REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 004
ASUNTO Nº JP01-R-2004-000204
IMPUTADO: KEDUIFF NICOLÁS VASQUEZ ORTEGA
VÍCTIMA: YARITZA DEL VALLE DE GUERRA Y OVIDIO RAFAEL GUERRA RAMOS.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó sentencia definitiva el 16 de Noviembre del 2004, mediante la cual se consideró culpable al acusado KEDUIS NICOLAS VASQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.894.801, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 28-02-1980, 24 años de edad, soltero, obrero residenciado en el Barrio Carlos Pérez, casa Nº 29, hijo de Carmen Judith Ortega y Nicolás Vásquez , de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yaritza del Valle Guerra y Ovidio Rafael Guerra Ramos., y lo condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO , más las penas accesorias de ley.
Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación la Defensora Pública Penal Segunda Abogado Thaymid González de Camero, actuando en representación del acusado; recurso que fue admitido oportunamente por esta Sala, fijándose la respectiva audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-01-2005, la cual no se verificó en virtud de que las partes no comparecieron a la hora fijada..
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La parte recurrente denunció el supuesto legal previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a utilización de una prueba para fundar la culpabilidad de su representado, la cual fue obtenida según su criterio ilegalmente.
Sostiene la defensa del acusado, que se admitió como prueba un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado el 20-12-02 , el cual se verificó ilegalmente, ya que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal , establece en caso de pluralidad de reconocedores, que la diligencia debe efectuarse separadamente, sin que pueda existir comunicación entre las personas a ser reconocidas.
Que se han opuesto a través de todo el proceso a la admisión de dicha prueba, por ser un acto viciado de nulidad absoluta, solicitud que fue negada por el referido juzgado.
Al haber sido apreciada por el tribunal Mixto de Juicio para condenar a su defendido, se violentó el Debido Proceso, por lo que solicita a la Sala que dicha sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente del mismo circuito, que prescinda de la apreciación de dicha prueba.
DE LOS HECHOS QUE FUERON DEBATIDOS EN JUICIO
De acuerdo a la acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“…En fecha 26 de noviembre del 2002, siendo las 01:50 horas de la tarde, los funcionarios QUIJADA VÍCTOR, JUAN MORENO, RAFAEL BANESCA Y MANUEL CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua encontrándose de servicio en las instalaciones del cuerpo investigativo, recibieron a la ciudadana RAMONA CELESTINA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.415, quien les informó que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego penetraron a la residencia de la ciudadana YARITZA AGUIRRE, ubicada en la Calle Tamanaco, casa Nº 27 de esa localidad detrás de la Manga de coleo, sometiendo a los presentes y produciéndose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los sujetos. Los sujetos lograron llevarse prendas de vestir, de oro, dinero en efectivo entre otros.
Durante la ejecución del delito, una de las víctimas el ciudadano Ovidio Rafael Guerra, sale corriendo y busca un rifle para perseguir a los agresores, resultando herido uno de ellos, así como también la ciudadana Jacqueline Villalta quien se encontraba en el sitio. La investigación arrojó además, que un ciudadano de nombre Rafael Urbano Velásquez había recogido un arma dejada en el sitio por uno de los imputados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con respecto a la denuncia sobre la nulidad del Acta de reconocimiento en rueda de individuos celebrada el 20 de Diciembre del 2002, donde asistieron como testigos reconocedores las víctimas Ovidio Guerra y Yanitza de Guerra, opera el principio de cosa juzgada, por cuanto este mismo tribunal colegiado el 07 de Marzo del 2003, conoció y decidió el recurso de apelación formulado por la misma defensora que hoy recurre contra la sentencia definitiva.
En esa decisión la Sala, estimó que no logró demostrarse que el ciudadano Ovidio Rafael Guerra Matos, se hubiese comunicado con los otros testigos reconocedores, ya que sólo existía el acta levantada en fecha 20-11-2002 por el Juez de Control que dirigió la prueba, lo que era insuficiente a juicio de la Sala para declarar la nulidad del referido acto.
La prueba de Reconocimiento en rueda de individuos que hoy es nuevamente cuestionada por la defensa del acusado Kedius Nicolás Vásquez, fue promovida como evidencia documental en el escrito de acusación presentado ante el Juez de Control el 18 de Febrero del 2003.
Antes de la realización de la audiencia Preliminar, la defensa del imputado en escrito dirigido al Tribunal de Control Nº 02 de fecha 28-01-2003, solicitó por primera vez la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado el dia 20-12-2002.
Dicha solicitud fue negada por el mencionado Tribunal de Control con ponencia de la abogado María A. Scout, quien mediante decisión de fecha 31 de Enero del 2003, indicó que sólo existe la falta de firma de la defensa en la respectiva acta y extrañamente la defensa debió solicitar ante ese mismo Juez de Control la nulidad del acta y no lo hizo, sino un mes después.
Contra esa decisión la defensa del acusado ejerció oportunamente el recurso de apelación y este Tribunal colegiado en fecha 07 de Marzo del 2003, declaró sin lugar el referido recurso, como ya se dijo en párrafos anteriores, por no haberse demostrado que el testigo reconocedor Ovidio Rafael Guerra Matos, se hubiese comunicado con los otros testigos reconocedores.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juez de Control Nº 02 temporal Abogado Ivan Zerpa Quintana, en fecha 27 de Marzo del 2003, dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad junto con la acusación, al ser consideradas útiles y necesarias. En dicha acta levantada para dejar constancia del desarrollo del acto, no se evidencia que la defensa hubiese impugnado la ilicitud de la misma. (ver folios 115 al 117 pieza Nº 01).-
Siendo esto así, el acto de reconocimiento realizado el 20-12-2002, tiene pleno valor probatorio al no haberse demostrado su ilicitud en los términos planteados por la defensa y sobre ese punto opera el Principio de la Cosa Juzgada , el cual está diseñado para evitar el re-examen de un fallo de manera definitiva.
Al respecto la Doctrina al referirse a este principio ha señalado lo siguiente:
“…Este principio garantiza, a quienes son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan adquirido ejecutoria y firmeza no sean materia de alteración o modificación , salvo casos legales previstos . Este mismo principio obliga a los mismos órganos judiciales a que acaten y queden vinculados por sus propias decisiones judiciales firmes.
La cosa juzgada surte un doble efecto: positivo, porque lo que se declara mediante sentencia ejecutoriada y ejecutoriable constituye verdad jurídica; y negativo, porque imposibilita que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el mismo caso… (Cita tomada del Debido Proceso Penal. Alberto Suárez Sánchez.1998:179. Bogotá. Colombia)…”
No habiendo lugar a ninguna otra denuncia que analizar por parte de este tribunal colegiado, el presente recurso debe declararse sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 02 Thaymid González de Camero ; y por vía de consecuencia , se confirma la sentencia publicada el 16 de Noviembre del 2004 por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró culpable al acusado KEDUIS NICOLAS VÁSQUEZ , venezolano, cédula de identidad Nº 14.894.801, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Carlos Pérez Nº 29 de esa ciudad, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de co-autor , ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Ovidio Guerra y Yanitza de Guerra, y se le condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS de presidio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 37, 83, 74, 460 del Código Penal vigente. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 21, 455, 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 28 de Enero del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.