REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 04

ASUNTO PRINCIPAL No. JG01-R-2003-00021
ASUNTO ANTIGUO: 1Aa-1877-03
IMPUTADO: JOSE HUGO CHACON
VICTIMA: CELESTINA RENGIFO PEÑA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTRA AUTO.

PONENTE: ELVIRA PACHECO DE SIMMONS

Suben las actuaciones a esta Corte con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, en contra de la decisiòn del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guàrico, Extensiòn Calabozo, de fecha 12-03-2003, mediante la cual declarò SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que mediante oficio S/N del 25-02-2003 hiciera el Ministerio Pùblico a instancia del antes mencionado abogado.

Como quiera que uno de los magistrados principales de esta Corte se inhibiò del conocimiento de la causa fue menester designar a un accidental, cuya designaciòn fue luego dejada sin efecto. En virtud de ello fue necesario oficiar a la Comisiòn Judicial del Tribunal Supremo de Justicia efectos de conformar la correspondiente sala accidental, recayendo la responsabilidad en quien con el caràcter de ponente suscribe la presente.

Una vez cumplidas las formalidades esenciales para resguardar el debido proceso, tal como derecho a un juez natural, la constitución de la Sala Accidental y la correspondiente notificaciòn a las partes, se procede a decidir y al respecto se observa:

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (versiòn 2001) la corte de apelaciones podrà declarar inadmisible el recurso “...cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.

Por su parte, el articulo ------ de la Ley Orgànica del Ministerio Publico señala que el mismo es único e indivisible,. Y en el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal se le indica al Fiscal que a éste corresponde: “13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que él intervenga; 14. velar por los intereses de la víctima en el proceso”.

En orden al resguardo del principio de igualdad de las partes, el codificador penal en la redacción del artìculo120 ordinal 8º le concede el derecho de impugnar el Sobreseimiento o la sentencia absolutoria, pero no una decisión como la que nos ocupa y en la que el juez a quo entre otras cosas señaló:

“...el solicitante requiere el decreto de una “Medida Cautelar Innominada”, consistente en designar al Destacamento No. 65 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad como depositario del lote de ganado objeto de la medida.

En virtud de las circunstancia antes expuestas , estima el Tribunal, que si bien en materia Penal es factible la práctica de medidas de esta naturaleza; (sic) en el presente caso, el nombramiento del ciudadano HUGO CHACON como depositario fue realizado por un Tribunal de carácter
Civil conforme a la normativa que rige tal figura; (sic) y bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, es a ese tribunal a quien correspondería un nuevo nombramiento de depositario. A juicio de este Tribunal, el decreto y práctica de una “Medida Cautelar Innominada” para designar un nuevo depositario sería una intromisión en el ámbito civil, cuestión vedada a este Tribunal por razones de Jurisdicción
Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal No.01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara SIN LUGAR, la solicitud de “Medida Cautelar Innominada” en la presente causa, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a instancia del abogado JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ. Notifíquese a las partes. Cúmplase” (firmado) (folio 119).

Tal como puede apreciarse de las razones y argumentaciones precedentemente expuestas, al Ministerio Público correspondía la legitimación activa para recurrir en caso de no compartir el criterio manifestado por el sentenciador, mas en modo alguno al representante judicial de la víctima, a quien si bien es cierto se le confieren derechos no puede intervenir ni erigirse en Ministerio Público el cual es único e indivisible, en consecuencia el recurso debe declararse inadmisible por falta de legitimación para recurrir, y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con sustento en los motivos y razones de hecho y de Derecho antes expresadas, de conformidad con el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto. Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
Dado Firmado y sellado en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 12 días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE

RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ ACC. ](PONENTE),


ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS

LA SECRETARIA,

ZAIDA AVILA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado..