REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000207
Parte Actora: Pedro Julian Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.166.312.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Aurora Nuñez Rios, Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.314, 60.294 y 98.498.-

Parte Demandada: José Rafael Izaguirre, venezolano, mayor de edad.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 13 de octubre de 2005.

Recibido el presente asunto en fecha 18 de noviembre de 2005, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre del 2005 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Aurora Núñez Ríos, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.314, contra decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2005, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Pedro Julian Rojas contra el ciudadano José Rafael Izaguirre.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de noviembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha 29 de noviembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abg. Elio Rangel Trocell, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

Que con la decisión del Tribunal de la Primera Instancia que declaró desistida la acción y terminado el proceso, se vulneró el derecho a la defensa y a un trato equilibrado e igual, puesto que si bien admite como cierto el hecho de haber llegado a la Sede de los Tribunales del Trabajo en la ciudad de Calabozo el día 13 de octubre de 2005 a las 09:01 a.m, aún y cuando su audiencia estaba fijada para las nueve de la mañana, no se preocupó por ello por cuanto ha sido costumbre reiterada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acordar un lapso prudencial de espera de 10 minutos, lapso que en el presente caso no fue otorgado y que evidencia un trato desigual respecto de muchos otros casos sustanciados por ante el referido Tribunal, como por ejemplo en el asunto signado bajo el número 215, causándosele un estado de indefensión al no haberse tratado este asunto en igual forma que otros. En base a lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte recurrente así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que se pretende la revocatoria de una actuación proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró extinguido el procedimiento y terminado el proceso, al considerar el recurrente que aún y cuando llegó 1 minuto tarde para la audiencia el tribunal debió concederle 10 minutos de espera a las partes debido a que ello es costumbre que ocurra en dicho juzgado, y que al no hacerlo se violó el principio de igualdad de trato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del presente asunto, debe de manera obligada indicarse, que vista la filosofía que orienta la nueva legislación procesal del trabajo la comparecencia a las audiencias es una obligación de naturaleza absoluta, lo que obedece a múltiples motivos, como lo son, entre otros, lograr el acercamiento de las partes para la obtención de una solución pacífica de la controversia, así como la inmediación del juez, bien para procurar una conciliación – en caso de la audiencia preliminar – o bien para producir una sentencia ajustada a la verdad material obtenida de su propio contacto con la causa y las partes, en los casos de una audiencia de juicio; es por ello, que la norma adjetiva laboral contempla graves efectos procesales o consecuencias jurídicas para la (s) parte (s) que no comparezcan a dichas audiencias y, en espacial a las audiencias preliminares, a saber: 1.- Desistimiento el Procedimiento y Terminado el Proceso; y 2.- La Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo que como ya fue explicado, comporta el cimiento primordial para garantizar la solución pacífica de la controversia que en definitiva constituye el principal fin de la recién promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es preciso señalar, la claridad de la norma respecto de los efectos de la incomparecencia a los actos procesales trascendentales, así como en la oportunidad de tiempo en el que deben celebrarse y para el cual han sido previstos, sin que sea procedente el otorgamiento de lapso adicional alguno -a menos que las partes de común acuerdo lo autoricen- toda vez que la concesión de lapso adicional no previsto en la ley constituye una violación del debido proceso.

Así tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de sustanciación fijará oportunidad de día y hora para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, e igualmente el artículo 130 “Eiusdem” señala que la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia genera la terminación del proceso, existiendo la posibilidad de revertir los efectos contemplados en dicha norma en los casos en que la parte acredite la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor como justificativo de dicha incomparecencia.

Resultando entonces, que los lapsos procesales no pueden alterase, ya que los mismos se encuentran perfectamente establecidos en la ley, así pues, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2004, estableció:“…la doctrina de la Sala de casación Social, máximo interprete de nuestras leyes laborales, se encuentra dirigida a la flexibilización del proceso, y por ello incorporó dentro de los eximentes de responsabilidad de incomparecencia a los actos del proceso, los casos del quehacer humano, más sin embargo no estableció lapso de espera en las audiencias preliminares…” (cursivas y subrayado del tribunal)

No obstante lo que antecede, ha sido criterio de esta alzada que existen otros supuestos no configurativos de caso fortuito o fuerza mayor capaces sin embargo de enervar las consecuencias de una incomparecencia a las audiencias preliminares como lo son por ejemplo, errores procedimentales o del tribunal no imputables a la parte que los invoca. Así las cosas, vista la invocación de la parte recurrente de un hecho que ciertamente pudiera afectar el derecho a la defensa, haber creado una expectativa de trato, así como el derecho a la igualdad, pasa esta alzada a verificar la denuncia relativa a la omisión de un lapso de 10 minutos de espera para la constitución de las audiencias preliminares en el tribunal de la recurrida y si ello fue capaz de causar los efectos señalados por el recurrente.

A tales efectos, esta alzada, en su carácter de Juez Superior de todos los Tribunales del Trabajo del Estado Guarico y en aplicación de la teoría del conocimiento judicial, admite como cierto el hecho invocado por el recurrente referido a la práctica reiterada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Calabozo, de conceder un lapso de espera a las partes para la celebración de las audiencias preliminares, lo que entre otros asunto se verificó tal y como lo expresó el recurrente en el asunto Nº 215 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, práctica que si bien es cierto no se encuentra autorizada en norma jurídica alguna y por tanto es contraria al debido proceso, no menos cierto es, que dicha práctica creó convicción y generó la expectativa de los litigantes y de las partes de que en sus asuntos también les sería concedido un lapso prudencial de espera a efectos de la constitución y celebración de las audiencias preliminares así como en sus prolongaciones.


En este orden, advierte esta alzada, que constituyó un error del Tribunal a quo haber concedido lapso de espera para parte alguna no previsto en la ley, sin que ambas partes lo hayan expresamente admitido y/u acordado, ya que con ello entre otras cosas, se propició una confusión procesal, aperturandose un lapso no expresamente previsto en la ley, y lo que resulta mas grave aún, ciertamente se generó una expectativa de trato para el usuario de dicho órgano judicial, lo que trajo como consecuencia que al hoy recurrente se creyera en el derecho de comparecer a una audiencia un minuto mas tarde de la hora fijada sin que ello causare apremio alguno, conocido como es que el A quo acostumbraba conceder 10 minutos de espera lo que en el caso de autos no ocurrió, sin que se conozca los motivos por los cuales el Tribunal de la recurrida para este caso en concreto no concedió el referido lapso, alterando así la garantía de la seguridad jurídica que supone que los órganos judiciales continuarán actuando de la misma forma en la que lo han venido realizando a menos de que medien razones que justifiquen su cambio de actuación.

Así pues, el dar un trato diferente al asunto objeto del presente estudio en lo que a la concesión de un lapso de espera se refiere, definitivamente produce inseguridad jurídica y afecta el derecho del recurrente de participar en una audiencia a la que asistió con un minuto de retardo en su convicción que como era costumbre del tribunal le serían otorgados 10 minutos de espera.

De tal modo que, frente a la denuncia efectuada por el recurrente respeto de la inseguridad jurídica producida por el tribunal A quo, así como la denuncia de trato desigual reportado, y atendiendo al grave efecto procesal que supone la incomparecencia a las audiencias en el nuevo proceso laboral, es claro concluir, que si bien es cierto, la actuación de un Tribunal en contravención al debido proceso lógicamente afecta la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso judicial, no menos cierto es, que cualquier subversión en la forma y modo de realización de la celebración de una audiencia preliminar (en casos puntuales y concretos como el de autos), puede hacer incurrir a las partes en un error no imputable a éstas capaz de afectar el ejercicio del derecho a la defensa.

Es por lo que no obstante a la actuación confusa y no autorizada por la ley por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, al conceder en unos casos tiempo de espera y en este caso en concreto no, indudablemente afectó la seguridad jurídica y el derecho a un trato igual de los usuarios; por tanto esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, a los fines de hacer justicia y preservar el principio de la seguridad jurídica, con el propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional contemplada en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en procura del mantenimiento del orden público constitucional, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal... En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, y sin que la presente decisión pueda generar equívocos futuros respecto del principio de la preclusión de los lapsos y la oportunidad de tiempo en la que debe celebrarse las actuaciones procesales, el cual no pueden alterarse ya que se encuentran establecidos en la ley, a menos que se trate de audiencias prolongadas donde las partes pueden acordar lapsos de espera, es deber de esta alzada – vista las particularidades que rodean el presente caso como lo es el hecho la práctica notoria y reiterada del tribunal A quo de conceder lapsos de espera - y solo en lo relativo al caso sometido a estudio, declarar con lugar el presente recurso y reponer la causa al estado de que el tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Finalmente quiere reiterar quien sentencia que la solución acogida en el presente asunto obedece a razones de justicia y seguridad jurídica, por lo que se advierte, que la misma solo surte efecto al presente caso, por lo que se apercibe de la falta cometida y se exhorta al Tribunal de la recurrida al cumplimiento de los lapsos procesales expresamente previstos en la ley. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 13 de Octubre del año 2.005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Calabozo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijación que deberá realizarse dentro de los 3 días siguientes a la constancia en autos de haberse recibido las presentes actuaciones, sin necesidad de notificación de las partes habida cuanta que las mismas se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Diciembre del dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria