REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA
Expediente: 5.648-04
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 7, de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, según Instrumento autenticado por ante La Notaria Pública de la Ciudad de Valle La Pascua, anotado bajo el número 78, Tomo 75, de los libros de autenticaciones en dicha Notaría durante el año 2.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VÁSQUEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 26.954 y 54.945.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.679 y con domicilio en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO, ALIDA DUARTE, GRECIA CORONADO, CELIDA RAMÍREZ y RAQUEL SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.257, 24.661, 4.273, 45.152 y 55.334 respectivamente.
.I.
Comienza la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a través de escrito libelar presentado por la Querellante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual se desprende; que la Comunidad del Bloque 7 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa, de la Ciudad de Valle de La Pascua, constituida por los co-propietarios y poseedores de los veintiocho (28) apartamentos que constituyen dicho Bloque, como de la áreas externas e internas que les son comunes durante veinte (20) años, habían ejercido su derecho de posesión sobre las áreas externas ya referidas, sin ningún tipo de inconveniente ni limitaciones, lo que les garantizaba una sana y tranquila convivencia, hasta el 10 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual la co-propietaria y poseedora del apartamento 00-04, ubicado en la planta baja del citado bloque; quien es la excepcionada, la cual procedió sin el consentimiento ni autorización de los demás co-propietarios y poseedores, ni de los miembros de la Junta de Condominio.
Sigue expresando la Querellante; que la ciudadana Querellada empezó a construir en la parte posterior de su apartamento, y adosado a las paredes del Bloque y sobre el área común, encima de una boca de visita de aguas, unas bienhechurías constantes de paredes de bloque frisado y rejas, columnas de cemento y cabillas, piso de cemento y techo de machihembrado con manto protector, ocupando aproximadamente una superficie de terreno de 60 m2. Se ubica concretamente por el Norte: áreas de terreno comunes; Sur: Apartamento de la Querellada y tanto por el Oeste como el Este: áreas de terreno comunes. Con lo cual despoja de forma arbitraria a la comunidad de dicho Bloque de la posesión legitima, pacifica, publica e ininterrumpida y con animo de tener la cosa como suya, ya que venían ejerciendo en forma colectiva y difusa sobre el área de terreno ocupado por la mentada construcción, ocasionando un grave peligro para los habitantes de los apartamentos inmediatos, debido a que dicha construcción puede ser perfectamente utilizada para escalar hacia los demás apartamentos.
Inútiles como han sido los esfuerzos hechos por la Querellante así como por los Co-propietarios y poseedores del citado Bloque 7 para que la ciudadana Querellada desista de su intención y restituya a la comunidad el área de terreno que le ha sido despojada.
Por todas las razones antes expuestas, es que acuden de conformidad con el Articulo 783 del Código Civil, interponer Querella Interdictal Restitutoria en contra de la ciudadana Querellada, para que le restituya el área de terreno despojado a la comunidad del Bloque 7 o en su defecto a ello sea condenada Judicialmente por el Tribunal de la Causa, solicitando se decretara Medida de Secuestro del área de terreno despojado, así como las bienhechurías sobre ella construidas de conformidad con el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).
En fecha 04 de Diciembre de 2.002, el Tribunal A Quo admitió la Querella, ordenando la citación a la Excepcionada y en cuanto a la medida solicitada, ésta fue acordada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, facultándolo para designar depositario judicial, llevándose a efecto el secuestro sobre el área de terreno ya identificada, el día 17 de Diciembre de 2.002, haciéndosele entrega del mismo al depositario designado, cumpliéndose así la comisión conferida al Tribunal comisionado.
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a efecto la exposición de alegatos y defensas en el juicio, la Querellada, mediante Apoderada Judicial, lo hizo de la siguiente manera: Se opuso la falta de cualidad de la Actora para sostener la Querella; ya que los ciudadanos Abogados de la parte Querellante dicen actuar con el carácter de Apoderados Judiciales pretendiendo acreditar su representación con un Poder Otorgado mediante Notaria Pública del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2.002; así como también las ciudadanas ELENA REMIGIA VILLARROEL DÍAZ, MIRNA DEL VALLE GÁMEZ DE SILVA y CARMEN DOLORES FLORES ANARES, quienes declararon en el documento respectivo que otorga dicho mandato con el carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria respectivamente de la mencionada Junta de Condominio, debido a que dicho documento autenticado es simple, en el cual se menciona como acta de reunión veintidós (22) ciudadanos donde aparece suscrito por veintiún (21) ciudadanos y sin embargo solo aparece autenticada la firma de la ciudadana ELENA REMIGIA VILLARROEL DÍAZ, sin embargo no consta el carácter de co-propietarios que se dicen tener los asistentes a dicha reunión; cabe destacar que dicho documento además de no llenar los requisitos necesarios, tampoco se tramitó debidamente la constitución de la Junta de Condominio y por lo tanto no puede surtir efectos frente a terceros. También es el caso que de conformidad con la normativa legal correspondiente, la representación de los co-propietarios les corresponde a la Administración y no la Junta de Condominio. En consecuencia a la inexistencia legal de la Junta de Condominio que se pueda actuar en su nombre y en representación como han pretendido las ciudadanas otorgantes del poder. Rechazó y contradijo la Querella planteada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni aplicables los fundamentos de derecho esgrimidos en el mismo.
Conforme a lo previsto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por ser insuficiente, en virtud de que la superficie de terreno más las bienhechurías sobre ella construidas, su valor es superior y la contra estima en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), que es el valor real.
Estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la Querellada, mediante Apoderada Judicial, invocó el mérito favorable de los autos a su favor, promovió Prueba de Experticia, Prueba de Inspección Judicial, promovió testimoniales de los ciudadanos LUISA MORAIMA GRATEROL DE MARCANO, DORAIMA DE ALONZO y JOSÉ MARTÍN GARCÍA, promovió Posiciones Juradas de los ciudadanas ELENA REMIGIA VILLARROEL, MIRNA DEL VALLE GAMEZ DE SILVA, CARMEN FLORES y promovió Prueba de Informes.
En fecha de 21 de Enero de 2.003, el A Quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte Querellada y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos.
Los representantes Judiciales de la Querellante, en su oportunidad legal, promovieron el mérito favorable de los autos. Promovieron y Ratificaron Inspección Judicial que se acompaño al libelo de la demanda. Promovieron y Ratificaron Justificativo Judicial que se acompaño al libelo de la demanda y que los declarantes en el mismo sean declarados nuevamente a fin de que ratificaran sus dichos. Promovieron testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ORTEGA y MANUEL DE JESÚS GÓMEZ REBOLLEDO.
Admitido el escrito de prueba, en fecha 22 de Enero de 2.003 por el Tribunal de la Primera Instancia, ordenando su evacuación y con respecto a la Ratificación de la Inspección Judicial El Tribunal niega la admisión por no especificar en que consiste y que pretende con esa ratificación.
La parte Querellada, a través de diligencia de fecha 28 de Enero de 2.003, de conformidad con lo previsto en el Articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, Tacha a los testigos LUIS NAPOLEON ABREU, RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, CRUZ MANUEL DELGADO TORO, VICTOR JOSÉ FLORES, JOSÉ GREGORIO ORTEGA y MANUEL DE JESUS GÓMEZ REBOLLEDO, promovidos por la parte Querellante por ser testigos falsos y otros por tener interés en los resultados del juicio.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte Querellante, promovió lo siguiente: consignó documento original de Acta de Asamblea General de Copropietarios del Bloque 7; promovió copia de documento de condominio del Bloque 7; promovió y consignó fotografías de la construcción objeto del juicio; promovió y ratificó Inspección Judicial que se acompaño al Libelo de la demanda.
En fecha 29 de Enero de 2.003, El Tribunal de la Causa admitió el escrito de pruebas presentada por la parte Querellante, excepto las contenidas en el capitulo IV por cuanto no se señaló en que consistía la Inspección Judicial solicitada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2.003, la parte Querellante solicitó al Tribunal de la Causa, se le ratificara la Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, admitido el mismo por el A Quo en la fecha antes mencionada e impugnado por la parte Querellada el 03 de Febrero de 2.003.
Presentó diligencia la parte Querellada el día 05 de Febrero de 2.003, solicitando se compute los días de despacho desde el, 20 de Enero hasta el 05 de Febrero del citado año, alegando que la parte Querellante no suministro oportunamente la información en Autos de fecha 30 Enero de 2.003 y solicitó la abstención al Tribunal de la Causa de enviar dicho despacho porque se evacuaron dichas pruebas fuera de lapso.
En Fecha 06 de Febrero de 2.003, la parte Querellante promovió y consignó Inspección Judicial practicada en fecha 20 de Diciembre de 2.001. El Juzgado visto el escrito de pruebas y anexos, ordenó practicar previamente un cómputo de días de despacho, visto el mismo, venció el lapso probatorio y se declaró extemporánea la prueba promovida.
En fecha 17 de Febrero de 2.003, el apoderado de la parte Querellante, Impugnó informe de Avalúo realizado por los expertos designados por el Tribunal de la Causa y en vista de tal impugnación el Tribunal acordó notificar a los expertos a los fines de que ampliaran el dictamen presentado el 11 de Febrero de 2.003.
En fecha 12 Marzo de 2.003, los expertos designados ampliaron su escrito de Avalúo y el mismo nuevamente fue impugnado por la parte Querellante. Vencido el lapso de pruebas y evacuación, se abrió el lapso para la entrega de informes haciendo uso de ese derecho ambas partes a través de sendos escritos.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Primera Instancia, a través de sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.004, declaró CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo y en consecuencia de esta decisión, se REVOCÓ la medida de secuestro decretada sobre el área de terreno en el auto de admisión y se le impuso las costas procesales a la Parte Querellada. La anterior decisión fue apelada por la parte perdidosa; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal A Quo; el cual ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y en la oportunidad fijada para la presentación de informes, solamente la parte Querellada hizo uso de ese derecho. En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Doctor León Párraga Laya, Juez Temporal, se Avocó al conocimiento de la Causa y posteriormente se Avocó al conocimiento de la misma el Juez Titular Doctor Guillermo Blanco Vázquez.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada Observa:
II.
Suben a esta Superioridad, los autos contentivos de una acción de Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la parte actora Junta de Condominio del Bloque 7, de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, sector La Púa, Valle de la Pascua, del Municipio Autónomo Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, en contra de la ciudadana MERCEDES LUGO, quien es poseedora del apartamento N° 004, ubicado en la planta baja del citado bloque; asumiendo carga alegatoria la actora, expresando que la accionada empezó a construir en la parte posterior de su apartamento y adosado a las paredes de bloques y sobre el área común y encima de una boca de visitas de aguas, unas bienhechurías constantes de paredes de bloques frisados y rejas, columnas de cemento y cabilla, piso de cemento y techo machiembrado, ocupando un área de superficie, -según expresa el actor-, de 60 metros aproximadamente, con lo cual, -continua expresando-, despoja en forma por demás arbitraria a la comunidad del susodicho bloque de la posesión legitima que venía ejerciendo en forma colectiva y difusa sobre el área o superficie de terreno ocupada por la mentada construcción; es en base a ello que ejercen la querella interdictal restitutoria del área de terreno arriba determinada o la destrucción de los elementos constitutivos del despojo. Ante tales pretensiones de la actora, la excepcionada en la oportunidad perentoria de la contestación de fondo, opone entre otros la falta de cualidad de los actores impugnando el documento constitutivo de la designación de los miembros de la Junta de Condominio, expresando que en tal acta autenticada en la Notaría Publica de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 18 de Abril de 2.001, la cual quedó anotada bajo el N° 25, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solamente aparece autenticada la firma de la ciudadana ELENA REMIGIA VILLARROEL DÍAZ, y además que en tal reunión de Junta Directiva asistieron ciudadanos que no son co-propietarios del referido bloque; aunado, -expresa la excepcionada-, a que la representación legal de los co-propietarios le corresponde al administrador que es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). De la misma manera, alega la excepcionada la caducidad de la acción, -pues dice-, que sus bienhechurías fueron construidas antes del 10 de Diciembre del año 2000 y no el 10 de Diciembre del año 2.001, como alegaron los actores; solicitando así, la caducidad establecida en el Artículo 783 del Código Civil, concluyendo con una Infitatio, vale decir, una negativa pura y simple de los alegatos por el actor, además, de impugnar la estimación libelar hecha por la actora, fijándola a su vez, en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00)
Trabada así la litis, en la presente acción de querella interdictal, debe esta Alzada como punto previo, entrar a analizar In Limine Litis el ataque Adjetivo formulado por la querellada en contra de la estimación libelar, todo ello de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…EL DEMANDADO PODRA RECHAZAR DICHA ESTIMACIÓN CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, FORMULANDO AL EFECTO SU CONTRADICCIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPITULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA…”
Siendo de destacar que la querellada, al momento de la impugnación expresa: “…impugno la estimación de la demanda por ser insuficiente, en virtud de que la superficie de terreno más las bienhechurías sobre ella construidas, su valor es superior y la contraestimo en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), que es el valor real..”. La impugnación realizada de tal manera por la parte querellada, implica un yerro en la concepción de la estimación de las acciones posesorias, pues, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma por demás pacífica en Sentencia, entre otras, de fecha 21 de Mayo de 1.998 (Caso: Ubiel Said contra Inversiones Agropecuaria), ratificada por auto de la misma Sala de fecha 23 de Febrero del 2.001 (Caso: P. Saraseni contra Recubrimientos Especiales, Auto N° 11 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), ha expresado que la cuantía en los juicios posesorios no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, -tal cual fundamentó su impugnación la querellada-, porque en éste tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión; por lo cual, desestimados los alegatos del impugnante de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe quedar como definitiva la estimación realizada por la querellante y así se establece.
Ahora bien, entrando a escudriñar la pretensión del actor y las defensas o excepciones del demandado, que en el presente caso estamos en presencia de una Acción Interdictal Posesoria de Restitución de las establecidas en el Artículo 783 del Código Civil, que establece:
“QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESIÓN, CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE, DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE ÉL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESIÓN.”
Para esta Superioridad, el Interdicto Restitutorio del Despojo, pretende una Tutela Judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado. En verdad, es una medida perentoria que se busca, se trata de una Tutela Cautelar del Derecho de Protección Jurisdiccional a la Posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editoral El Guae, Caracas, 2.001, Pág. 35 y ss). Siendo que, la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican éste tipo de interdicto, tal como lo expresa el procesalista Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1.998, Pág. 76), quien considera que en éste tipo de interdictos debe observarse: a) El Despojo, es decir que a la persona del actor se le impida la ejecución del derecho posesorio que venía desarrollando, b) Que se proteja todo tipo de posesión; c) Protege todo tipo de bien, es decir, muebles o inmuebles y, d) Debe intentarse dentro del año siguiente de acaecido el despojo: Es así, que, para esta Superioridad los extremos que debe probar el actor conforme al Artículo 783 del Código Civil, son: 1°. Que se trate de un poseedor cualquiera, inclusive precario; 2°. Que haya ejercido la posesión por más de un año; 3°. Que se trate de un poseedor actual; 4°. El hecho generador que haya causado la perturbación o el despojo; 5°. Que los hechos generadores de la Tutela Interdictal deben haber sucedidos en el término de un año computado desde la fecha de la acción hacia atrás, hasta el momento en que ocurrió el despojo y 6°. Que se trate de lesiones sobre bienes poseibles o que pueden ser objeto de la posesión; por su parte el excepcionado de estar llenos los extremos de prueba del actor, debe probar a su vez la falta de cualidad de éste o el transcurso del tiempo necesario para declarar la caducidad alegada; todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Por lo que pasa esta Superioridad a analizar el cúmulo probatorio vertidos por las partes en el presente proceso, observando que la actora anexa a su escrito libelar Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se pidió al referido Tribunal dejara constancia y así lo hace, en la parte trasera del inmueble (Apartamento signado con el N° 004), ubicado en el bloque 7 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, de la existencia de una construcción de piso de cemento, paredes de bloques, con enrejados de hierro, techo machiembrado, y columnas de concreto; así mismo se deja constancia, que en el inmueble viven además de la notificada, los ciudadanos MEIVIS RODRIGUEZ y los menores ENMANUEL y BLANCA RODRIGUEZ; se deja constancia asimismo, de que la construcción no está terminada y de que existe una boca de visita o tanquilla de aguas, que se encuentra dentro del área de construcción. Para valorar tal medio de prueba, esta Alzada utiliza la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, expresando que estamos en presencia de una Inspección Extra o Ante Litem que solamente puede ser valorada como un indicio, al no haber sido ratificada con el debido control de las partes, en relación a su argumento probatorio, pues las otras inspecciones practicadas, adolecen de ilegalidad en su promoción, como se expresará más adelante en la presente motiva, por lo cual, en consideración de quien decide, la presente inspección extra Litem, solo demuestra la existencia de una construcción en la parte trasera del referido inmueble, y que junto a la accionada, viven tres (3) personas más, dos (2) de ellas menores de edad, que la construcción no se encuentra concluida y que dentro de ésta se encuentra una boca de visita o una tanquilla de agua, y así se establece. Así mismo acompaña el querellante a su libelo, un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Noviembre del 2.002, donde depusieron como testigos los ciudadanos LUIS NAPOLEON ABREU; RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, CRUZ MARIA DELGADO TORO y VICTOR JOSE FLORES, justificativo el cual, al no ser ratificado a los autos por los deponentes ante Litem, carece de valor probatorio y esa ausencia de ratificación, se debe como se explicará en la presente motiva, a la indebida promoción del medio de prueba testimonial, la cual goza de ilegalidad, con lo cual se desecha tal justificativo Pre Litem y así se establece. Por su parte la accionada en la perentoria contestación trajo a los autos, copias certificadas del Acta de Asamblea General de Co-Propietarios del bloque 7 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde consta el nombramiento de Presidente de tal junta a la ciudadana ELENA VILLARROEL, como Tesorero a la ciudadana MIRNA DE SILVA y como Secretaria a la ciudadana DENISE RENGIFO, tal Acta de Asamblea fue autenticada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Abril de 2.001, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba. De la misma manera consigna la querellante, copia simple del documento de condominio del referido bloque 7 de la Urbanización La Púa de Valle de la Pascua, documento que establece los linderos del referido edificio, la distribución y linderos de los apartamentos, siendo de observarse que el apartamento 004 tiene por Norte: fachada del edificio y por el lindero Sur: pasillo común de circulación; Este: con junta de delitación y pared que da al apartamento 005 y, Oeste: con área libre en planta baja, al ser tal instrumental una documental pública, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de Diciembre de 1.995, el cual quedó registrado bajo el N° 31, Protocolo III, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1.995, y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba y así se decide.
Ahora bien, siendo que al actor le correspondía la carga de la prueba, según se explico con anterioridad, esta Alzada observa, que el querellante promueve como medio el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
De la misma manera el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante ratifica el justificativo anexo al libelo y expresa: “…sean declarados nuevamente a fin de que ratifiquen sus dichos…”. De la misma manera en su capitulo IV promueve testimoniales expresando: “…promovemos las testimoniales de los ciudadanos… quienes son venezolanos, mayores de edad…”, y en fecha 29 de enero de 2.003, la misma querellante consigna el Acta de Asamblea General de Co-Propietarios y el documento de condominio del bloque antes identificado, documentales las cuales fueron valoradas en su oportunidad, así mismo promueve fotografías al folio 99 de la primera pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte querellada en diligencia 03 de Febrero del 2.003, vale decir, dentro de la oportunidad preclusiva para el ataque adjetivo, tal impugnación pasiva de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja sin valor alguno las referidas fotografías debiendo esta Alzada desecharlas y así se establece. De la misma manera los querellantes en el Capitulo IV promueven y ratifican Inspección Judicial que se acompañó al libelo de la demanda, pero sin explicar propiamente que es lo que pretende con el referido medio; por lo que, tanto la Inspección como las testimoniales, así como en la ratificación del justificativo, el querellante no dio cumplimiento a la indicación del objeto de la prueba. En efecto, Como puede observarse, el actor promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, qué era lo que pretendía probar con el referido medio, lo cual coloca a la prueba de Inspección Judicial testimonial y del justificativo de testigo ante Litem en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar las pruebas testimoniales de inspección Judicial y el justificativo de testigo Ante Litem, promovidas por la parte actora, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”
Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Por lo cual deben desecharse las pruebas promovidas por la actora al no señalar en ningunas de éstas el objeto de la prueba, vale decir, lo que pretende probar y así se establece.
De la misma manera el querellante, por último, pretendió traer a los autos una inspección judicial practicada en fecha 20 de Diciembre del año 2.001, sobre el inmueble objeto de la querella restitutoria. Siendo que el Tribunal de la causa a través de cómputo practicado en fecha 06 de Febrero del 2.003, declaró la extemporaneidad de su promoción, debiendo esta Alzada agregar que, habiendo sido promovida en forma por demás extemporánea la referida Inspección, la misma no constituye un instrumento público de los que pueden ser admitidos y valorados en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, el instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Es así, como el documento público es aquél que a nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fé pública y su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, pues ningún acto posterior puede convertir a un instrumento privado en documento público por lo que la Inspección Judicial no es un documento público propiamente, por lo cual habiendo sido promovido en forma extemporánea mal puede valorarse, debiendo desecharse y así se decide.
Como puede observarse la parte actora no demostró ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil, relativos a: 1°. Que se trate de un poseedor cualquiera, inclusive precario; 2°. Que haya ejercido la posesión por más de un año; 3°. Que se trate de un poseedor actual; 4°. El hecho generador que haya causado la perturbación o el despojo; 5°. Que los hechos generadores de la Tutela Interdictal deben haber sucedidos en el término de un año computado desde la fecha de la acción hacia atrás, hasta el momento en que ocurrió el despojo y 6°. Que se trate de lesiones sobre bienes poseibles o que pueden ser objeto de la posesión, debiendo sucumbir en su pretensión y así, se establece.
Ahora bien, por el Principio de la Comunidad Probatoria debe esta Alzada analizar los medios de pruebas promovidos por la querellada, a los fines de verificar si algún elemento de prueba vertido por esos medios favorece al no promovente; por lo cual, al bajar a los autos esta Superioridad y observar el escrito de promoción de pruebas consignados por la parte excepcionada el 21 de Enero del 2.003, puede establecer que ésta promovió prueba de experticia, sin señalar qué es lo que pretende probar con el referido medio; también promovió en el capitulo III de su escrito, Inspección Judicial sin expresar cual es el objeto de la prueba, ni indicó en los capítulos IV, V y VI relativos a la prueba testimonial, a la prueba de posiciones jurada y a la mecánica probatoria de los informes de prueba, que es lo que pretendía demostrar con cada uno de éstos medios, por lo cual la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Querellada en su escrito de promoción deben ser desechados por ilegales de conformidad con los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Es así, como de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en el Interdicto restitutorio, correspondía a la parte actora en relación a los supuestos establecidos en el Articulo 783 Ejusdem, sin que haya asumido la referida carga, por lo cual el Código de Procedimiento Civil establece las condiciones o pautas de juzgamiento cuando en su Artículo 254 establece:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
En efecto, no habiendo asumido carga probatoria en forma debida la parte actora, ésta debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 7, de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, según Instrumento autenticado por ante La Notaria Pública de la Ciudad de Valle La Pascua, anotado bajo el número 78, Tomo 75, de los libros de autenticaciones en dicha Notaría durante el año 2.002, en contra de Ciudadana MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.679 y con domicilio en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, pues la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Septiembre del año 2.004, se REVOCA PARCIALMENTE, pues se confirma solamente lo relativo a la impugnación de la cuantía establecida en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatorias en Costas y así se establece.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación de un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión solo llega a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.
La Secretaria.-
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