REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 144º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Expediente: 5.613-04
PARTE ACTORA: Ciudadana ESPERANZA ROJAS DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.159.816 y de este domicilio.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado GERARDO CAMERO CALCURIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 79.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de Profesión Militar en situación de Retiro, titular de la cédula de identidad N° 2.772.520 y de este domicilio.
.I.
Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, intentado por el Actor mediante Apoderado Judicial, según se desprende de escrito libelar de fecha 15 de Septiembre de 2.004; a través del cual la Accionante expresa: que es poseedora de dos (02) instrumentos emitidos a su favor donde se evidencia que el excepcionado tiene DOS (02) obligaciones; de pagar cantidad liquida de dinero de plazo vencido, una desde el día 17 de Marzo de 2.002 por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000,00) y la otra por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), evidenciándose la existencia de dicha obligación de sendos instrumentos, que ante la contumacia del Ciudadano excepcionado en reconocer su firma y contenido de los instrumentos antes mencionados, fueron declarados como reconocidos por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultas que acompaña en original al presente libelo marcado “A”, y agotadas como han sido todas las vías conciliatorias y amistosas, es por lo que acudió por esa vía a demandar por el Procedimiento Ejecutivo al excepcionado para que conviniera voluntariamente o en su defecto a ello fuera condenado por ese Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cancelar la suma liquida y de plazo cumplido que se prueba en los instrumentos que fundamentan la presente demanda y que suman la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.040.000,00).
SEGUNDO: En pagar los intereses calculados a la tasa vigente de los seis (06) principales Bancos del País y que asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.110.000,00).
TERCERO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 895.000,00) por concepto de indexación monetaria.
CUARTO: Las Costas del presente procedimiento prudentemente calculadas por ese Tribunal.
QUINTO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete y acuerde Medida de Embargo sobre bienes del demandado y Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.046.250,00).
En fecha 21 de Septiembre del presente año el Tribunal de la Causa mediante auto se abstuvo de admitir la demanda por no haberse protestado los Instrumentos cambiarios objeto de esta acción la obligación cuyo cumplimiento se pide, no es exigible. Apelando de esa decisión la parte Actora, ya que el A Quo fundamentó su decisión en la no existencia del protesto de dos cheques, cuando a todas luces la acción se intentó por hallarse instrumentos que evidencian la existencia de una obligación que no ha sido satisfecha; y a los cuales se les preparó la vía ejecutiva como lo establece el Código de Procedimiento Civil; dicha apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de Septiembre del presente año, ordenando la remisión a esta Superioridad; la cual la recibió, le dio entrada y se fijo lapso para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo hicieron.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se AVOCO al conocimiento de la presente Causa el Doctor LEÓN PARRAGA LAYA, y se le otorgó a las partes el termino de Tres (03) días de despacho para que los interesados hagan uso del mecanismo de la Recusación.
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, el Juez Titular de este Juzgado, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.
Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa a dictaminar este Tribunal Superior y al efecto Observa:
.II.
Bajando a los autos observa esta Superioridad, que si bien el actor califica como “Instrumental Reconocida” en forma simple, al instrumento fundamental, , no es menos cierto, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado, que a los folios 7 y 8 del presente expediente, corren un Instrumento Mercantil o Titulo Valor denominado “Cheque” que se identifica con la definición establecida en el Artículo 489 del Código de Comercio que expresa:
“LA PERSONA QUE TIENE CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLE EN UN INSTITUTO DE CRÉDITO, O EN PODER DE UN COMERCIANTE, TIENE DERECHO A DISPONER DE ELLAS A FAVOR DE SÍ MISMO, O DE UN TERCERO, POR MEDIO DE CHEQUES.”
Y se refiere a cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito o en poder de un comerciante, sobre el cual dispone el librado del cheque. En el caso de autos, no se observa que el tenedor o beneficiario de tal instrumental, haya procedido a sacar el protesto correspondiente dentro del lapso de seis (06) meses siguientes al momento del libramiento, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cual es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía ejecutiva utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del procedimiento contencioso Especial de la vía Ejecutiva, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda.
En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía Ejecutiva, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 630 Ejusdem, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, - aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión de la Vía Ejecutiva lo constituyen dos (02) cheques (Títulos Valores) librados por el accionado en contra de la librada “UNIBANCA” Banco Universal. Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay obligación, por lo cual, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadana ESPERANZA ROJAS DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.159.816 y de este domicilio. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Septiembre del año 2.004. Se declara INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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