REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000018


Parte Actora: LIONEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.696.475.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: CARLINA MOTA y ROBERTO BOLÌVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.779 y 29.849.

Parte Demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo. (última denominación).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YENNY ABRAHAN y MARLON MEZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.254 y 44.729, respectivamente.

Se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de marzo del 2.005, por los Abogados Roberto Bolívar y Carlina Mota, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 04 de abril del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que la sentencia recurrida estableció que no existía relación laboral fundamentándose en que las planillas comerciales que cursaba en autos, solo demostraban una relación mercantil, por lo que debió indagar sobre los hechos y una vez verificada la relación personal debió establecerla.

2.- Que la ajeneidad es una característica fundamental de la relación de trabajo y esta quedo demostrada en el presente caso, mas por el contrario quedaron demostrados los tres elementos para que se constate exista una relación laboral como lo es, prestación de servicio por cuenta ajena, subordinación y salario.

3.- Que en cuanto a la defensa de fondo alegada por la parte actora como lo es la prescripción, esta fue interrumpida al celebrarse el contrato de transacción suscrito de manera bilateral por ambas partes, de tal manera que solicitó sea revocada la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:

1.- Que en el supuesto negado que se considerase la existencia de una relación laboral, la reclamación de los conceptos de ella derivados se encuentran prescritos por cuanto transcurrió mas de un (1) año y siete (7) meses de terminada la relación laboral que en todo caso se encuentra discutida.

2.- En lo referente al asunto controvertido de fondo, adujo que el Tribunal de la recurrida valoró correctamente la prueba de declaración de parte, que en la práctica no es más que la realidad de los hechos, declarados por el mismo trabajador de la que se evidenció que el mismo reconoce que en caso de perdidas o que algún cliente no pague era el responsable frente a la empresa, todo lo cual coincide con lo pactado en los contratos mercantiles celebrados bilateralmente por ambas partes y que corren insertos a las presentes actuaciones.

En este mismo orden, alegó el valor probatorio de la prueba de informe emanada del Seniat, la cual no fue valorada por el tribunal de la causa en razón a la oportunidad en que fue agregada a los autos, donde se constata que el Ciudadano Lionel Mereno declaraba el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta, de manera que se le otorga la cualidad de comerciante.



3.- Finalmente indicó, que en el presente asunto quedó demostrada la ajeneidad, por tanto no existe relación laboral, al haber asumido el riesgo el propio accionate en el desarrollo de su actividad mercantil en la materialización de un contrato de concesión, por ser quien respondía a la empresa frente a cualquier perdida relacionada con la distribución de los productos; citando al efecto las conocidas sentencias dictadas en los asuntos DIPOSA y FENAPRODO.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye el hecho de la negativa de la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si efectivamente la accionada logró demostrar la existencia de una relación mercantil como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca, especialmente el que deriva de la prescripción de la acción deducida por el actor, conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Hace valer el documento transaccional acompañado por el actor con su libelo de demanda, de fecha 27 de Marzo del 2003, que en virtud de la comunidad de la prueba le favorece a su representada, suscrito entre las partes en conflicto en la que manifestaron como fecha de finalización de la relación comercial el día 30 de julio de 2002, siendo ratificado con la cláusula 4, solicitando sea valorado como confesión extrajudicial, y que no consta que se haya realizado acto válido capaz de interrumpir la prescripción. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el mismo acredita la existencia de una relación de prestación de servicios entre las mismas, con fecha de inicio el día 01 de febrero de 1999, y como fecha de culminación de dicha relación el día 30 de Julio del 2002, y que en fecha 27 de Marzo del 2003 fue suscrito dicho documento en el que se paga a la actora la suma de Bs. 3.956.568,00, en consecuencia, la referida instrumental se valora como demostrativa de los señalados hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece


2.- Documentales: 1.- marcados con las letras C y D contratos de concesión de fecha 01 de febrero y 01 de agosto de 1999, suscritos por las partes, relacionado con las estipulaciones previstas para la explotación de negocios, compra y venta de bebidas refrescantes. Al respecto observa quien decide, que existe una disconformidad con las rutas referidas en el escrito de promoción de prueba y los instrumentos que ciertamente corren a los autos corresponden a las rutas 164 y 984, debiendo señalarse que los referidos instrumentos se valoran como demostrativos de la existencia de una relación entre las partes consistente en la distribución y venta de productos comercializados por la demandada en cierta zona geográfica.

3- Marcado con las letras F y G contratos de comodatos día por día de vehículo, de fecha 01 de agosto de 1999, y 01 de febrero de 2000 en el cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de su representada –la empresa demandada- en la explotación comercial efectuada por el demandante. Instrumentales que este Tribunal valora como demostrativas del hecho que la prestación del servicio realizada por el actor se efectuó en un vehículo propiedad de la parte demandada, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.


4. Marcado con la letra H, copia certificada del contrato autenticado de compra venta de ruta de distribución celebrado entre las partes, de fecha 09 de agosto de 2001, mediante el cual su representada le vende al actor la ruta distinguida con el Nro. 984 sector 2, por la suma de Bs 79.400,00. Instrumental que este Tribunal en aplicación de las reglas de la sana critica desecha, por no merecer fe, habida cuenta que el monto reflejado por concepto de la venta resulta realmente irrisorio, considerando la importancia económica de la supuesta enajenante cuyas actividades comerciales son de conocida y notoria trascendencia nacional e internacional, lo que hace poner en duda el interés que como objeto de los contratos de venta persiguen ambos contratantes en una transacción de compra venta, análisis que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Marcado con la letra I, copia de asiento de registro de comercio de fecha 06 de septiembre de 1999, mediante el cual el actor reconoce su carácter de comerciante, participando que ha fundado un establecimiento mercantil, cuyo objeto es la compra y venta, distribución y transporte de bebidas refrescantes y mercancías. Instrumental que este Tribunal valora como demostrativa del hecho de que el actor el 06 de septiembre de 1999, fecha posterior a vincularse con la parte demandada y el inicio de su relación, constituyó un fondo de comercio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.

5.- Marcado con la letra L, comunicación de fecha 01 de febrero de 1999, dirigida por el actor a su representado en la cual se le autoriza a contratar personal para aquellas oportunidades en las que no sea posible acudir a realizar las compras de los productos con cargo a su cuenta y responsabilidad, instrumental que este tribunal valora como demostrativa de que en la referida fecha el actor solicito autorización para contratar personal ayudante en el desarrollo de la relación existente entre las partes, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.


6.- Pruebas de informe:

a.- Informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Central, asimismo a la Empresa Mercantil Suministros Industriales C.A, (Sumica), con oficina principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pruebas que constan en autos, pero que no fueron evacuadas en su oportunidad, por tanto al haber sido evacuadas fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, resulta clara la ilegalidad de la misma en lo referente a la temporalidad, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

b.- En cuanto al informe solicitado a la Sub Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la que no fue evacuada, por tanto no es susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.

7.- En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Jhon Quintero, Ely Salazar, Gianfranco Meneghini, José Gregorio Seijas y Freddy escobar, se observa que no asistieron al acto de audiencia de juicio para ser interrogados, de manera que no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA ACTORA


1.- Reproducen el mérito que se desprende de los autos, y en especial las documentales acompañadas al escrito libelar a los fines de demostrar que existía relación laboral. En relación a la apreciación del mérito favorable específicamente el que emerge del instrumento transaccional cursante a los folios 16 al 22 de las presentes actuaciones, se da por reproducida la valoración efectuada del referido instrumento en el capitulo de las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.

2.- Promovió documentales consistentes de dos contratos de concesión celebrados en el año 1999, cursante a los folios 58 al 60 de las presentes actuaciones, para demostrar que la relación que existió entre la empresa Embotelladora Aragua S.A., hoy Coca Cola Femsa S.A, fue una contratación con una persona natural, al respecto se da por reproducida la valoración efectuada de los referidos instrumentos en el capitulo de las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.

3.- Promovió facturas emitidas por Panamco de Venezuela, S.A., a nombre de Lionel Moreno correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, a fin de demostrar el vínculo laboral entre la empresa y su persona, y los descuentos que le hacían por concepto de H.C.M, cuenta corriente y otras retenciones, pruebas documentales que fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación, y no en la audiencia de juicio como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto dicha impugnación debe tenerse como no efectuada. Establecido lo anterior observa quien sentencia, que la cursante al folio 61 ( Descuento anual ), no ofrece aporte probatorio a la causa, en lo referente a la instrumental cursante a los folios 62 y 63 (Liquidaciones rápidas), las mismas son demostrativas de la retención por HCM que efectuaba la demandada al actor, y en tal sentido le otorga valor probatorio como demostrativa de tal hecho. En lo relativo a los instrumentos cursantes a los folios 64 ( Liquidación rápida ) , 65 ( Carnet de Sepresalud, C.A. ), 66 ( Difresco Atlantica, c.a ) al no evidenciarse del cuerpo de los mismos que emanen de la parte demandada, los mismos son desechados, ello de conformidad con el artículo 86 “Eiusdem”.

4.- En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Julio Ochoa, Iván Pineda Juan Manuel Ceballos y Rafael Colmenares, las mismas no fueron evacuadas en consecuencia no existe material probatorio que ser analizado. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia de una relación mercantil, considerando que ello fue la principal defensa por ella esgrimida en su descargo, así pues, señaló que la parte demandante era dueña de una ruta comercial y que compraba a la demandada bebidas refrescantes para luego revenderlas, y que la prueba de ello emana de los contratos de concesión, contrato de comodato de vehículo y contrato de venta de ruta, entre otros instrumentos invocados en su favor.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso del fallo proferido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 06 de Mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…precisa esta sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados , operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba”

Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su sala social, que la existencia de contratos mercantiles por si solo no suponen la presencia de una relación mercantil, por tanto el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.

En el presente asunto el Tribunal de la recurrida acreditó la existencia de la relación mercantil con la simple valoración de pruebas documentales, sin descender a la verdadera realidad de los hechos y el modo de la prestación del servicio, lo cual resulta altamente peligroso, habida cuenta que podría tolerarse el encubrimiento de relaciones de trabajo con la simple suscripción de un contrato al que se le de otra apariencia, de tal manera que otorgar pleno valor a supuestos contratos en contravención a la realidad de los hechos es permitir la ocurrencia de situaciones fraudulentas en perjuicio del débil jurídico de una relación de trabajo como lo es el trabajador.

En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que invocan en relación con la prestación de trabajo criterio del profesor OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, quien expresa: “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”.

En refuerzo a lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz “ A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compra venta comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”

En este mismo orden, se ha pronunciado recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, señalando que el hecho de evidenciarse una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de una relación laboral.

De tal manera que en sintonía con los recientes criterios jurisprudenciales, y habiendo invocado la parte accionada un contrato mercantil, aduciendo que este se materializaba a través de la compraventa de mercancías, debió la demandada acreditar a los autos las facturas que reflejasen tal intercambió de mercancías en las que debía aparecer como comprador el actor y como vendedora la demandada, y debieron acreditarse los medios y formas de pago para así configurar la ajeneidad con la que adujo se desarrolló la actividad de la demandante, la propiedad de los medios necesarios para el desarrollo de la supuesta actividad comercial, así pues, de los autos solo se desprende un contrato de concesión, y la prestación de un servicio personal sin otro aporte diferente a la propia fuerza de trabajo del accionante, pero no se desprenden elementos de convicción para quien sentencia que el referido contrato de concesión efectivamente se materializó en los términos expuestos en el texto del mismo.


Sin perjuicio de lo anterior, y consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialisimas de prestación de servicio que puede girar fuera de la espera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, así pues, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan calificar como mercantil la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato de cooperación comercial, no consta en autos que la demandante efectuara erogación alguna por concepto de compra de mercancías, formas de pago de estas, no se evidencia que la actora hubiere hecho inversiones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó la supuesta relación mercantil, entre otros elementos definitorios de una relación de tal índole.

Mas por el contrario, de la propia declaración del reclamante se evidencia, que su relación con la empresa se circunscribió a retirar los productos por ella distribuidos de la sede de la empresa, todas las mañanas, efectuar su venta y distribución en vehículo propiedad de la demandada, y luego entregar el producto de lo vendido bien en efectivo o cheque a la empresa, a él le quedaba una comisión por cada caja de los productos. Señalando igualmente, que en caso de perdida de la mercancía o que un comprador no pagase la misma el tenia que responder a la empresa, lo que no constituye - a juicio de quien sentencia - un elemento que desvirtue la ajeneidad, toda vez que es bien sabido, que en las formas de prestación de servicio en ventas, los vendedores deben responder del inventarió que le es entregado y el hecho de soportar tal responsabilidad no desnaturaliza existencia de una relación laboral.

Así mismo, se desprende de autos que la supuesta venta de la ruta se realizó mucho después de comenzada la relación entre las partes en conflicto, y el precio de la misma resulta completamente irrisorio en consideración a la importancia económica de la empresa vendedora y el objeto de la misma.

En otro orden de ideas, pero sumamente oportuno resulta el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Mayo del 2004, en caso P.E. Salas Vs. Panamcao de Venezuela, S.A, que estableció:

“… considerá esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer uso de los medios de autocomposición procesal con la finalidad de precaver un litigio evenctual, están reconociendo la naturaleza laboral que las unió…” (cursivas y negrillas del tribunal)

De tal manera, que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la existencia de una relación mercantil, siendo que le correspondía a la empresa su cumplimiento, y atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales que resaltan la preeminencia del contrato realidad frente a las apariencias, preservando la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta meridianamente claro para quien decide, que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral. Y así se establece.

Ahora bien, precisado lo que antecede, debe esta alzada pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta, para lo cual observa, que en nuestro ordenamiento jurídico como en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos, como la institución que tiene como finalidad la “Seguridad Jurídica” de no dejar de manera indefinida a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, así por ejemplo para el Procesalita Uruguayo Eduardo Couture, la prescripción es el “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.

En este orden de cosas, se evidencia, de las actas procesales que si bien es cierto, la relación laboral culminó el 30 de julio del 2002, no menos ciertos es, que en fecha 27 de marzo de 2003, la parte demandada efectuó un pago de las obligaciones derivadas de la relación que los unió, de tal manera, que tal pago interrumpió el curso de la prescripción que había comenzado a correr a favor de la demandada y en perjuicio de la actora, por un año mas, todo ello a las luces de lo previsto en el artículo 1973 del Código civil, el cual establece: “ La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.

De tal suerte, que en el caso de marras, habiendo sido reconocido por la parte accionada la deuda, al efectuar el referido pago, resulta evidente que se interrumpió la prescripción, y considerando los lapsos previstos para que opere la prescripción laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, la misma comenzó a correr nuevamente el día 28 de marzo de 2003, por un año más debiendo adicionársele los 2 meses concedidos en la legislación especial del trabajo a los efectos de la notificación, razones por las cuales la defensa de prescripción no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Dicho lo anterior, establecida la existencia de una relación laboral, toda vez que no se desprende de autos prueba capaz de desvirtuar tal hecho, y siendo que se evidencia en el presente asunto la interrupción de la prescripción invocada por la parte accionada, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, en especial los relativos al salario, procediendo el pago de las cantidades reclamadas, con la advertencia, que no habiendo sido probadas las horas extras y el trabajo en días feriados, tales reclamos serán desechados, así como deberán ser excluidos de los cálculos las incidencias que sobre el salario normal generan tales conceptos.

Ahora bien, quedando acreditado a los autos que la parte demandada efectuó un pago de Bs. 3.956.568,00 por concepto de la culminación de su relación, es justicia que tal cantidad sea deducida del monto que en definitiva le corresponda pagar a la parte demandada a la actora. Y así se establece.

Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe ser declarada con lugar, debiendo revocarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Lionel Moreno. Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de febrero de 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Lionel Moreno.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades calculados en razón a los salarios establecidos en el libelo y del que fueron excluidas las incidencias reportadas por horas extras y días feriados, de las que deberán ser deducido el monto recibido es decir, la suma de (Bs. 3.956.568,00):

1.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.548.000,00) equivalentes a 30 días, a razón de Bs. 51.600,00 diarios, por concepto de Utilidades correspondientes al año de 1999.

2.- La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 3.096.000,00) equivalentes a 60 días, a razón de Bs.51.600,00 diarios, por concepto de utilidades correspondientes al año 2000.

3- La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.096.000), equivalentes a 60 días, a razón de 51.600,00 diarios por concepto de Utilidades correspondientes al año 2001.

4- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.806.000,00), equivalentes a 35 días, a razón de Bs.51.600,00 diarios, por concepto de Utilidades correspondientes al año 2002.

5.- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs. 774.000,00), a razón de Bs. 51.600,00 diarios, equivalentes a 15 días de Vacaciones vencidas no disfrutadas: desde el 01/02/1999 a 01/02/2000.

6.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.825.600,00), a razón de Bs.51.600,00 diarios, equivalentes a 16 días de Vacaciones vencidas no disfrutadas: desde el 01/02/2000 a 01/02/2001.

7.- La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.877.200,00) a razón de Bs. 51.600,00 diarios equivalentes a 17 días de Vacaciones vencidas no disfrutadas: desde el 01/02/2001 a 01/02/2002.

8.- La cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.387.000,00) a razón de Bs.51.600,00 diarios, equivalentes a 7.5 días de Vacaciones fraccionadas: desde el 01/02/2002 a 31/07/2002.

9.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs.361.200,00), a razón de Bs. 51.600,00 diarios, equivalentes a 7 días de Bono vacacional: 01/02/1999 al 01/02/2000.

10.- La cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 412.800,00) a razón de Bs. 51.600,00 diarios, equivalentes a 8 días de Bono vacacional: 01/02/2000 al 01/02/2001.

11.- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 464.400,00), a razón de Bs.51.600,00 diarios, equivalentes a 9 días de Bono vacacional: 01/02/2001 al 01/02/2002.

12.- La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.214.656,00) a razón de Bs.51.600,00 diarios, equivalentes a 4.16 días de Bono Vacacional fraccionado: 01/02/2002 al 31/07/2002.

13.- La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTI DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.322.000,00), equivalentes a 45 días de Antigüedad, a razón de Bs.51.600,00 Bs. diarios, correspondientes al Primer año: 01/02/1999 al01/02/2000.

14.- La cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.199.200) equivalentes a 62 días de Antigüedad, a razón de Bs.51.600,00, correspondientes al segundo año: 01/02/2000 al 01/02/2001.

15.- La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.302.400,00) equivalentes a 64 días de Antigüedad, a razón de Bs.51.600,00 diarios, correspondientes al tercer año: 01/02/2001 al 01/02/2002.

16.- la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs.1.290.000,00) equivalentes a 25 días de Antigüedad, a razón de Bs.51.600,00 diarios, correspondientes al período 01/02/2002 al 31/07/2002.

17.- la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.644.000,00), equivalentes a 90 días correspondientes a la Indemnización por tiempo servido= 3 años, 5 meses, a razón de Bs. 51.600,00 diarios.

18.- La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.096.000,00) equivalentes a 60 días correspondientes a la Indemnización por preaviso= 3 años, 5 meses, a razón de Bs. 51.600,00 diarios.

19.- Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (8) días del mes de abril del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

EL SECRETARIO


Abg. Reinaldo Useche.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El SECRETARIO