REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA LUSINCHI GOMEZ
VÍCTIMA: RAMÓN CELESTINO GARCÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
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Se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el defensor privado abogado Freddy José Guevara Morales (Inpre. Nº 26.958), actuando en representación del imputado JUAN BAUTISTA LUSINCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.980.833, de 50 años de edad, oficio agricultor, domiciliado en la Urbanización Tronconal Tercero , Vereda 4, Casa S/N, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui ; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de la extensión de este Circuito en Valle de la Pascua de fecha 14 de Diciembre del 2004, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del occiso ciudadano Ramón Celestino García.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto recursivo, observa de la lectura del mismo que va dirigido “..contra la decisión contentiva de los hechos expresados …cuando se admitió la acusación y de ninguna manera contra el auto ordenando la apertura del juicio oral y público…”
Indica el apelante, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se le impidió a la defensa debatir los elementos utilizados como de convicción por la representación fiscal, para establecer la ausencia de acción, como elemento constitutivo del delito, entendiendo que la fase intermedia es una fase de depuración.
Considera que al no estar probada inequívocamente la existencia de todos los elementos constitutivos del delito, a excepción de la culpabilidad, que es materia del juicio oral, el Juez de Control violentó con su decisión el derecho a la presunción de inocencia de su defendido.

Denuncia además, que existe conducta omisiva por parte del Ministerio Público en cuanto a recabar elementos de la investigación, que pueden conducir a declarar la nulidad absoluta de la acusación.

Considera que la falta de una investigación exhaustiva de la parte fiscal, incide en la calificación jurídica dada a los hechos lo cual perjudica a su defendido; razón por la cual manifiesta su inconformidad con el mencionado fallo.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la lectura del contenido del recurso de apelación se desprende claramente, que la defensa del recurrente interpreta que la falta del ejercicio del principio de contradicción durante la fase intermedia y concretamente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, vulnera el derecho a la defensa.

Sobre este punto es importante aclarar, que la fase intermedia dentro del proceso acusatorio, sólo comienza cuando el Ministerio Público ha presentado la acusación; este acto se produce una vez que el representante fiscal estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado por la comisión de un delito.

Para el desarrollo de esta fase intermedia, el legislador dispuso la celebración de una audiencia Preliminar en la cual las partes podrán ejercer con cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, todos los actos que el mismo código en su artículo 328 les permite, entre los cuales figuran: oponer excepciones que no hayan sido planteadas anteriormente o que se funden en hechos nuevos; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; promover las pruebas que se producirán en el juicio oral; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes ejercen plenamente los derechos y garantías judiciales establecidas a su favor y el derecho a la defensa está garantizado por el Juez de Control, si las partes han ejercido oportunamente las facultades y cargas a las cuales hicimos referencia en el párrafo anterior.
Pero por tratarse precisamente de una fase de depuración del proceso, el mismo legislador señaló, que no se permitirá que durante el desarrollo de la misma se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En tal sentido, una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y aceptada la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos, tal pronunciamiento es una decisión inapelable, que sólo puede ser controvertida durante el desarrollo de la fase del juicio oral y público, donde el juez conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción podrá formarse un criterio sobre el fondo del conflicto planteado y modificar la calificación jurídica , si estima que los hechos no se ajustan a la calificación jurídica indicada por el fiscal en su escrito de acusación.

Ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ha dejado suficientemente establecido en las siguientes decisiones:

“…Durante la fase intermedia…”se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…..(Sent. 078 18-03-2004)
“…en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa…” (Sent. 078 del 18-03-2004)

Es por las razones anteriores, que el legislador en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal claramente señaló que la decisión por la cual se admite la acusación, es un auto inapelable.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado JUAN BAUTISTA LUSINCHI GOMEZ , venezolano, natural de Zaraza, agricultor, soltero, cédula de identidad Nº 3.980.833; contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que admitió la acusación fiscal en contra del referido imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de Ramón Celestino García (occiso) y ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 327, 328, 329 , 330, 331, 437 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ