REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000206
Parte Actora: Freddy Enrique Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.982.501.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlos Marcano y Patrice Martínez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300 respectivamente.

Parte Demandada: Caetano Isidoro Alcaria, en su carácter de propietario de la Licorería La Encrucijada.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Saúl Ledezma, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7.562.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de apelación formulada por los Abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre del año 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Freddy Abreu contra el ciudadano Caetano Isidrio Alcaria, en su carácter de Propietario de la Licorería La Encrucijada.

Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de Noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 12 de diciembre del año 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Sustenta su inconformidad con la recurrida en el hecho de no habérsele condenado los conceptos relativos al preaviso, días feriados, y horas nocturnas por ellos demandados con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, siendo que los mismos resultaban procedentes considerando, por una parte, que el trabajador fue despedido lo que trae implícito la procedencia del pago del preaviso, y por la otra, partiendo del hecho que el demandado fue condenado por una relación de trabajo de lunes a domingo, aunado a la circunstancia de que es un hecho notorio que las licorerías trabajen los días feriados por resultar los de mayor ventas, debe entenderse también la procedencia del pago de los referidos días.

2.- Que no comparte el fundamento dado por el A-quo al desechar las testimoniales por él promovidas, toda vez que el juez al valorar dichas declaraciones debe considerar la capacidad del deponente y no las faltas de gramática por parte de estos –como lo estableció la recurrida-, obviando de esta forma que de los referidos testimonios quedaba demostrado la procedencia de las horas nocturnas.

Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada, quien argumentó lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el A-quo aún y cuando desfavorece a su representado se ajustó a derecho, toda vez que el ciudadano Freddy Abreu no fue despedido sino que se trató de abandono de trabajo por lo que mal puede proceder el pago de preaviso. Asimismo adujo, que la recurrida al desechar las testimoniales actuó de forma precisa y exacta, ya que las preguntas realizadas por el abogado promovente eran formuladas en forma positiva resultando implícita en la pregunta la respuesta, contrariando así los principios que rigen en materia probatoria, en tal sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y de la exposición en la audiencia oral de las partes en especial la de la parte recurrente, es claro para quien sentencia, que el principal motivo de la apelación lo constituye el hecho de que la recurrida no condenó los conceptos relativo a preaviso, días feriados y horas extras nocturnas demandadas, siendo –según criterio del recurrente- que de autos se evidenciaba su procedencia.

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, quien negó y rechazó la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano Freddy Enrique Abreu, sustentándose en el hecho de que la relación laboral culminó por abandono del trabajo, se hace necesario proceder a la distribución de la carga probatoria para lo cual se apoya esta alzada en el criterio que de manera pacífica y reiterada ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes Fallos, específicamente el proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000 por la Sala Social, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En tal orden, es claro que correspondió a la parte demandada la demostración de las causas de terminación de la relación de trabajo, y vista la reclamación de conceptos extralegales (horas nocturnas, días feriados), no existe duda alguna para quien sentencia que la prueba de dichos conceptos correspondió a la parte demandante, tal y como quedó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito.

Por todo lo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reprodujo el Mérito favorable de los autos, al efecto se observa, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Verónica Ruiz Campagna, Juan Luís García Sanz, José Ferrara Ribas, Osman Ojeda Higuera, José Isidoro Soler, Walter Gota y Héctor Solano. Respecto de los referidos testimonios, en criterio de este tribunal, no ofrecen elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reprodujo el Mérito favorable de los autos, al efecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ramón Hurtado Ledesma y Alirio José Guevara. Al efecto se observa, que los referidos testimonios no aportan elemento de convicción alguno respecto a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia resultando los mismos impertinentes se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promovió copia simple del acta constitutiva del establecimiento Licorería “La Encrucijada”, este tribunal señala, que la misma resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al efecto se observa, que al no estar suscrita por la parte contra quien se opone carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.-Promovió Instrumental contentiva de notificación realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al ciudadano Caetano Isidrio Alcaria, a tales efectos se observa, que no siendo un hecho controvertido la referida notificación con ocasión a la inspección sanitaria de la cual sería objeto el establecimiento en el que prestó servicios el demandante, este Tribunal, considerando que la misma resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos en esta alzada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha.

6.-Promovió copia simple de contrato de arrendamiento de los locales correspondientes a la panadería “La Encrucijada” y de la Licorería “La Encrucijada”, al respecto se observa, que al tratarse la presente instrumental de un contrato que solo surte efectos entre las partes en ella firmantes, por tanto no oponible contra terceros, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales se observa, que la parte demandada al momento de la contestación negó que el demandante hubiere sido despedido alegando un hecho nuevo como lo fue que se tratara de abandono de trabajo, resultando claro para esta sentenciadora, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo, que correspondió a la parte demandada acreditar la causa de culminación de la relación laboral, tal y como dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas establece: “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Ahora bien, no constando en autos -la acreditación por parte de la demandada- el motivo de culminación de la relación de trabajo, toda vez que los testigos por él promovidos no ofrecen elementos de convicción respecto del retiro invocado, debe tenerse por cierto que dicha causa obedeció a un despido injustificado, de lo que emerge la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, considerando la solicitud de las referidas indemnizaciones por parte del acccionante en su escrito libelar, debe indicarse que de autos se observa que dicho concepto fue acordado por el A-quo, al establecer en la dispositiva de la sentencia recurrida lo siguiente: “D.- Aplicación del Artículo 125 de L.O.T: 1.- 60 X 5.808,00= Bs. 348.480,00 y 2.- 60 X 5.808,00= Bs.348.480,00, por lo que no entiende esta alzada la solicitud de un concepto expresamente condenado, sin embargo, de tratarse de la solicitud del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe advertirse, que tal reclamación no procede en derecho toda vez que dicho concepto sólo corresponde a los trabajadores no sometidos al régimen de estabilidad laboral, tal y como reiteradamente lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en particular en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social se estableció que: “…El preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad…”

De tal suerte, que constando en autos que la recurrida condenó expresamente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, carece de fundamento la solicitud de preaviso contemplado en el artículo 104 eiusdem.

En otro orden, tal y como quedó establecido previamente cuando se trató la distribución de las cargas procesales en lo relativo a los conceptos extra legales como Días feriados y horas extras, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, de modo que, no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboró días feriados y horas extras nocturnas, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.

Finalmente se indica, que en atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius –que supone: “la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte…” (Negrillas, Cursivas y Subrayado del tribunal), los domingos reclamados y condenados por el A-quo deberán ser confirmados dado que no puede desmejorarse la condición del único apelante. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 30 de Septiembre del año 2.005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Freddy Abreu contra Licorería La Encrucijada. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
A.- Antigüedad:
1.- 42 días X Bs.5.808= 243.936,00
2.- 25 días X Bs.5.325= 133.125,00
3.- 55 días X Bs.4.840= 266.200,00
Total Antigüedad= Bs. 643.261,00

B.- Vacaciones:
1.- 22 días X Bs. 4.840,00= 106.480,00
2.- 24 días X Bs. 5.324,00= 127.776,00
3.- 6.48 días X Bs. 5.808,00= 37.635,84
Total Vacaciones= Bs. 271.891,84

C.- Utilidades
1.- 15 X Bs. 4.840,00= 72.600,00
2.- 15 X 5.324,00= 79.860,00
3.- 3.75 X 5.808,00= 21.780,00
Total utilidades= Bs.174.240,00

D- Indemnización art. 125 LOT
1.- 60 X Bs. 5.808,00= 348.480,00
2.- 60 X Bs. 5.808,00= 348.480,00
Total indemnización= Bs. 696.960,00

E.- Domingos laborados:
1.- Año 2001: 39 domingos laborados X Bs.12.100,00= 471.900,00
2.- Año 2002: 45 domingos laborados X Bs.13.310,00= 598.950,00
3.- Año 2003: 20 domingos laborados X Bs.14.520,00= 290.400,00
Total Domingos laborados= Bs.1.361.250,00

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se desprende que el trabajador devengara mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 19 días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria