribución de la carga de la prueba, correspondió al accionado acreditar el pago de tales conceptos, atendiendo a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas establece: “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”; de tal manera, que no constando en autos su pago, resulta procedente la condenatoria de dichos conceptos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 25 de Octubre del año 2.005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Fernando Pulido contra la Universidad Simón Rodríguez. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Prima de Antigüedad Bs. 1.351.733,4 correspondiente al período enero de 2004 - diciembre 2004 equivalente a 12 meses, calculado con base a la cantidad de Bs.500.642,00 X 1.5%= 7509,63 X 15 años= 112.644,45 X 12 meses.

2.- Bono Quincenal Bs. 90.232, 8, correspondiente al período enero de 2004- diciembre 2004, equivalente a 12 meses, en razón a la cantidad de Bs. 7.519,40.

3.- Prima por Hogar Bs. 337.152,00, correspondiente al período enero de 2004- diciembre 2004, equivalente a 12 meses en razón a la cantidad de Bs. 28.096,00.

4.- Fideicomiso período 2003, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Dotación de Uniformes Bs. 900.000,00, correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, en razón la cantidad de Bs 300.000,00 por año.

6. Cesta Tickets correspondiente a los años 2002 y 2003, equivalente a la cantidad de Bs. 1.642.600,00 y Bs.939.800,00 respectivamente.

No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la advertencia que vencido como sean 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la respectiva notificación comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 14 días del mes de diciembre del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA