REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Tránsito


MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito.


Expediente: 5.608-04


PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.510.919, de Profesión Ingeniero Civil y de este domicilio.


APODERADO DEL ACTOR: Abogados NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 5.216 y 76.145.


PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.


APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados DILSYS VALERA, MARIA EUGENIA CUENCA y DONATO ANIBAL VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 55.193, 63.583 y 30.869.
.I.



Se inicia la presente acción de Reclamación de Daños de Accidente de Tránsito, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera la Actora en fecha 01 de Octubre de 2.002, anteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ahora conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: que en fecha 12 de Octubre de 2.001, siendo aproximadamente las 5:30 antes meridian, se encontraba transitando por la carretera Nacional San Juan – Dos Caminos, en dirección a Dos Caminos, iba acompañado de su esposa e hijas, conduciendo normalmente su vehículo por el canal que le correspondía, cuando de manera inesperada un vehículo sin placas, Marca: Toyota, Año: 1.998, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Color: Azul, Serial de Carrocería: F2J809011595 propiedad del Ejecutivo del Estado Guárico, conducido por el Ciudadano ELEAZAR ALBERTO FLORES MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.671.265, quien se desempeña como funcionario de PoliGuarico, el mismo impacto en la parte delantera y en la parte lateral izquierda de su vehículo Marca: Chevrolet, Color: Beige, Placas: JAB-21B, Año: 1998, Tipo Sport- Wagón, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WOWV327335, sufriera daños en toda el área.

Sigue expresando el Actor; que al momento del impacto la vía estaba seca, asfaltada, sin obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor ni que limitaran la posibilidad de maniobrar el vehículo.
Como consecuencia del choque, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales que han sido descritos por el Ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, actuando en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre en el Informe Pericial que rindió en fecha 15 de Octubre de 2.001, para ese momento expresa el experto; que los daños causados por el choque, fueron valorados en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), informe este que Impugnó la Actora, por cuanto consideró necesario que el vehículo debía ser sometido a una supervisión técnica especializada y pormenorizada de los daños materiales sufridos, razón por la cual se dirigió al Taller Don Mario quien describió lo siguiente: puerta delantera izquierda, platina puerta delantera izquierda, capot, marco frontal, radiador, carter rueda izquierda, guardafango delantero izquierdo, envase del radiador, purificador del filtro de aire, radiador agua del motor, condensador del aire acondicionado, parrilla delantera, faro delantero izquierdo, lámpara de cruce derecha, parachoque delantero, spoiler delantero, protector radiador, platina inferior, parrilla, carga de gas, corregir falla eléctrica, borrar código de falla, refrigerante, tripoide izquierdo, sensor disparador neutro, parabrisa delantero, caja fusilera del motor, commutador sensor, mano de obra de enderezar chasis compacto, carrocería estribo, desmontar y montar caja, tren delantero, tablero y consola mas pintura de parte reparada; arrojando un monto total de Diez Millones Setecientos Setenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.770.316,55).

Sigue narrando el Actor; que por todo lo antes expuesto, es que demanda al Ejecutivo del Estado Guárico, que cuya representación recae en el Ciudadano Gobernador Eduardo Manuitt Carpio y sobre el Procurador del Estado José Ramón Flores. En ellos deberá practicarse la citación de la presente demanda, para que convengan en pagar la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.770.316,55). Igualmente demanda los Costos y Costas judiciales y extrajudiciales, incluyendo los Honorarios Profesionales.

La Actora consignó Inspección Judicial de su vehículo Ut-Supra identificado, como el presupuesto levantado por el Taller “Don Mario” en fecha 25 de Octubre de 2.001 y presentó los siguientes testigos: ROSALIO REBOLLEDO, CRUZ COBA, LEOVIGILDO CRUZ, JHONNY AROCHA, ROBERTHS RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO ACOSTA y GUSTAVO ORTIZ.

Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación a la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en el expediente el resultado de la citación.

Cumplida con la citación del demandado, en fecha 28 de Abril de 2.003 y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las Apoderados Judiciales de la excepcionada lo hicieron exponiendo lo siguiente: Rechazaron, Negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hecho como de derecho que constituyen el fundamento de la pretensión del Actor; Igualmente, Negaron que exista violación del artículo 158 del Reglamento de Tránsito Terrestre, en virtud de que el conductor de su representado hizo entrega al funcionario de tránsito de toda la documentación referida.

Contrariamente, expresan las Apoderadas de la demandada, considerando que la versión dada por el ciudadano Eleazar Flores, es ajustada a la realidad de los hechos, en virtud de que siendo una vía extraurbana, habiendo poca circulación vehicular, desplazándose en una vía recta, sin existencia de avisos prohibitivos, trató de adelantar un vehículo siendo sorprendido por una gandola: placa: 824-NAR, servicio carga, modelo: R-600-1986, tipo: chuto, conducido por el Ciudadano José Gregorio Díaz González, y pesar de haber hecho lo posible, no pudo evitar el impacto, por cuanto se deslizo y fue impactado nuevamente por el vehículo propiedad del Actor, quien conducía a exceso de velocidad; Impugnaron, Rechazaron y contradijeron, el avaluó de los daños ut-supra identificado realizado por el Taller Don Mario S.R.L; en consecuencia Reprodujeron e Hicieron valer el acta de avaluó de fecha 15 de Octubre de 2.001, realizar por el experto perito valuador. Con respecto a los testigos, se oponen formalmente a su evacuación, ya que el accidente ocurrió en una carretera nacional y a las 5:30 am. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, la cantidad demandada por la parte Actora y por último Promovieron los siguientes testigos: ISSAC JOSE RAMOS MATUTE, JOSE GREGORIO DIAZ GONZALEZ y JOSE CONCEPCIÓN MENDOZA.

Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar, ambas partes lo hicieron en su oportunidad, compareciendo primero la parte Actora quien expuso lo siguiente: Invocó e Hizo valer la Inspección Judicial promovida por la parte Actora, donde consta el daño material que fue objeto el vehículo propiedad de la parte accionante, por parte del vehículo propiedad del Ejecutivo del Estado Guárico, las Actuaciones Administrativa levantadas por la Dirección de Tránsito Terrestre en el lugar del impacto e Impugnó el Avalúo realizado por el perito, Funcionario Autorizado por el Setra; solicitó al Tribunal A Quo, admitiera las declaraciones de los testigos promovidos por la Actora y ordene una inspección en el lugar del accidente. Seguidamente la Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada pasó a exponer sus alegatos y lo hizo en los siguientes términos: Impugnaron el contenido de la Inspección Judicial de fecha 18 de Febrero de 2.002, del mismo modo impugnaron el avalúo de los daños por el monto antes mencionado en consecuencia hacen valer el avalúo practicado por el experto designado y en cuanto a la inspección solicitada por la parte Actora, solicitaron al Tribunal la declarara Inadmisible de la misma y en cuanto las pruebas aportadas en general solicitaron de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1354 del Código de Procediendo Civil, sean desechadas en la definitiva.

Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte Actora, mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2.003, promovió lo siguiente: I) Invocaron e hicieron las mismas Actuaciones Administrativas de la Oficina Técnica de Accidentes con Daños Materiales de la Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura, que se proceso en expediente N° 116-01 de fecha 12 de Octubre de 2.001. II) Promovieron la Experticia de Avalúo sobre el monto de los daños materiales al cual asciende el daño causado en el vehículo propiedad del demandante. III) De conformidad con el artículo 431 del Vigente Código Civil, solicitaron al Ciudadano MARIO BAZARELLI propietario del Taller “DON MARIO”, sea presentado al Tribunal de la Causa para que RATIFIQUE la factura emitida en fecha 25 de Octubre de 2.001 por ese taller, sobre el presupuesto en cuanto a la reparación del vehículo, propiedad del demandante. IV) Promovieron las siguientes testimoniales: Ciudadanos: JHONNY AROCHA, ROBERTHS RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO ACOSTA, GUSTAVO ORTIZ, ROSALIO REBOLLEDO y CRUZ COVA, todos hábiles, mayores de edad, y domiciliados en San Juan de los Morros, Municipio “Juan Germán Roscio”, Estado Guárico.

En fecha 28 de Abril de 2.004, fue enviado el presente Expediente, sin auto de remisión, mediante oficio N° 0024, de fecha 14 de Abril del 2.004, emanado de la Rectoría del Estado Guárico y habiéndose conferido la Competencia en materia de Tránsito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 2004-00001, de fecha 28 de Enero de 2.004, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de Febrero de 2.004, el Juez Titular de ese Tribunal se Avocó al conocimiento de la Causa y ordenó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.

Cumplida con la Experticia solicitada por la parte Actora, la parte Excepcionada Impugnó la Experticia realizada por los expertos, en fecha 30 de Junio de 2.004.

En fecha 02 de Agosto del presente año, el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, tomó posesión como Juez Temporal del Tribunal de la Causa y se AVOCO al conocimiento de la misma.

Llegada la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Oral, donde estuvieron presente ambas partes con sus respectivos Testigos y Apoderados Judiciales quienes presentaron las pruebas y fueron evacuados todos los testigos presentados en el acto.
Llegada la oportunidad para que el Juez dictamine, lo hizo declarando Parcialmente Con Lugar la acción de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito intentada por el Ciudadano Actor y en consecuencia condena al demandado a pagar como Indemnización de dichos daños a la Parte Demandante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00). Se acordó la corrección monetaria desde el momento de la interposición de la demanda hasta el cumplimiento de la misma. No hubo condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo; apelando de la misma la parte Actora en fecha 06 de Septiembre de este mismo año.

En fecha 09 de Septiembre de 2.004, el Juez Titular Abogado IVAN GONZALEZ ESPINOZA, se AVOCO al Conocimiento de la Causa.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado de la Parte Actora el Tribunal la oyó en ambos efectos y ordeno el envió de la presente causa a esta Alzada; la cual la recibió, le dio entrada y fijo el vigésimo (20) día de despacho para los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora. En fecha 10 de Noviembre de 2.004, el Dr. LEÓN PÁRRAGA LAYA se AVOCÓ al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de Diciembre de 2.004, el Juez Titular de este Juzgado, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.


Observa esta Superioridad para decidir, que la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia recurrida de la Instancia A-Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 27 de Agosto del 2.004, se refiere única y exclusivamente a la valoración dada por el Juzgador A-Quo, en relación a la prueba de experticia. En efecto, en su diligencia de fecha 06 de Septiembre del 2.004, la parte actora al consignar su apelación expresa: “… apelo de la sentencia dictada por este Tribunal por no estar de acuerdo con en un único aspecto que contiene la sentencia y que dice textualmente: “En relación a la prueba de la experticia promovida por la parte actora se evidencia a los folios 98 al 101 del expediente la consignación del informe de experticia suscritos por los ciudadanos José Rivera, Angel Vera y Francisco Javier Quintero, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.886.726, 10.044.734 y 9.885.529 respectivamente se evidencia que en la audiencia oral dicha prueba fue ratificada únicamente por los expertos José Rivera y Francisco Javier Quintero; no obstante, que el contenido de la prueba pericial no es vinculante para que el Juez se forme criterio con respecto a esa prueba pericial, la misma no fue debidamente ratificada, por todos los expertos que la realizaron y la suscribieron, en tal razón, a juicio de este Tribunal dicha prueba carece de valor probatorio”.

Ante tal impugnación que transmite el conocimiento única y exclusivamente sobre ese punto a esta Superioridad, no puede dejar de observar esta Alzada, que el criterio de impugnación alegado por la actora- recurrente, es contrariado por la totalidad de la doctrina escrita, pues, el tratadista nacional Dr. EDGAR NUÑEZ ALCANTARA en su obra: (Manual de Derecho del Tránsito, Editorial Vadell, año 2.004, Pág. 174), expresó:

“…es decir, su evacuación requiere de varias etapas. Hablamos, como señala el Artículo 868 en Comentario, de las experticias y las inspecciones judiciales. Ambas probanzas pasan por varias etapas para su definitiva concreción; por ello, no se podrán evacuar en la audiencia de prueba. Más sin embargo, en ésta audiencia se las controla mediante las observaciones y las interrogantes a los expertos en el caso de la primera…”

De la misma manera el tratadista nacional FREDDY ZAMBRANO, en su obra: (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada, Editorial Atenea, Caracas, 2.004, Pág. 294), ha expresado que:

“…si la prueba practicada fuera de la audiencia en la experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez…”

Tal argumento de ambos Doctores es compartido por la Instancia A-Quo; más sin embargo, esta Alzada observa que en el Procedimiento Especial Oral la prueba de experticia debe promoverse en el lapso probatorio de cinco (5) días posteriores a la audiencia preliminar, debiendo evacuarse tales pruebas (experticias) en el plazo que el Tribunal fije, tomando en cuenta la complejidad de la prueba, sin que éste lapso, pueda ser superior al ordinario, tal cual lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 07 de Agosto del año 2.003, fijó un lapso de 20 días de despacho a partir de la referida fecha para la evacuación del referido medio probatorio, tomando en consideración la complejidad de la experticia; siendo de observarse, que en ninguna parte del Procedimiento Contencioso Especial Oral, se establece que en la audiencia o debate oral deba escucharse a los expertos, sino que de conformidad con el Artículo 873 del Código Ejusdem, recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que se hagan las observaciones que considere oportunas o las repregunta a los testigos; siendo de observarse que el Código Adjetivo no establece que el experto deba ser traído a la audiencia oral para exponer las conclusiones de su dictamen, sino que, en la audiencia oral, que se celebra una vez evacuadas las pruebas complejas de inspección y experticia, podrán las partes hacer las observaciones al propio dictamen, tales como la falta de motivación, la inexistencia de un método para obtener la conclusión, la falta de firmas de algunos de los expertos, pero en ningún caso para que los expertos declaren sobre las motivaciones que le condujeron a las conclusiones que vertieron en el argumento probatorio de la experticia; por lo que, no podía el Tribunal de la recurrida desechar el medio de prueba de experticia por el hecho de que uno de los experto no concurrió a ratificar el contenido de la prueba pericial, que sería una carga probatoria no establecida en la Ley Adjetiva, pues tanto el propio Procedimiento Oral como el mismo procedimiento ordinario aplicable supletoriamente, establecen los medios, remedios, ataques o impugnaciones sobre tal medio de prueba, sin expresar en ningún artículo, que los expertos deben ratificar el contenido de su dictamen tal cual lo expreso el Tribunal de la recurrida y la más selecta Doctrina Nacional, que esta Alzada no comparte, pues es evidente la existencia de una Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 49. 1° de la Carta Magna, que consagra el Debido Proceso el cual es reglamentado por el principio de legalidad establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en ese Código, no pudiendo los jueces crear actuaciones procesales que impliquen cargas para las partes o para los auxiliares de justicia, como sería la declaración del experto en la audiencia oral, circunstancia que no está establecida o prevista en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil; por lo que el Juzgador de la recurrida, al haber desechado la prueba de experticia señalando que ésta carece de valor probatorio por no haber sido ratificada por los expertos en la audiencia oral, violentó la Igualdad Procesal, el Derecho de Defensa y el Debido Proceso de la parte actora, teniendo que haber valorado plenamente a través de la sana critica la referida experticia y aún cuando fue impugnada por la parte excepcionada a través de diligencia del 08 de Julio del 2.004, esta impugnación fue hecha en forma por demás genérica expresando que se reservaba el derecho de fundamentar la misma, circunstancia que no hizo, ni siquiera en la audiencia oral.

A tal efecto, establecida por la recurrida la responsabilidad de la parte accionada en el acaecimiento de la colisión de Tránsito, corresponde a esta Superioridad única y exclusivamente valorar la experticia promovida y evacuada por la parte actora, que fuera desechada por la recurrida, la cual corre a los folios 148 al 149, ambos inclusive, donde los expertos JOSE RIVERA, ANGEL VERA y JAVIER QUINTERO, de profesiones u oficios Mecánico, el primero y el tercero, y Técnico Automotriz el segundo respectivamente, quienes consignaron en fecha 30 de Julio del 2.004, la referida experticia sobre un vehículo placas JAB-21B; Serial de Carrocería: 8ZNDTWOWV327335, Serial de Motor: OWV327335, Tipo: Sport Wagon, Color: Beige, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Clase: Camioneta Uso: Particular; donde se establecieron de manera correcta conforme a la sana critica que hace este Juzgador de Alzada, de Conformidad con el lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el valor de los daños que van desde el frontal completo hasta la carga de gas del aire acondicionado pasando por el chasis, latonería, pintura, motor, caja y tren delantero, sistema eléctrico, guardafango, retrovisor, parrilla, envase del limpia vidrio; que concatenada con las fotografías que constan de la Inspección Judicial, llevan a esta Superioridad a la convicción del valor establecido por los referidos expertos de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.280.400). Ahora bien, si bien es cierto que la estimación de los expertos supera el monto libelar, esta Alzada no puede condenar al monto establecido por los expertos pues estaría incurriendo en el evidente vicio de incongruencia por ultrapetita al conceder al demandado más de lo pedido, por lo cual debe condenarse a éste al pago a favor de la actora de la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.770.316, 65), más la corrección monetaria solicitada y así se establece.

En consecuencia, el Juez de la recurrida debió valorar como efectivamente lo hizo esta Superioridad, la prueba de experticia, por lo que debe revocarse la referida sentencia en relación a tal valoración y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:

III.


Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.510.919, de Profesión Ingeniero Civil y de este domicilio en relación a la valoración de la prueba de experticia. Se declara igualmente CON LUGAR la acción de daños y perjuicios intentada por la parte actora en contra de la accionada y se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de la recurrida única y exclusivamente en relación a la experticia y al monto condenado, por lo cual se condena a la parte accionada, EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO al pago a favor de la actora de la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.770.316,65), en la acción de daños y perjuicios sufridos por el vehículo propiedad de la actora Marca: Chevrolet, Modelo: Bleizer, Año: 1.998, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Color: Beige, Placas: JAB-21B, Serial de Carrocería N°. 8ZNDT13WOWV327335. Se acuerda la corrección monetaria desde el momento de la admisión de la presente demanda en fecha 02 de Octubre del 2.002, hasta la practica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: realizando la presente experticia a través del “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”, que es uno de los tres métodos existentes y empleados por unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, para calcular el valor de una suma de dinero, tomando como base para ello, la tasa de interés pasiva. Este método está basado en la simulación de la inversión del monto original en sucesivos depósitos a plazos de noventa (90) días. Para ello se toma en cuenta un año comercial de 360 días, lo que da origen a que el cálculo de interés para cada período, sea igual a multiplicar la tasa del primer mes del Trimestre por el monto del inicio del lapso, lo cual es igual a la suma del capital del depósito del período, más los intereses del mismo. De esta manera, se obtiene una actualización, por colocación trimestral de la suma de dinero que se desea actualizar. No hay expresa condenatoria en costas al gozar el Ejecutivo Regional de los privilegios procesales de la República al ser sus fondos provenientes de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación de un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión solo llega a la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.770.316,65), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.