REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°

JP31-R-2005-000203

Vista la solicitud de aclaratoria del acta de fecha 06 de diciembre de 2005 y de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, formulada por el Abogado Natividad Arambulet, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Fernando Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.090, en su carácter de parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa que la misma fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2005, es decir, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo, por lo que en principio y a las luces del artículo 252 del Código de Procedimiento civil - norma de aplicación supletoria en el presente asunto –resultaría admisible la misma-. Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso: “…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas y negrillas del tribunal), estima esta alzada, que la solicitud de aclaratoria resultó temporánea y en consecuencia la admite.

Ahora bien, resulta imperioso -dados los términos de la solicitud formulada por el demandante- realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pag.101. Negrillas y Cursivas del Tribunal.

En este orden se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” ( Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo del pedimento y al respecto observa:

1.- Solicita la representación judicial de la parte actora, se corrija el acta de fecha 06 de diciembre de 2005, específicamente lo relativo a los alegatos por él esgrimidos como parte recurrente, al señalar esta alzada en la misma: “…Que en virtud de lo previsto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se revoque la recurrida…”, evidenciándose que efectivamente al tratarse de la exposición de la parte apelante, se trató de un error de transcripción, el cual fue subsanado en la oportunidad de ser reproducida la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que resulta a todas luces inoficiosa su aclaratoria. Y así se establece.

2.- Solicita se corrija de la parte dispositiva del fallo proferido por esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2005, el punto 3 relativo a la condenatoria de prima por hogar, al respecto se advierte, que de la misma solicitud no se desprende el o los motivos por los cuales deba ser corregida dicha condenatoria ni los términos de los mismos, en consecuencia se declara improcedente la solicitud. Y así se establece.

3.- Solicita se dicte fallo complementario a los fines de que se condene la cláusula 21 relativo a juguetes, así mismo lo correspondiente al Bono Nocturno y Días feriados, al efecto debe indicarse, que en la motivación del fallo se establecieron las razones por las cuales no se acordaron los mismos, de tal modo que no es esta la vía posible para acordar tales conceptos, admitir lo contrario constituiría una reforma de la sentencia que no compete realizarlo al mismo tribunal que la dictó, resultando en consecuencia improcedente tal pedimento. Y así se establece.

Así pues, no encontrando esta alzada, motivo que justifique la aclaratoria del fallo, resulta forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 21 días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.