REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01
ASUNTO Nº: JP01-R-2004-000196
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GUILLORIS
VÍCTIMA: SAID TORREALBA GARCÍA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo del Juez temporal Abogado Angel Rafael Moncado, publicó decisión el 29 de Septiembre del año 2004, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO GUILLORI, residenciado en el Caserío Calanche, casa s/n, Sector Jabillal, jurisdicción de Zaraza Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.042, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación la víctima ciudadano Said Torrealba García, según escrito de interposición que riela al folio 14, sin expresar realmente los motivos en los cuales funda el mismo. Sin embargo, la Sala lo admitió en su oportunidad legal y entra a conocer el fondo del asunto planteado.
MOTIVACIÓN DE LA SALA
Observa la Sala que el presente proceso se inició el 24-01-2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Zaraza del Estado Guárico, en virtud de la denuncia que presentara el ciudadano Said Torrealba García titular de la cédula de identidad Nº 8.799.042, indicando que había resultado lesionado en el rostro , señalando como presunto responsable al ciudadano José Antonio Guillori, porque le había llamado la atención por un ganado que se había soltado hacia la finca de su propiedad.
De las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, se evidencia de acuerdo al resultado del examen Médico-legal practicado al denunciante (Folio 16) , que éste presentó lesiones de carácter leve, para un tiempo de curación de OCHO (08) DÍAS.
Por su parte concluida la investigación el representante del Ministerio Público, Abogado Hugo Manuel Hurtado Bolívar actuando en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó el 27-09-2004 acto conclusivo donde solicitó del Tribunal de control se decretará el Sobreseimiento de la causa, en virtud de haber operado la Prescripción ordinaria de la acción penal, al haber transcurrido desde el momento de ocurrir el hecho, DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , por lo que a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, se había extinguido la acción penal para entablar un proceso penal por ese delito.
El Tribunal de la recurrida coincide en su decisión en estimar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pero no encuadrándola en el ordinal 5º del artículo 110 del Código Penal, como erróneamente lo invoca el Ministerio Público, sino en el ordinal 6º por tratarse de un delito sancionado con pena de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien, revisada la decisión recurrida y examinadas las actuaciones que conforman la etapa de investigación o preparatoria; encuentra que en efecto el hecho punible ocurrió, tal como lo señala la víctima, el 24 de Enero del 2002.
Al respecto el artículo 109 del Código Penal vigente, señala: “…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…..”
Aplicando el criterio legal antes mencionado, tenemos que desde la comisión del delito, hasta el momento de presentar el fiscal su acto conclusivo, han transcurrido como bien lo señala el Juez de Control, DOS AÑOS OCHO MESES Y CUATRO DIAS.
Tal situación jurídica procesal hace nacer para el imputado o sea la persona sobre la cual surgían elementos de convicción suficientes para formalizar una acusación penal, el derecho a que se declare extinguida la acción penal para solicitar el enjuiciamiento por ese delito, en virtud de circunstancias ajenas al presunto imputado.
La prescripción, es una institución jurídica en virtud de la cual se reconocen determinados efectos por el simple transcurso del tiempo. La acción para perseguir el delito se extingue por el discurrir del tiempo útil y necesario para incoar la acción por parte del titular del Ministerio Público, capaz de provocar la actividad jurisdiccional; y libera al imputado en causa penal de las consecuencias penales o civiles producto del delito, constituyendo causal de extinción tanto de la acción penal pública como privada y de la acción civil.
En el caso bajo estudio se aplica la prescripción ordinaria de la acción penal la cual toma en cuenta el monto de la pena establecida según el delito que se trate, en este caso estamos frente al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de arresto de tres a seis meses.
Según el artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe así:
“…Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”
Establecido lo anterior, se evidencia en efecto que ha operado la extinción de la acción penal siendo lo procedente y ajustado a derecho confirmar el sobreseimiento decretado por el tribunal de control. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima ciudadano Said Rafael Torrealba García, y confirma la decisión del Tribunal de Control Nº 03 con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico de fecha 29-09-2004, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORI, titular de la cédula de identidad Nº 5.451.961, residenciado en el Caserío Calanche, casa s/n , Sector Jabillal, Zaraza, Estado Guárico, por haberse extinguido la acción penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 108 ordinal 6º, 109 , y 418 del Código Penal vigente.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 11 días del mes de Enero del año 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA.
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.