REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 12
Imputados: Roberto Alexis Arnáez Rodríguez
Víctima: Juan Carlos León Grimón
Delito: Secuestro
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Epígrafe
El 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto N° JP01-S-2004-004096, de su nomenclatura interna hizo público el auto donde dentro de otros aspectos procesales, declaró inadmisibles los medios probatorios ofertados por la defensa, con fundamento a lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de conversión en medida cautelar sustitutiva del auto que priva de la libertad al imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez y finalmente, declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa (folios 200 al 205 2P.).

Contra el referido auto, fue ejercido recurso de apelación por los abogados Alejandra Steinhaus Gutiérrez y Luis Perdomo Franco, a la sazón, defensores definitivos del acusado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 209 al 221 2P.).

La Corte de Apelaciones de este circuito, en su sala única declaró la admisibilidad parcial del acto impugnatorio presentado por los defensores del imputado, pues con respecto a las nulidades solicitadas y denegadas oportunamente por la recurrida, lo declaró inadmisible conforme al artículo 196, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, como de igual forma lo hizo con respecto a la conversión de la detención preventiva en cautelar, por lo que pasa el despacho a examinar la denuncia admitida a cuyo efecto se establece lo siguiente:

II
Considerativa
El Juzgado 3° de Control, que declaró inadmisible por extemporánea la oferta probatoria, tomó como fundamento que el recurrente había presentado el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en un tiempo no útil, es decir fuera del lapso procesal que precluye el día anterior al quinto día del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

El quejoso, sostiene, que su petición fue realizada en tiempo hábil y por lo tanto la declaratoria de inadmisibilidad del tribunal de la causa, es incorrecta, requiriendo de la sala la solución del conflicto planteado en forma favorable a su postura.

De la revisión que ha hecho este juzgado superior colegiado de las actas que componen el asunto donde se procesa por el delito de secuestro al hoy acusado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, se observa que el acto conclusivo de la acusación fiscal, fue presentado el 07-12-2004, (folios 55 al 77 2P.), pues así se discurre del comprobante de recepción de documentos que produjo la unidad pertinente adscrita a este circuito, (folio 102 2P.).

Que como consecuencia de ese acto procesal del Ministerio Fiscal, el Juzgado 3° de control respectivo dictó auto de fecha 18-10-2004 (folio 108 2P.), donde acordó fijar la audiencia preliminar para el 09-11-2004, a las 2:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha para la cual estaba provisto de defensor definitivo el acusado, en la persona del abogado Luis Cecilio Perdomo Franco.

Con fecha 08-11-2004, el acusado, suscribe escrito donde asocia a la defensa, a la abogada Alejandra Steinhaus Gutiérrez, y ratifica de manera expresa al también abogado Luis Cecilio Perdomo Franco (folio 119 2P.).

El 08-11-2004, la abogada Alejandra Steinhaus Gutiérrez, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 09-11-2004, la cual fue aplazada por la no presencia de los defensores del acusado (folio 122 2P.).

Como se puede observar los defensores del acusado no presentaron ante el tribunal competente en la oportunidad de ley, las peticiones a que se refiere y contrae el artículo 328 eiusdem, especialmente las señaladas en su ordinal 7°.

Es criterio de este despacho que el lapso procesal previsto en el señalado artículo, desde el punto de vista teleológico y hermenéutico, vence el día anterior al quinto antes de que concluya el plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lapso éste común tanto para el Ministerio Público, la víctima que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los 8 ordinales de la indicada norma. Interpretar lo contrario, sería a criterio de éste instrumento foral, violentar principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, como son el de igualdad procesal y el de seguridad jurídica.

Aún cuando el quejoso recurrente, no promovió pruebas a los efectos de demostrar sus alegatos sobre este aspecto, como se dijo al comienzo de esta decisión los autos denuncian que efectivamente la oferta probatoria fue ejercida después del 09 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal impugnado para la celebración de la audiencia preliminar.

El diferimiento de la audiencia preliminar por cualquier razón, no justifica de modo alguno la prolongación del lapso procesal establecido por el codificador patrio en el señalado artículo 328 del estatuto procesal penal venezolano, lo cual menoscaba como se dijo anteriormente la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

Inclusive, la oferta probatoria realizada por la defensa en fecha 03-12-2004, (folios 145 al 165 2P.), para la audiencia preliminar diferida al 10-12-2004, también es extemporánea por ser realizada fuera del lapso que prevé el artículo 328 del Código Procesal Penal que como se sabe precluye el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, que en este caso era el día 02-12-2004.

En consecuencia, es sin lugar el recurso de apelación por este aspecto procesal.

Finalmente, sobre el punto del sobreseimiento, entiende esta sala que quedó disipado en forma erga - omnes, cuando el fallador de primer grado admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que en forma indubitable e inescindible rechaza de hecho cualquier consideración sobre la solicitud de sobreseimiento. En consecuencia, se torna innecesario cuando se admite la acusación fiscal estar resolviendo en forma expresa como lo sostiene la recurrente, el aspecto del sobreseimiento, pues se estaría dando la posibilidad de examinar el auto de apertura a juicio, que como se sabe es por imperio legal inatacable por la vía ordinaria del recurso de apelación (artículo 331 parte in fine C.O.P.P.).

Por estas razones de igual guisa se declara sin lugar la impugnación de la defensa.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, contra la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito del 10 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible los órganos de pruebas ofertados por los defensores del encausado y que se pronunció por la admisibilidad total de la acusación fiscal, rechazando de hecho el sobreseimiento informado por los señalados defensores, por lo que en consecuencia se confirma el auto recurrida en las especies atacadas. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4° y 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese el presente asunto en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Zaida Avila


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



Zaida Avila


Asunto N° JP01-R-2004-000203
MACG/vm.-