REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

N° 05
Imputado: Nelson Neptaly Rengifo
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva
Ponente: Angelo M. Feola Parente


I
ANTECEDENTES

Con motivo de los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre del año 2003, los ciudadanos José Colmenares y Rhonny Seijas, funcionarios adscritos al cuerpo de policía municipal de Altagracia de Orituco del estado Guárico, en el curso de su actividad de patrullaje, en la calle Vuelvan Caras, frente a la Funeraria Piñango de esa población, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que posteriormente resultaría identificado como Nelson Neptaly Rengifo, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de profesión, residenciado en la ciudad de Altagracia de Orituco estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-12.511.369, al cual luego de una corta persecución, lograron detenerlo aproximadamente a las 11:15 a.m., en presencia de los testigos Carlos Antonio Seco Fuenmayor y Julián Ernesto Isturiz Carrero, decomisándole 52 trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, abiertos en ambos extremos, así como dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia, que luego de habérsele realizado la correspondiente experticia química botánica, arrojó como resultado once gramos (11 gr.) de “marihuana” y nueve punto dos gramos (9,2 gr.) de “alcaloide”.
En vista de la situación fáctica presentada, el detenido fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en funciones de control Nº 05, que decretó su privación de libertad y ordenó la tramitación del asunto bajo el imperio de las normas que regulan el procedimiento abreviado (folio 38 de la pieza 1).
Por ese motivo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, donde se procedió a celebrar el juicio en audiencia publica y oral (folios 80 al 83; 108 al 115 todos de la pieza Nº 1), en el cual condenó al acusado Nelson Neptaly Rengifo supra identificado por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicandose en fecha 12 de Enero de 2004 la decisión objeto de este medio de gravamen (folios 118 al 138 pieza 1) por parte de la defensa, quién la formuló tempestivamente y por ello fue admitido dicho recurso, sin que el mismo haya sido contestado por parte de la representación de la Vindicta Pública.

II
DEL RECURSO
Cursa en los folios 145 al 159 ambos inclusive de la primera pieza, el recurso formalizado por la defensa de NELSON NEPTALI RENGIFO, abogado TONY VIEIRA FERREIRA Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, fundamentado en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera ratificado en la audiencia oral y pública ante esta superioridad celebrada en fecha 18 de Enero de 2005, donde se plantean cuatro delaciones, que serán resueltas separadamente en el mismo orden en que fueron formuladas.

III
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN PENAL

En esta denuncia, para su fácil interpretación y decisión, se pueden diferenciar claramente dos aspectos, uno referido a la nulidad de las actas que conforman la investigación y otro referido a la inmotivación de la decisión del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, referida a la solicitud de nulidad de las mencionadas actas.
I
En referencia al primer aspecto de esta delación, la defensa solicitó ante el Tribunal 5 en funciones de Control la nulidad de las actas que conforman la investigación penal, el cual desestimó su solicitud, motivo el cual el cual ejerció el correspondiente recurso de apelación, siendo oportunamente formalizado, subiendo las actas a esta Corte de Apelaciones, que en fecha 02 de Agosto de 2004, en decisión número 01, asunto JP01-R2003-00018 se pronunció sobre el mismo, declarándolo sin lugar.
Al no haberse ejercido el correspondiente medio de impugnación contra esta decisión, se entiende que la parte afectada por ella manifestó su conformidad, quedando firme y por ende causando cosa juzgada sobre este aspecto ya sometido a su conocimiento, por lo que esta Corte de Apelaciones no puede volver a entrar a conocer del mismo asunto y así se decide.
II
En lo referente al segundo aspecto de la delación, referido a la inmotivación de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman las actas de investigación y de los medios probatorios, esta Corte de Apelaciones observa que, basado en el principio de la exhaustividad del fallo, el cual debe bastarse por si solo, el mismo debe ser considerado como un todo y no separadamente, si existe motivación en la mencionada decisión, por cuanto la motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, siempre y cuando se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conduzcan a la conclusión, por cuanto ciertamente motivar no consiste en explicar procesos mentales, sino justificar adecuadamente desde un punto de vista lógico y argumentativo la decisión.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por Tribunal a quo si fue debidamente motivada, al sustentarse en el examen de valor realizado a todos y cada uno de los medios probatorios y así se decide, por lo que esta Corte de Apelaciones declara improcedente la primera denuncia en sus dos aspectos.

IV
SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN

Esta delación la fundamenta el recurrente al amparo del ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal y al igual que en la primera denuncia, se pueden observar dos aspectos, los cuales serán resueltos separadamente.
I
En primer aspecto de esta denuncia, sostiene el recurrente, que el Secretario del Tribunal a quo, realizó anotaciones individualmente percibidas por él “(sic)…no transcribiendo, obviamente, las deposiciones de los aludidos medios de prueba en su totalidad, así como las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, y las exactas respuestas dadas por tales testigos y experta…”, quebrantándose de esta manera el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo antes mencionado, no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada una de las partes y sujetos que intervinieron en el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto se trata de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral. En nuestro caso, de la lectura del acta se observa que efectivamente se dejó constancia de los aspectos mas resaltantes, tan es así, que la defensa al serle comunicada el contenido de la misma de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, la suscribió si hacerle objeciones, conociendo su valor, de conformidad con el artículo 370 eiusdem; lo que a entender de esta alzada debe considerarse como una manifestación de conformidad con el contenido de la misma, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones estima que no hubo tal quebrantamiento del artículo 368 de la norma adjetiva penal denunciada. Así se decide.
II
En lo referente al segundo aspecto de esta denuncia, delata el formalizante la violación del principio de la inmediación “…ya que la recurrida no refleja la percepción propia de la sentenciadora, sino la del Secretario del tribunal, como si aquella no hubiera presenciado el debate oral y público…”
Si bien es cierto que en la decisión recurrida se observan transcripciones textuales del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio pública y oral, no son elementos suficientes para decretar la destrucción del fallo, que en nada beneficiaría al proceso como instrumento eficaz para la consecución de la justicia, por cuanto estima esta Superioridad que, la juzgadora a quo utilizó los aspectos reflejados en acta para sustentar su análisis probatorio, que en ningún momento atentan contra el principio de la inmediación, toda vez que, por el hecho de haber dirigido la audiencia de juicio, existe una presunción de inmediación por parte de la juzgadora, habiéndose cumplido de esta manera lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En base a los precedentes razonamientos, se declara improcedente la segunda delación formulada por el impugnante y así se decide.

V
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN

Invocando el ordinal 1º del artículo 452 del Código Procesal Penal, el recurrente delata la violación de las normas relativas al principio de la inmediación, por cuanto estima que la recurrida se fundamentó en las apreciaciones recopiladas en el acta transcrita por el Secretario, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio público y oral, y no en lo percibido por ella.
Señala el recurrente, que aún cuando la Jueza del Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 estuvo presente en la audiencia de juicio oral y publica, no sentenció en base a sus apreciaciones, sino en base a lo recopilado en el acta.
De la lectura del acta contentiva del contradictorio en juicio (folios 80 al 83 y 108 al 115 todos de la primera pieza), se observa claramente que el juzgador efectivamente intervino activamente en el desenvolvimiento de la audiencia, presenciando el contradictorio, incluso formulando preguntas a las personas intervinientes (testigos y experta), lo que a entender de esta Corte le permitió formarse un criterio propio de los hechos, analizando en conjunto los medios probatorios incorporados al proceso, luego de haber hecho un examen de cada uno de ellos, articulándolos entre si; lo que a nuestro entender le permitieron tener la certeza para el establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho para proferir su decisión.
De la decisión impugnada se observa que la juzgadora para arribar a su conclusión, se fundamentó en todos y cada uno de los medios probatorios vertidos en el proceso, que fueron objeto del contradictorio y por ende controlados por la defensa, para luego ser apreciados por la sentenciadora según su razonada y motivada apreciación, creándole por ello una certeza personal, como lo ordena el artículo 22 de la norma orgánica adjetiva penal.
En base a las anteriores consideraciones, la presente delación debe ser declara improcedente y así se decide.

V I
CUARTA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA Y LA ATRIBUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE

El recurrente fundamenta su delación, al amparo del artículo 452. 2 de la norma adjetiva penal y en la violación del artículo 22 ibidem, al señalar que la recurrida es inmotivada en lo referente a la valoración de los medios probatorios y al establecimiento del hecho punible.
Señala el recurrente, que la sentencia es inmotivada por cuanto los medios probatorios fueron valorados en contravención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimamos necesario a los fines de determinar si la recurrida es inmotivada o no, determinar que debe entenderse por motivación de la sentencia, para ello echaremos mano a lo señalado por el procesalista Ramón Escobar León en su obra LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA, pag. 59:
“…(sic,) Motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerla. Es alejar todo arbitrio…(sic) …La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…(sic)…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborada con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión…”

Ahora bien, la recurrida si valoró y apreció los medio probatorios vertidos en el proceso y que fueron objeto de control por las partes en la correspondiente audiencia de juicio.
El criterio sobre la valoración de las pruebas (en la fase del debate oral y público) es esencial y por ello se exige al juez que su veredicto sea establecido justamente según las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y sana crítica, tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pero ello no puede obviar el hecho de que cada una de las pruebas en el proceso penal tiene una finalidad propia: el hecho de enjuiciar a una persona por el delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas requiere la existencia real de la substancia ilícita. Esto se evidenciará con la experticia correspondiente, que se lleva al proceso a través de las reglas de incorporación de pruebas para su lectura, en la que puede ocurrir que el experto químico o botánico, según el caso, sea quien certifique la veracidad del contenido de su dictamen; como ocurrió en el presente asunto, en el cual la experta en el debate público ratificó de manera verbal el resultado de su labor.
Esto significa que el simple hecho de que la prueba haya sido incorporada al expediente y admitida como prueba legal, pertinente y necesaria, le da un peso esencial en el debate. Sin esta prueba jamás hubiere podido el fiscal del Ministerio Público sustentar una calificación jurídica como la que se ha expuesto en este caso. Sólo hay tráfico de sustancia ilícita una vez que se certifique que lo incautado durante el procedimiento policial constituye una substancia no lícita.
La experticia para comprobar tal ilicitud se basta a sí misma en cuanto a su contenido; sólo determina si la sustancia efectivamente es o no ilícita y cuál es la cantidad que fue incautada; pero no proporciona indicio alguno de culpabilidad, es decir, no es una prueba que individualice a sus autores y de allí que sea sólo trascendente para sustentar la calificación jurídica y proponer elementos de convicción para acusar. Si no existiera tal experticia no se podría sustentar la acusación, mas no se puede bajo ningún concepto admitir que como la experta no firmó la experticia, esta prueba deba ser desestimada por quien la valora, la valoración consiste sólo en tomar en cuenta si se trata o no de la sustancia ilícita, lo que serviría de claro elemento al juez de juicio para concatenar ésta con el resto de las pruebas existentes en el proceso (declaración de testigos).
En el delito de tráfico de drogas la prueba testifical es esencial para la comprobación de la culpabilidad. Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, lo cual a nuestro entender se logró con el análisis de todos los elementos probatorios existentes, en la forma indicada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieron destruir la presunción de inocencia del acusado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que se declara improcedente la cuarta y última de las denuncias que formulare la defensa en su escrito de apelación y que fue ratificado en la audiencia publica y oral.

VII
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, en su carácter de defensor público del acusado Nelson Neptaly Rengifo, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de profesión, residenciado en la ciudad de Altagracia de Orituco estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-12.511.369, contra la decisión del Tribunal de Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 12 de Enero de 2004, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por vía de consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. Esta Corte de Apelaciones fundamenta su decisión en los artículos 14, 16, 22, 368, 369, 370, 452 ordinales 1, 2 y 3 y el artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZA


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ (Ponente)


ANGELO M. FEOLA PARENTE

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMÍREZ