REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005)



194° y 145°


ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE N° 5647-04

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (Sin Lugar la oposición a la medida de enajenar y gravar)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SORAIDA JOSEFINA GAMEZ DE ARMAS, Venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° 2.992.028, domiciliada en la Urbanización la Sabana Calle 10, Casa N° 02, El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado, Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA Y MARJORIE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 7.278.270 y 11.115.229 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.446 y 58.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Empresas INMOBILIARIA 90 S.A (INOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Mayo de 1990, anotado bajo el N° 16, folios 45 al 53, del Tomo 8° de 1990, en la persona de su presidenta ciudadana ROSARIA PIERMATTEI DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 8.995.632, domiciliada en la Salida Los Llanos, Local 127, al lado del Diario la Antena, San Juan de los Morros Estado Guárico y a la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil i de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 19-A, en la persona de su presidenta ROSA URIMA PIERMATTEI RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.670.566, domiciliada en la prolongación de la Avenida Bolívar, Urbanización Antonio Miguel Martínez, Quinta Pieri, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: Abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.165, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.

.I.

En fecha 03 de Noviembre del año 2004, esta Superioridad le dio entrada y fijó lapso para los informes, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, después de haber oído la apelación en un solo efecto, que hiciera el Co apoderado demandado abogado Ely Peraza Vargas anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida de fecha 22 de Septiembre del año 2004, donde consideró procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la Oposición interpuesta por el antes nombrado abogado, identificado ut supra.
Consignado el escrito de informe por la parte apelante, dentro del lapso legal; esta Alzada luego de una revisión minuciosa pasa a decidir en los siguientes términos:

.II.

Suben a esta Superioridad, producto del medio de gravamen (apelación), ejercido por la accionada, a través de diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2.004, contra sentencia que define el Iter Procesal de la oposición a una cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, emanada del Tribunal A-Quo, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de Septiembre del 2.004. En efecto, de la decisión recurrida, se observa que la Instancia A-Quo, expresa: “…si bien es cierto que la precipitada norma establece: “…Que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” no es menos cierto que las circunstancias que motivaron al Juzgador para acordar tal medida, no han variado desde el momento de su decreto, hasta la presente fecha y que las pruebas presentadas demuestran la titularidad de un derecho pero que las mismas constituirán un elemento probatorio al momento de dictar la sentencia correspondiente, en cuanto a los requisitos fundamentales establecidos en el Artículo 585 Ejusdem, es decir, el Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora, Periculun In Dandi, este Tribunal al igual considera que al efecto de que la ejecución del fallo en definitiva, no quede ilusoria causando esto un gravamen irreparable a las partes, sin que esto signifique un pronunciamiento previo, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición interpuesta por el coapoderado de la parte demandada y así se decide. Ante tal decisión, el recurrente motiva su apelación expresando que: “Desde luego que ese riesgo –disposición de los inmuebles- se deriva de los mismos instrumentos (contratos de Ventas con Pacto de Retracto) cuya nulidad se demanda, toda vez que dichos instrumentos demuestran, inequívocamente, el derecho de propiedad de mis representadas sobre los inmuebles a que se contrae cada uno de los contratos cuestionados, y uno de los principales atributos de este derecho –de propiedad- es el poder de disposición que le otorga la ley. De allí, pues, que el riesgo de que los demandados puedan disponer –enajenar a cualquier titulo- de los bienes, siempre va a existir en este tipo de demanda. De esto se deriva las exigencias del Artículo 585, a saber:
a) Un medio de prueba que demuestre la presunción grave del derecho que se reclame; y
b) Un medio de prueba que demuestre la presunción grave de que pudiere resultar ilusoria la ejecución de un fallo favorable.
Requisitos estos necesarios y que deben ser concurrentes para que se pueda decretar la medida preventiva. En el presente caso, tenemos que, dados los atributos que le confiere el derecho de propiedad a mis representadas, éstas podrían enajenar los inmuebles objeto de los contratos, cuya nulidad se demanda…”

Ante tal motivación recursiva, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la declaratoria de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto efectuada entre la actora y la excepcionada, a la cual, la primera de éstas, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para identificar tal nulidad, se acompaña al escrito libelar una documental pública registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico de fecha 08 de Julio del año 1.996, una documental registrada bajo el N° 67, Protocolo I, Tomo I, donde se constituye Pacto de Retracto sobre el inmueble ubicado en la Zona Industrial, La Mesa, El Sombrero, Municipio Julián Mellado, N° 2, Calle 10, de la Urbanización La Sabana. Tal instrumental no consta a los autos que haya sido impugnada, tal cual alega el recurrente, siendo una documental que soporta una operación jurídica cuya nulidad se solicita, siendo lo lógico, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los Accionados, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.

De tal manera, que los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

En Consecuencia de lo anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada Empresas INMOBILIARIA 90 S.A (INOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Mayo de 1990, anotado bajo el N° 16, folios 45 al 53, del Tomo 8° de 1990, en la persona de su presidenta ciudadana ROSARIA PIERMATTEI DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 8.995.632, domiciliada en la Salida Los Llanos, Local 127, al lado del Diario la Antena, San Juan de los Morros Estado Guárico y a la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil i de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 19-A, en la persona de su presidenta ROSA URIMA PIERMATTEI RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.670.566, domiciliada en la prolongación de la Avenida Bolívar, Urbanización Antonio Miguel Martínez, Quinta Pieri, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Septiembre de 2.004; Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que declara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la medida. Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio del “Victus Victori”, se condena al apelante al pago de las COSTAS respectivas.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.