REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2004-000030

N° 002
ACCIONANTE : DARÍO ARGENIS ALAS ROJAS
ACCIONADO: JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL MERY CONSUELO LORETO. EXTENSIÓN CALABOZO. ESTADO GUÁRICO.
PONENTE ; REASIGNADA FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


El ciudadano Alas Rojas Darío Argenis , venezolano, con cédula de identidad Nº 11.793882, recluido actualmente en la Comandancia de la zona Policial Nº 03 con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico; quien aparece como imputado en el Asunto Penal Nº JP11-S-2004-2028 del Tribunal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ejerció recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional el 16 de Diciembre del año 2004, por presunta omisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al no decidir oportunamente solicitud de revisión de medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Diciembre del 2004, este Tribunal colegiado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida acción cautelar, resolvió dictar un auto de saneamiento en virtud de la insuficiencia de datos del libelo accionario, concediéndole al quejoso un término de 48 horas después de su notificación, para que corrigiera los defectos u omisiones observados en su escrito de fecha 16-12-2004.

Transcurrido el tiempo antes señalado, el accionante presentó las correcciones y aclaratorias solicitadas , señalando como presunto agraviante a la Juez Mery Consuelo Loreto de Ramirez , quien se encuentra al frente de la función de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Penal, extensión Calabozo, donde cursa la causa penal distinguida con el Nº JP11-S-2004-2028, en la cual él figura como presunto imputado.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo cautelar va dirigida según lo plantea el accionante, contra la omisión por parte de la Juez en funciones de Control, Abogado Mery Consuelo Loreto de Ramirez, de resolver sobre la solicitud de sustitución de una Medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una acción de amparo ejercida contra un Juez que desempeña funciones en el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en ese caso la acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió o incurrió en el acto presuntamente violatorio de la Constitución.

Sobre la base legal antes mencionada, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se declara competente para conocer . Y asi se decide.


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA


Observa la Sala, luego de analizar el planteamiento formulado por el accionante tanto en su escrito de fecha 16-12-2004, como en su ampliación de fecha 22-12-2004, que su denuncia va dirigida a la presunta omisión en la cual incurrió la Juez Mery Consuelo Loreto de Ramirez, al no decidir una solicitud sobre Medida Cautelar sustitutiva que introdujo en el Asunto penal Nº JP11-S-2004-2028, donde él figura como imputado.

Invoca además el quejoso, que a su entender, la referida Juez le ha conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la prontitud y celeridad que debe existir por parte de los jueces para resolver las diferentes peticiones que se les formulan.

Indica además, que al parecer tal omisión ocurre por cuanto dicha funcionaria no se encuentra ejerciendo sus funciones al frente del referido órgano, por razones de salud y no existe en consecuencia, respuesta a su requerimiento.

La Sala estima de acuerdo a los elementos aportados por el quejoso en sus dos escritos liberares, que la presente acción de amparo cautelar resulta absolutamente improcedente, por cuanto la ausencia del funcionario que se encuentra al frente de un órgano judicial, como en este caso, en una función de Control, no impide en lo absoluto, que el presunto imputado y su defensor, dirijan la misma solicitud nuevamente, para ser distribuida a cualquiera de los otros jueces que conforman el Tribunal de Primera Instancia Penal.

En consecuencia, existiendo una via ordinaria expedita para que el ciudadano Dario Argenis Alas Rojas y su defensor, obtengan una respuesta a la solicitud planteada , resulta indispensable agotar la misma, antes de acudir al ejercicio de una acción extraordinaria, como es la acción de amparo.

La ausencia del funcionario judicial por razones de salud, de acuerdo con la actual conformación administrativa que tienen los Circuitos Judiciales Penales, no impide que cualquier otro Juez que actúe en la misma función, pueda asumir el conocimiento de la solicitud que se formule en determinado asunto penal; para lo cual basta el ejercicio oportuno por parte del interesado o de quien represente sus derechos, de dirigir la misma y presentarla ante la respectiva Oficina de Recepción de documentos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 344 de fecha 10-03-2004, reiteró su criterio en este sentido:

“…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es constitucional…”


No puede ser considerada una violación constitucional, tal como ha sido planteada en este caso, la ausencia del funcionario judicial por razones de salud, por cuanto existen suficientes ponentes en la referida función que pueden resolver acerca de la solicitud formulada por el imputado en determinado asunto, más aún si es referente al derecho a ser juzgado en libertad durante el proceso.

Existe en la via ordinaria penal, el recurso de revisión que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al imputado a solicitar , las veces que lo considere pertinente, la revocatoria o sustitución de la medida judicial privativa de libertad. En cuyo caso el Juez que le corresponda conocer de dicha solicitud, examinará la necesidad de su mantenimiento y si lo considera prudente la podrá sustituir por otra menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Cautelar ejercida por el ciudadano Darío Argenis Alas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.882 , en contra de la ciudadana abogado Mery Consuelo Loreto de Ramirez Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo por omisión en el cumplimiento de sus funciones, en el Asunto Penal signado bajo el Nº JP11-S-2004-2028. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ( PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ZAIDA AVILA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-O-2004-000030, nomenclatura interna de este despacho, por las consideraciones y razonamientos siguientes:

I
El procesado Dario Argenis Alas Rojas, presentó recurso de amparo constitucional el 16.12.2004. El 20 del mismo mes y año, este despacho judicial dicta de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Especial, acto sanatorio, y se le otorgan al quejoso 48 horas para la corrección debida, situación cumplida por el agraviado el 22 del mes y año próximo pasado.

En la corrección además, de identificarse plenamente la persona del actor, se hace lo propio con el ente considerado como agraviante. Y además, se especifican los hechos factuales donde se sustenta la pretensión constitucional, la cual consistió en que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo, representado por la juez profesional, Mery Consuelo Loreto de Ramírez, se ha abstenido de pronunciarse conforme al artículo 26 constitucional y 51 eiusdem, sobre la sustitución de la detención judicial preventiva que pesa contra el quejoso, por una menos gravosa en fundamento a lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que se hizo efectiva según el libelo accionario, el 15.11.2004, ante el Juzgado considerado como agraviante, según la causa N° JP11-S-2004-2028 (nomenclatura interna de ese juzgado).

Por mayoría este despacho considero inadmisible la acción de amparo constitucional al inferir que el quejoso cuenta con una vía ordinaria, como lo es que la medida sustitutiva de libertad, se la otorgue otro juez de control con jurisdicción en el estado.

II
Aún cuando es cierto que los jueces de control tienen la función única de jueces de primera instancia en lo penal, conforme a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, es bueno advertir paralela y armónicamente con ello, que la competencia, por potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, debe entenderse singularmente aquella especifica que se le ha asignado para su conocimiento a determinado órgano jurisdiccional. (Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1.242, del 19.08.2003, asunto N° 03-0916).

La Cultura procesal, ha enseñado la clasificación de la competencia en objetiva y subjetiva. La primera, se refiere al órgano legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce su función. La segunda, es la atribución o facultad, capacidad o aptitud, esto es, el poder - deber de un juez de conocer un asunto o conflicto definido por la ley.

La misma cultura, reiteradamente ha definido la competencia genérica de la especifica. La primera es la que le da la ley en el ámbito general para que ejerza su función determinado magistrado. En el caso de la especie que se comenta, la competencia de los jueces de control esta dada genéricamente por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 64 parte infine, 56 y 532 primera parte eiusdem. La especifica, es aquella que es atribuida a determinado juez luego de que la causa o expediente llegue a sus manos después de ser esta distribuída. En el caso que se disiente, la competencia específica del asunto es atribuible exclusivamente al juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, a cargo de la Juez Mery Consuelo Loreto de Ramírez, donde fue solicitada la sustitución de la medida privativa judicial de libertad por una cautelar, pues es allí donde se encuentran los autos y los elementos de convicción de carácter procesal donde el fallador sustentará su declaración con lugar o su desestimativa sobre lo que le ha planteado el imputado.

En los Circuitos Judiciales Penales existe por mandato legal, la oficina de distribución de expedientes, donde llegan los asuntos en forma genérica, siendo distribuidos posteriormente para la competencia específica.
No tendría sustento legal y probatorio otro juez de control para resolver peticiones sobre hechos que no conozca. Tampoco se conoce, ni hay prueba del presunto quebrantamiento de salud de la juez titular del órgano imputado, como tampoco se conoce de alguna resolución administrativa del Circuito Judicial Penal que ordene que las causa que fueron distribuidas al juzgado de control acéfalo ingresen a otro juzgado de control hasta que cesen los motivos de la ausencia de su titular, por lo que a juicio de quien suscribe era ponderable la admisión de la acción de amparo, lo que no significa que después de obtener en la audiencia constitucional cierta base probatoria, pueda discurrirse sobre la inadmisibilidad sobrevenida del acto extraordinario presentado por el quejoso.

Según el criterio de mayoritario de este despacho colegiado, vervi gracia, la Sala 5 del Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, que viene conociendo de un asunto voluminoso y complejo, a quien por motivos ajenos a su voluntad se le ausenta uno de sus miembros, tenga que conocer de las peticiones que hagan las partes interesadas, la sala única de la misma corte, sin tener en su despacho de funcionabilidad el asunto o expediente que se relaciona. No se puede providencial sobre hechos ex - tung, para los operadores de derecho.

Es indubitable que la competencia en materia penal, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y su señalamiento es expreso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones y en virtud de que el imputado actuante se encuentra detenido sin resolverse sus pedimentos a la presente fecha, y habida cuenta de que por su escritura es un profano en el derecho e indocto en la materia, sin asistencia de defensa técnica, debió admitirse la acción de amparo.

De esta forma, a los (12) días del mes de Enero de 2005, dejo suscrito mi voto salvado.

Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias

El Juez (disidente),

Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Zaida Avila