REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

Expediente N° JP31-R-2005-000024

Parte Actora: MARY CARMEN RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.984.469

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Liliana Ron y Naydú Luzardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.457 y 35.677 respectivamente.

Parte Demandada: HIDROLÓGICA PAEZ C.A

Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo del 2.005.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04 De Abril del 2005, por las Abogadas Liliana Ron y Naydú Luzardo, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante Ciudadana Mary Carmen Rengifo, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, que declaró la Inadmisibilidad de documental contentiva de transacción celebrada entre la demandada y el ciudadano Ernesto Rosas Monterrey, asimismo de la Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, ello en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido contra Hidrológica Páez C.A.

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 06 de abril de 2005, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta superioridad.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, celebrándose al efecto, la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, se desprende, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaban del auto recurrido, por cuanto las pruebas inadmitidas por el juzgado a-quo fueron promovidas a los fines de demostrar que los conceptos reclamados les fueron cancelados a otros trabajadores, considerando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

2.- Que la prueba de informe sobre la transacción debió ser admitida, toda vez que se hacía imposible la obtención de copias certificadas en la Inspectoría, ya que no les serían expedidas a la parte demandante, por no ser ésta parte en el asunto. En tal sentido solicitan al tribunal sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se declare la admisión de las mismas.

Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante resulta claro para esta alzada, que la pretensión de la referida recurrente es provocar la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, señalando al efecto que la recurrida violó los preceptos legales relativos a la admisión de pruebas al apoyar la inadmisión de las mismas a supuestos contrarios a la doctrina probatoria imperante en la materia, como lo es entre otros, haber considerado la imposibilidad de obtener copias mediante la prueba de informes.

En tal sentido, a los fines de la solución del presente asunto, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De la trascripción anterior, emerge la natural conclusión que a los efectos de detectar la juricidad del auto recurrido, es necesario advertir, que aún en presencia del mandato constitucional del principio finalista de todo proceso judicial, en materia probatoria laboral atendiendo a lo dispuesto en el artículo ut supra señalado, es requisito impretermitible que las mismas estén dirigidas a la acreditación de hechos controvertidos, lo que es conocido como la pertinencia de la prueba.

A tales efectos la doctrina y la jurisprudencia han señalado que: “La manifiesta impertinencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar- con lo debatido en el litigio…”. (Código de Procedimiento Civil, Calvo Baca Emilio. Pag.398). Negrillas y Cursivas del tribunal.

En tal sentido, revisado el escrito libelar se detecta que con la presentación de la demanda se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales sustentado tal requerimiento en un supuesto de Retiro Justificado, sin embargo, de la fundamentación de la apelación así como del escrito de apelación, se observa que los documentos sobre los cuales recae las pruebas no admitidas por el Tribunal de la recurrida, en primer lugar, se contraen a extremos de despidos injustificados que no es el caso de autos, y en segundo lugar, se corresponde con instrumentos extraños a la presente causa por corresponderse a situaciones suscitadas entre la demandada y otros trabajadores, que no guardan relación con la misma.

En virtud de ello, admitir lo pretendido por las recurrentes -respecto de la pertinencia de la prueba al considerar que al haber sido suscritos los instrumentos por la parte demandada- sería vaciar de contenido los principios que orientan la teoría de los contratos respecto del efecto interno que ellos producen, y en atención a la cual los contratos no son oponibles a terceros salvo los casos expresamente previstos en la ley, excepciones no presentes en el caso de marras, aunado a lo que se debe indicar, que pretender que cualquier instrumento suscrito por una de las partes lo hace pertinente a cualquier causa judicial, resulta contrario a toda lógica, en el entendido que la pertinencia de los instrumentos emana no estrictamente del hecho de haber sido suscrito por una parte, sino que se dirija a acreditar una situación fáctica verdaderamente controvertida. Y así se establece.

Ahora bien, en referencia a la negativa de la prueba de informes a través de la que se solicitan copias certificadas, se observa, que el tribunal de la recurrida sustentó la negativa de la admisión considerando que este es un medio de prueba excepcional, argumento que no comparte esta alzada, en aplicación expresa del artículo 81“Eiusdem” que en su aparte final prevé la posibilidad de que los entes requeridos a presentar informes emitan las copias de los instrumentos que reposen en sus archivos, a tales efecto tal artículo señala: “…Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado…” . (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En tal sentido se hace permisible tal requerimiento, no obstante lo anterior y atendiendo al propio argumento que antecede relativo a la pertinencia de la prueba como elemento de primordial observancia a los efectos de la admisión de las mismas, esta alzada reproduce su apreciación anterior al no poder encontrar elementos de identidad entre los supuestos fácticos controvertidos en la causa y los hechos que pretenden ser acreditados con las pruebas negadas, resultando así su impertinencia.

Establecido lo anterior, observa quien sentencia, que en el caso sometido a su consideración, al no detectarse vicios de ilegalidad que afecten el auto recurrido, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo recurrido tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia de autos que la trabajadora devengase más de tres salarios mínimos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros, a los 25 días del mes de abril del 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN L. RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,