REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° y 145°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5610-04
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS GUSTAVO HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.281.743 y 8.565.140.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANABELL C. PLAZ ROJO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.841.281 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.423.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUANA GRACIELA SALAZAR y MIRIAN ISABEL BRETT JURADO, titulares de las cédulas de identidad números 7.288.856 y 5.752.367 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO Y LEONARDO ALVARADO RICON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.129 y 41.532 respectivamente.
.I.
Llega a esta Superioridad expediente contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpusieran los actores plenamente identificados en el encabezado de esta narrativa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil hoy con competencia Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito libelar, que fuera fechado 28 de febrero del año 2003 y donde se extrae lo siguiente:
“… Los actores son propietarios de un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar Urbanización Antonio Miguel Martínez casa N° 18-79, el cual les pertenece según Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el N° 153, Tomo 3, folios 365 al 368 del Primer Trimestre, de fecha 27 de Noviembre de 1998.
Igualmente se evidencia del escrito- que a mediados del mes de Marzo del año 2002, se inició la construcción de una vivienda unifamiliar; y que al principio los trabajos se realizaron con pulcritud, que no les causaban ningún tipo de daño.
Se evidencia también- que la construcción de la obra continuó por orden de los propietarios, y al pasar los meses se percataron que la misma no cumplida con la función que en principio se les habían informado, es decir, era la construcción de una edificación unifamiliar y no multifamiliar-comercial, lo que les produjo un gran disgusto, cuando le informaron los propietarios del edificio, que lo que iban a construir era un edificio comercial-familiar, motivo por el cual, acudieron ante el responsable del urbanismo local, es decir, Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, Departamento de Planeamiento Urbano, y el Arquitecto, Alexander Rangel, les informó que otorgó permiso para la construcción de una edificación de tres niveles, y el edificio para la fecha posee un sótano, tres niveles, mas una terraza, la cual tienen vista panorámica hacia su residencia, causando con esta construcción una perturbación y perjuicio o daños a su privacidad que no es permitida por la Ley.
Se constata del escrito libelar, que en fecha 22 de septiembre de 2002, se ordenó la paralización de la obra de parte del Planeamiento Urbano, lo cual no fue acatada, ya que la obra continuó con más rapidez y el daño fue mayor, pues se agudizó el problema debido a que las consecuencias son evidentes, ya que con el levantamiento de gran parte del edificio, se había materializado el daño, ya que con dicha construcción de casi todo el edificio, es decir, las bases y paredes se levantaron de tal forma, que su pared se encuentra unida, pues no respetaron el retiro de ley.
Por tales motivaciones es que demandan a las ciudadanas JUANA GABRIELA SALAZAR PARDO Y MIRIAM ISABEL JURADO BRETT, por Daños y Perjuicios ocasionados en su vivienda ubicada en la prolongación de la avenida Bolívar, Urbanización Antonio Miguel Martines, casa N° 18-79, el cual les pertenece según documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el N° 153, tomo 3, folios 365 a los 368, primer trimestre de fecha 27 de noviembre de 1998, como consecuencia de haber construido un edificio nuevo sobre una obra vieja, para que resarzan los daños ocasionados y en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagarles la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000,000,oo), distribuidos así:
1.- La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por los daños causados a su propiedad.
2.- La Suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), por Daños y Perjuicios que se le han causado a su privacidad.
3.- La demolición parcial del edificio a lo fines de garantizar las variables de la construcción y a no permitir que continúe causándoles daños a su propiedad.
4.- La demolición de la terraza construida sin estar debidamente permisaza y que la misma causa un perjuicio a su derecho de privacidad.
Solicitan además, se condene a las demandadas al pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) diarios en virtud de la continuación del daño que se le causa por consiguiente situación. Solicitan la indexación monetaria…”
Fundamentaron la presente acción en los artículos 785, 786, 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil Venezolano.
Ante tales circunstancias, el A-Quo admitió, la demanda mediante auto fechado 06 de Marzo de 2003, junto a sus recaudos que rielan del folio 6 al folio 120 de la primera pieza.
Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2003, los demandantes solicitan ante el Tribunal Medida Innominada, la cual fue negada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que posterior apelaron las actoras de dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto.
Del folio 130 al folio 131, riela instrumento poder, otorgado por los demandantes a la abogada en ejercicio BEATRIZ ARAUJO HERNÁNDEZ DE SALAZAR ARQUÍMEDES ARAUJO PEREZ Y A REBECKA RANDICH ORIBUENES.
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2003, los demandantes reformaron, la demanda haciendo pronunciamientos que allí se evidencian y a ello acompañaron recaudos que rielan del folio 183 al folio 270, admitida la reforma por auto de fecha 23 de abril del año 2003, se ordenó la citación de las mismas. Por auto subsiguiente fue negada la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las actoras.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2004, la apoderada demandante, solicitó se fijara el monto de la caución para el Decreto de las medidas.
Posteriormente el alguacil del Tribunal A-Quo, consignó boletas sin firmar libradas a las demandadas.
Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2003, la apoderada demandante, consignó originales, que soportan los anexos acompañados con la reforma de la demanda, los cuales rielan del folio 3 de la segunda pieza de expediente, al folio 148.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2003, se estableció el monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 188.144.880,21), como monto de la caución.
La apoderada demandante, consigna documento que riela del folio 151 al folio 152 del expediente donde acredita la propiedad de la parcela N° 7, objeto de esta controversia. Por escrito que riela del folio 170 al 174, la accionante, insiste en que se Decrete las Medidas solicitadas, el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que No Tiene Materia sobre la cual decidir.
Mediante diligencia consignada por el alguacil de ese Tribunal, de fecha 08 de mayo de 2004, se dejó constancia de que la demandada, Miriam Isabel Brett, se negó a firmar, la respectiva boleta de notificación; en esa misma fecha, la apoderada demandante, apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 07 de mayo del presente año.
Seguidamente, la apoderada demandante, solicita la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 2003.
Una vez notificadas las demandadas, dieron poder Apud Acta a los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2003, fue oída la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Araujo, en un solo efecto. Seguidamente, fueron enviadas las copias conducentes a este Juzgado Superior, quien resolvió la incidencia.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2003, los apoderados demandados, dieron contestación a la demanda, mediante escrito de 9 folios útiles, de la siguiente manera: Rechazan y contradicen la demanda, ya que sostiene que siendo una pretensión resarcitoria de Daños y Perjuicios, era necesario en primer lugar, señalar y determinar de manera clara en el libelo, cual es el hecho ilícito generador de los Daños y Perjuicios Reclamados, señalando que no se le puede atribuir valor alguno al Título Supletorio traído a los autos por la parte actora y expresamente los impugnan. Se oponen también a la Reclamación del Daño Moral, ya que el mismo es intrínseco de las personas y no es susceptible de valoración por parte de un Arquitecto evaluador proyectista, ya que de allí es que se pretende fundamentar dicho Daño. Destacan entre otros aspectos, el valor que debe atribuirse a la Resolución N° 001-02 del 2003, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Señalan igualmente, que como refuerzo a la Resolución anteriormente señalada, se tome en cuenta la comunicación proferida por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 23 de Mayo del presente año. Argumentan que sus representadas cumplieron con la permisologia respectiva para la construcción de la edificación del caso que nos ocupa por último se opusieron y rechazan el pago de la suma mencionada en el libelo y rechazan la indexación monetaria al cual hacen referencia.
Junto con el escrito de contestación a la demanda anexaron recaudos que rielan del folio 266 al 291 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2003, rielante en la tercera pieza del expediente, sustitución del poder que le fuera conferido al abogado Ricardo Lugo Gamarra por la abogada Beatriz Araujo.
Fijado el lapso para promover las pruebas, la parte demandante a través de su apoderado, consignó escrito de la siguiente manera:
Capitulo I:
MERITO FAVORABLE: De ellos se evidencia que efectivamente se ha causado daños y perjuicios a sus mandantes. Promovió y ratificó todos los informes Técnicos consignados por esta representación; así como también una Inspección Judicial distinguida con el N° 004,03, donde se evidencia con fotografías tomadas por un perito debidamente juramentado a esos efectos, alegando que todas estas pruebas son pertinentes, pues en ellas se demuestran las irregularidades, violaciones y el incumplimiento por parte de las accionadas con respecto a las leyes que rigen la materia.
Capitulo II:
POSICIONES JURADAS: Solicitó que las demandadas absuelvan posiciones juradas recíprocamente con esta representación y a tales efectos sean citadas las referidas ciudadanas personalmente.
Capitulo III:
DOCUMENTALES: Promovió, reprodujo y ratificó documento Compra Venta de las parcelas distinguidas con el N° 8 y 9, propiedad de sus mandantes. Promovió, reprodujo y ratificó documento que le acredita la propiedad de las parcelas N° 7 y 6. Promovió, reprodujo y ratifico en original informe técnico hecho por el Arquitecto José Ángel Domínguez Vegas de fecha 11/11/2002; en consecuencia solicito de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se cite mediante oficio al antes nombrado ciudadano, a los fines de ratificar el contenido del informe en referencia. Promovió, reprodujo y ratifico informe técnico en original emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, lo cual es pertinente porque los funcionarios adscritos a dicha oficina, ciudadanos Ingenieros Fredy Malaspina y Arquitecto Alexander Rangel en su carácter de Director de Gestión Urbana el primero y Jefe de Planeamiento Urbano, para ello solicitó que los que suscribieron dicho informe, sean citados mediante oficio por el Tribunal A-Quo a los fines de ratificar en su contenido y firma lo expuesto en el prenombrado informe. Promovió, reprodujo y ratificó el informe en original de fecha 27 de noviembre del 2002, emanado de MINFRA, para ello solicitó sea citada mediante oficio, la Ingeniero Graciela López a los fines de ratificar el informe emanado de ese Ministerio; asimismo solicitó sea citado la Arquitecto Marta Jaimes D. y a la Arquitecto Inmella Carrero Kinsler, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma el informe emanado de dicha Institución. Promovió, reprodujo y ratificó, dictamen N° 2003-01-21-001, emanado del Síndico Procurador Municipal. Promovió, reprodujo y ratificó, informe técnico, expedido por el Colegio de Ingenieros del Estado Guárico de fecha 15-07-2003. Promovió y reprodujo informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico. Promovió y ratificó comunicación emanada del Centro de Ingenieros del Estado Guárico, de fecha 21-07-03, dirigida a su mandante donde se le anexa a la misma, copia de la comunicación que recibiera el precitado Centro de Ingenieros con ocasión de su solicitud para obtener el permiso de Construcción con ocasión de su solicitud en comento, para ello solicitó fuese citado por el ciudadano Ingeniero Wilfredo Jurado en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Guárico, para que reconozca su contenido y firma. Promovió, reprodujo y ratificó resolución N° 001-02-2003, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio de este Estado. Promovió, reprodujo y ratificó, recibo de pago de multa de fecha 10 de marzo del año 2003. Promovió y reprodujo en original informe ampliado por el Arquitecto Jesús Colmenares; esta prueba es pertinente porque en ella el precitado Arquitecto hace una explicación ampliada de los daños y perjuicios causados a su mandante. Promovió y reprodujo en original solicitud hecha por su mandante, a los fines de obtener copia de la Ordenanza de Zonificación de San Juan de los Morros. Promovió y reprodujo Informe Médico en original suscrito por el profesional de la Medicina Doctor Alberto Torres Psicólogo, para ello solicitó sea citado el antes nombrado médico.
Capitulo IV
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia solicitó se intime al Alcalde del Municipio Juan German Roscio ciudadano Virgilio Giunta, para que exhiba y entregue al Tribunal Ejemplar de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano de San Juan de los Morros, del Estado Guárico. Solicitó se intime al ciudadano Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, ciudadano Rafael Funes, para que exhiba y entregue al Tribunal un ejemplar del original de la comunicación enviada al Arquitecto José Ángel Domínguez; porque con ella se demuestra que efectivamente el informe presentado por el precitado Arquitecto, se hizo a solicitud de la Comisión de Desarrollo Urbano de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio.
Capitulo V
PRUEBA DE INFORMES: Solicito se sirva oficiar a la Comisión de Desarrollo Urbano de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Juan German Roscio, del Estado Guárico, a los fines de recabar toda la información que tenga sobre el informe técnico emanado de esa Comisión. Solicitó se sirva oficiar a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de recabar información sobre el informe técnico emanado de esa oficina. Solicitó se sirva oficiar al Ministerio de Infraestructura del Estado Guárico, para que se recabe la información sobre la construcción ilegal de la edificación multifamiliar comercial en comento. Solicitó se sirva oficiar a la Sindicatura del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, para que se recabe toda la información que tenga sobre el dictamen N° 2003-01-21-001. Solicitó se sirva oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Guárico, para recabar toda la información que tenga en forma certificada sobre el informe técnico expedido por ellos a través del evaluador proyectista de construcción Arquitecto Jesús Colmenares; para ello solicitó que toda esa información sea certificada por el Colegio de Ingenieros del Estado Guárico. Solicitó se sirva oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, a los fines de recabar toda la información referente al informe emanado dicho cuerpo. Solicitó se sirva oficiar al Ministerio de Infraestructura, Dirección Sectorial de Ordenamiento Urbanístico, Dirección de Planificación Urbana de esta ciudad. Solicitó se sirva oficiar a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del mismo Municipio Autónomo, para obtener toda la información sobre la Ordenanza de Zonificación.
Capitulo VI
INSPECCION JUDICIAL: Promovió Inspección Judicial a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico a los fines de dejar constancia sobre la existencia de expediente relacionado con procedimiento para permisologia de la construcción del inmueble en cuestión. Promovió Inspección Judicial para lo cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal al lugar donde esta construida la edificación objeto de este procedimiento, a objeto de dejar constancia de los siguiente: a) De las distancias o metros lineales de los retiros en todos y cada uno de los linderos de la edificación. B) Del número o cantidad de plantas, especificando si son sótanos, pisos y terrazas. C) De cualquier otra circunstancia o hecho que me reservo señalar al Tribunal en el momento de practicarse la Inspección. Solicitó sea juramentado dos prácticos con conocimiento de construcción para que asesoren al Tribunal. De conformidad con los artículos 479 y 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se acuerde la reproducción Cinematográfica de la Inspección. Promovió y reprodujo Inspección Judicial signada con el N° 056,03 donde se evidencia la renuncia de los funcionarios Fredy Malaspina y Alexander Rangel, Director de Gestión Urbana y Jefe de Planeamiento Urbano, adscritos a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Capitulo VII:
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ingeniero JOSE ANGEL DOMINGUEZ VEGAS, Arquitecto JESUS COLMENARES, Ingeniero GRACIELA LOPEZ, Arquitecto ISMELLA CARRERO KINSLER, Arquitecto EMMA MEDINA, Ingeniero MARTA JAIMES D, Ingeniero WILFREDO JURADO, Ingeniero FREDY MALASPINA y al Arquitecto JOSE ALEXANDER RANGEL, Abogado HECTOR DIAZ MORALES, Ciudadano CATALINO AMADOR CENTENO, Ciudadano ALBERTO TORRES y al Economista CARLOS MENDEZ.
Capitulo VIII
EXPERTICIA: Promovió dicha prueba de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la edificación multifamiliar comercial, propiedad de Juana Graciela Salazar Prado y Mirian Brett objeto de la presente controversia.
Del folio 17 de la tercera pieza, al folio 120, rielan los anexos acompañados con el escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 28 y 29 de julio de 2003, promovió pruebas la parte demandada de la siguiente manera: En el primer escrito, Capitulo I: Promovió el Mérito Favorable de los autos muy especialmente a los instrumentos consignados con el escrito de contestación a la demanda. Capitulo II: Prueba de Inspección Judicial, para que el Tribunal verifique lo siguiente: Primero; De la existencia de una edificación, construida por tres plantas más una terraza visitable. Segundo: De la existencia de ventanas, visuales o bloques de ventilación por el lateral derecho de dicha construcción pareado o lindero vecino con la vivienda propiedad de los ciudadanos JESUS HURTADO P. y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO. Tercero: Si la terraza visitable se encuentra cerrada con paredes hasta el techo entre los ejes C y D.
Por escrito de fecha 04 de Agosto de 2003, los apoderados demandados, se oponen a la admisión de la prueba, promovida por la parte demandante, en los siguientes Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, por los argumentos allí expuestos. Acompañan jurisprudencia que riela del folio 135 al 149. Ante tales pruebas consignadas el Tribunal las admite, fijando oportunidad para el acto de posiciones juradas.
Por acta de fecha 19 de Agosto de 2003, tuvo lugar la designación de experto en el presente juicio, recayendo tal designación en el Arquitecto Emma Beatriz Medina, por la parte demandante y por la demandada, a el Arquitecto Mariela Donnarumma; en consecuencia el Tribunal procedió a nombrar un Tercer Experto, en la persona del Arquitecto Maritza Montalione. Seguidamente fueron agregadas a los autos, la aceptación de expertos, y se acordó la notificación a la ciudadana experto Maritza Montalione.
En fecha 20 de Agosto de 2003, los apoderados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, mediante escrito apelaron del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A-Quo; en cuanto a las Posiciones Juradas de la demandante, de la prueba de informe contenida en el capitulo V, de las pruebas de Inspección Judicial contenida en el Capitulo VI, así como de las testimoniales.
Del folio 183 al folio 189, riela la prueba de informe requerida, al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de San Juan de los Morros. Mediante acta de fecha 28 de Agosto de 2003, la Arquitecto Mariela Beatriz Donnarumma, acepto el cargo y fue juramentada.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, fue oída la apelación interpuesta por los abogados Froilan Rodríguez y Leonardo Alvarado.
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de agosto de 2003, designó como experto, al Ingeniero Mario Garofalo, por cuanto la Arquitecto Montalione, se excuso de aceptar el cargo.
Al folio 205 al 208, riela prueba de Informe Civil, en relación a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Consta en la pieza N° 4, actuaciones contentivas de Informe Técnico certificado, emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, promovido por la parte demandante, en relación a la Pruebas de Informes, solicitado según oficio N° 913, de fecha 15 de Agosto del año 2003, el cual consta del folio 1 al folio 218.
Del folio 2 al folio 64 de la Quinta pieza del presente expediente, cursan actuaciones contentivas del Informe solicitado al Colegio de Ingenieros del Estado Guarico, con respecto al Informe Técnico expedido por el Arquitecto Jesús Colmenares, solicitado mediante oficio N° 916-03 de fecha 15 de Agosto del año 2003.
Por diligencia de fecha 03 de Septiembre del año 2003, la parte demandada, solicitó el diferimiento para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
El A-Quo, mediante auto ordenó la remisión de las actas conducentes a este Juzgado Superior, con la finalidad de resolver la incidencia de apelación interpuesta por dicha parte, en fecha 20 de Agosto del año 2003, por cuanto la misma fue oída en un solo efecto.
Al folio 70 de la Quinta pieza del expediente, consta haberse diferido las Inspecciones Judiciales promovidas en el presente juicio; así como también consta haber aceptado el cargo como experto el Ingeniero Mario Garofalo. También consta en dicha pieza Recusación contra el antes mencionado experto, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta seguidamente, haberse intimado el ciudadano Rafael Funes, en relación a la prueba de exhibición promovida en el presente juicio.
Del folio 172 al 175, rielan las Inspecciones Judiciales solicitadas y acordadas en el presente juicio.
La parte demandante hizo oposición al escrito de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada, tal y como se evidencia del folio 178 y 179 de la referida pieza.
Seguidamente la apoderada de la parte actora, solicitó se abriera Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en el expediente impresiones fotográficas consignadas por el experto designado, así como los negativos correspondientes, realizadas sobre la edificación a que se contrae la presente acción.
Cursa en el expediente declaratoria Sin Lugar de la Recusación hecha por la abogada Beatriz Araujo de Salazar, contra el ciudadano Mario Garófalo, experto designado para realizar la prueba de experticia en el presente juicio. Del folio 198, al folio 201, consta haberse realizado Inspección Judicial en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico y se evidencian recaudos que rielan del folio 202 al folio 215 de esta misma pieza.
La parte actora solicitó la notificación de la ciudadana Miriam Isabel Brett, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se opuso la parte demandada, mediante diligencia subsiguiente, que riela al folio 218 de esta misma pieza.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2003, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular de este Juzgado, abogado Iván González Espinoza.
En fecha 23 de Septiembre del año 2003, la parte demandada, a través de sus Apoderados robustecieron los argumentos expuestos, en relación a diligencia de oposición suscrita de fecha 22 de septiembre del año 2003 y acompañaron recaudos rielantes del folio 222 y 224 del presente expediente, en esa misma fecha el Tribunal se abstuvo de acordar la notificación solicitada y se acordó insistir en la citación de la codemandada Miriam Isabel Brett.
Consta seguidamente, a los folios 226 al folio 231 del expediente, haberse realizado la prueba de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, ciudadana Juan Graciela Salazar Prado.
Cursa en el expediente haberse realizado las posiciones juradas por los ciudadanos Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado.
Seguidamente, en fecha 02 de octubre del año 2003, la parte actora consignó al expediente, certificación de Partida de de Nacimiento y Bautismo expedida por el Parraco de la Iglesia de Nuestra Señora de Fátima, en relación a lo solicitado por el experto designado Mario Garófalo.
Al folio 241 al folio 244, la parte demandada, mediante escrito hizo observaciones de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a la consignación hecha por la parte actora según escrito de fecha 02 de octubre del año 2003. Se acordó la notificación del Ingeniero Mario Garófalo, en relación a la prueba consignada.
Del folio 247 al folio 289 de la quinta pieza, del presente expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Del folio 2 al folio 122 de la sexta pieza del expediente, rielan actuaciones contentivas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Recusado nuevamente el experto designado Mario Garófalo por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de octubre del año 2003. Seguidamente, la parte demandada a través de sus apoderados, abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, solicitaron que se declarara como ya decidida la Recusación y en su defecto se declarara extemporánea.
Cursa en el expediente la consignación de un video cassette, tipo 8 milímetros, marca TDK, consignada por el experto Nestor Pérez, en relación a la prueba de Inspección realizada en fecha 10 de Septiembre del año 2003.
Posterior la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada Marisel Peralta Ceballos, ordenó testar la foliatura de esta misma pieza y hacer nueva foliatura.
Por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2003, fue revocada la designación recaída en el experto Mario Garofalo, y en su defecto se designó al ciudadano Jesús Alexander Tang Luigi, a quien se ordenó notificar.
Posteriormente la secretaria titular del A-Quo, abogada Marisel Peralta Ceballos ordenó testar la foliatura en las piezas 2, 3, y 4 del expediente y hacer nueva foliatura, en relación a los indicados en la misma.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre del año 2003, el Tribunal ordenó ratificar los oficios en relación a los informes solicitados, a que se refiere dicho auto.
Del folio 139 al folio 228, de la pieza número Seis, cursa copias certificadas provenientes de este Juzgado Superior Civil, donde se evidencia sentencia declarada Parcialmente Con Lugar y Revocado Parcialmente el auto dictado por el A-Quo.
En la pieza número 07 rielan las resultas de la prueba de Informe Civil emanada del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación Estado Guárico, Minfra solicitado mediante comunicación de fecha 12 de noviembre del año 2003, mediante oficio N° 1.300-03 (Folios del 2 al folio 77).
Mediante escrito los apoderados de la parte accionante promovieron la prueba de Posiciones Juradas de las accionadas, ciudadanos Miriam Brett y Juana Graciela Salazar Prado y solicitaron la designación de un nuevo experto, en vista de haber sido imposible la citación del experto designado Tang Luigi.
Del folio 87 al folio 124 de la pieza número 07, rielan las resultas de la prueba de Informe Civil emanada de la Cámara del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, solicitado mediante comunicación de fecha 08 de Diciembre del año 2003, mediante oficio N° 1.301-03.
Por escrito de fecha 12 de Diciembre del año 2003, la parte demandada a través de sus apoderados abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado, solicitaron la inadmisibilidad de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2003, el Tribunal se abstuvo de admitir la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Al folio 135 de la séptima pieza del expediente, fue designado un nuevo experto, en la persona de la ciudadana Sammy Flores, el cual consta haberse notificado y aceptado el cargo.
A los folios subsiguientes de esta misma pieza, riela informe presentado por los expertos designados en el presente juicio, el cual fue impugnado seguidamente por la parte demandada.
Por escrito de fecha 17 de febrero del año 2004, la parte actora solicitó la citación de la ciudadana Mariela Donnarumma en su carácter de experta designada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, y la intimación de los expertos Sammy Flores y Emma Medina, el primero para que firme el informe presentado por los expertos mencionados y los dos últimos para que aclaren lo expuesto por la ciudadana Mariela Donnarumma; asimismo pidió a los expertos la ampliación del informe presentado.
Mediante auto fechado 18 de febrero del año 2004, el Tribunal dejó para decidir lo correspondiente a la Experticia en la oportunidad de la sentencia de mérito.
En esa misma fecha, es decir el 18 de Febrero del año 2004, la actora ratificó el pedimento hecho mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2004 y presentó recaudos correspondientes.
Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes, fijándose oportunidad para los informes.
Cursa en el folio 190 de esta séptima pieza del expediente, que los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado, otorgaron instrumento Poder Apud Acta a la abogada Anabell Plaz Rojo. Consta seguidamente, haberse practicado la notificación de la codemandada ciudadana Nury Narda Machado de Hurtado.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2004, el Tribunal ordenó desglosar el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, presentados por la abogada Beatriz Araujo y Abrir un Cuaderno Separado para sustanciar el mismo.
Al folio 194 de esta misma pieza, riela oficio emanado de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se solicita copia certificada, de informe relacionado con el presente juicio, las cuales fueron acordadas por auto subsiguiente.
Seguidamente del folio 197 al folio 248 del expediente riela escrito de informes, suscrito por la parte demandada.
Del folio 249 y 250 cursa prueba de Informe Civil, solicitada al Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico.
Igualmente la parte demandante presentó ante el A-Quo escrito de informe y observaciones a los informes de la contraparte que rielan del folio 275 y 282 del expediente.
Igualmente la parte demandada hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de Agosto del año 2004, se difirió al acto de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días.
Declarado inadmisible el Recurso de Casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fue nuevamente remitido el expediente a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 1386, de fecha 03 de agosto del año 2004 y recibido por dicho Tribunal, avocándose a su conocimiento el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, quien ordenó darle entrada, agregar al expediente principal, corregir foliatura y hacer las anotaciones correspondiente.
Al folio 191 al 196 de la pieza N° 8 del presente expediente, rielan sendos informes de Inspección emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico.
Seguidamente del folio 197 al folio 221, de esa misma pieza rielan las resultas de la comisión a los Juzgados Primeros y Segundos de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con relación a Inspecciones Judicial.
Del folio 222 al 225 así como del folio 229 al 230 de esta misma pieza N° 8, rielan escritos de informes y observaciones presentados por la parte accionada en relación a la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto dictado por el A-Quo de fecha 07 de mayo del año 2003.
Consta a continuación haberse abierto una nueva pieza, la cual se denominó pieza N° 9, donde cursa sentencia interlocutoria dictado por esta Superioridad y donde Confirma el auto recurrido de fecha 07 de mayo de 2003. Anunciado Recurso de Casación por la parte actora, admitido y ordenada su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró Inadmisible dicho recurso. Remitidos nuevamente al Tribunal de Primera Instancia; él una vez revisadas las actas presentes en cada una de las piezas, dicta su fallo y lo declara Sin Lugar; decisión esta que fue apelada la accionante, oída en ambos efectos y ordenada su remisión en definitiva a esta Superioridad quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes.
Mediante diligencia la apoderada actora solicitó ante esta Alzada disponga lo conducente a los fines de que previa certificación en auto le fuera devuelto Título Supletorio correspondiente al inmueble objeto de esta demanda, acordado por este Tribunal mediante auto todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cursa del folio 121 al 148 escrito de informe presentado por la parte demandada. Posterior la demandante, presentó su escrito constante en su Capitulo I como punto previo La ausencia de notificación del Juez A-Quo de su avocamiento al conocimiento de la presente causa, en su Capitulo II la pretensión, en su Capitulo III, la censura a la sentencia, en su capitulo IV, las conclusiones donde solicita sea declarada con lugar la demanda y en su capitulo V de su petitorio solicitó se ponga en marcha la Tutela Jurídica Efectiva, prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna venezolana, para asegurarle a sus patrocinados el resarcimiento por daños y perjuicios patrimoniales y morales que ha quedado demostrado fehacientemente que hubo lesión a los derechos de privacidad e intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional, así como el derecho a tener una vivienda adecuada, condición que perdió su inmueble a raíz de la desvalorización sufrida por la mala implantación del edificio propiedad de las demandada, derecho este tutelado en el artículo 82 ejusdem y que por vía de consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo.
Vencido el lapso de informes las partes presentaron observaciones a los informes, ordenada la apertura de una nueva pieza la cual se denominó N° 10.
Ante los hechos narrados por las partes intervinientes en este proceso pasa esta Superioridad a decidir y hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de Septiembre de 2.004, que declaró Sin Lugar la Acción de Daños y Perjuicios intentada por los demandantes en contra de los accionados, donde los actores alegan la existencia de un daño a la propiedad y al derecho a la privacidad, exponiendo que es propietario de las parcelas distinguidas con los números 8 y 9, ubicadas en la Urbanización La Granja en la Prolongación de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros; y que del lado de la parcela N° 7, y que los demandados construyeron una edificación multifamiliar-comercial sin cumplir: 1) Con las disposiciones contenidas en las Leyes y Ordenanzas Municipales, especialmente en lo relativo al retiro de dicha construcción; 2) En relación a las visuales que afectaban su derecho a propiedad; 3) La edificación de cinco (5) niveles en vez de tres (3), y de bloques ornamentales huecos que dan vista y ventilación hacia la propiedad de los actores y 4) La construcción de una terraza con estructura liviana que, - como viene expresando el actor-, no poseía la correspondiente conformidad de variables urbanas. Bajo tal fundamento de hecho y de derecho, el actor reclama la violación del Artículo 10.2° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativo a la verificación de las variables urbanas; a la violación del Artículo 109.2° Ejusdem, relativo a la paralización de la obra si no cumple con las variables y solicita el pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 73.222.380,00), por concepto de daños producto de la mala implantación del edificio que dio lugar, -según expresan los actores-, a la desvalorización del inmueble de su propiedad; en segundo lugar solicitan los actores el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISISTE CENTIMOS (Bs. 37.293. 524,17), relativos a los daños ocultos o imprevistos que pudiesen presentarse al poner en funcionamiento o demoler sanitarios, lavandero o fregaderos en el lindero lateral y por último solicitan el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños morales causados en virtud de la lesión a su privacidad, de los nervios, angustia y zozobras que le ha causado detener la presente construcción; así como, la indexación o corrección monetaria de las referidas cantidades. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los accionados alegan que los actores no cumplieron con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la explicación en forma especifica y explícita de los daños y sus causas pues, -alegan los accionados-, que los actores se limitaron a un señalamiento genéricos pues no expresaron, como se afecta su derecho de propiedad y de privacidad y por ello no ha sido debidamente explicado, cómo la construcción realizada por los accionados, disminuye el valor del bien propiedad de los actores. De la misma manera señalan que la pretensión de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 37.293.524,17), relativa a daños ocultos que pudieran presentarse como lo son la demolición o poner en funcionamiento sanitarios, lavanderos o fregaderos, son unos presupuestos hipotéticos que suponen unos daños que efectivamente no se han consumado; en relación al daño moral, -expresan los demandados-, que el mismo no existe, pues al no existir hecho ilícito alguno atribuible a sus mandantes, mal podría existir un daño moral.
Ante tal Trabazón de la Litis, y respecto de la Indemnización por Daños y Perjuicios Extracontractuales; considera esta Alzada, analizar de manera preliminar la noción de la Responsabilidad Civil Extracontractual, debiendo expresarse que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un Hecho Ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de Causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: La Falta de la Victima, La Fuerza Mayor, el Caso Fortuito y el Hecho de un Tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:
Artículo 1.185. Código Civil: “EL QUE CON INTENSIÓN, O POR NEGLIGENCIA O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO.
DEBE IGUALMENTE REPARACIÓN QUIEN HAYA CAUSADO UN DAÑO A OTRO EXCEDIENDO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO.”
Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del Hecho Ilícito Civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la victima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia Francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
La Culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la Ilicitud y la Imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el Daño Intencional (Delito), y el Daño Ocasionado por imprudencia o negligencia (Cuasi-Delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Artículo 1.185 del Código Civil.
La razón de la relación de Causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la practica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina de esta Superioridad Guariqueña, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (Ilícito y Daño), que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el Omnus Probandi o carga de la prueba, cuando expresamente tal normativa señala:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
ARTÍCULO 1.354. CÓDIGO CIVIL: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Ahora bien, In Limine debe analizar esta Alzada, el primer supuesto del Hecho Ilícito Extracontractual, vale decir, “que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico”, y que genere a su vez un daño al actor, tal cual lo ha solicitado, producto de la perdida del valor de su inmueble debido a la construcción realizada, al posible daño que genere la puesta en funcionamiento o destrucción de lavanderos, fregaderos y sanitarios, así como el daño moral. Para tal circunstancia fáctica, pasa esta Superioridad de conformidad con el Principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el material probatorio vertido por las partes a los autos específicamente por la parte actora de la siguiente manera: Anexa la actora en su escrito libelar, documento público con valor de plena prueba otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, registrado bajo el N° 43, Folios 296 al 300, Protocolo I, Tomo III, IV Trimestre de 1.998, donde consta la propiedad de los actores de las parcelas signadas con los números 8 y 9 que se encuentran ubicadas en la Prolongación de la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en la Urbanización La Granja. Tal instrumental se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y acredita la plena prueba de la actora en relación a la propiedad de sus parcelas y así se decide. Del folio 11 al 14 constan Solvencia de Impuestos Municipales y Fichas de Inscripción Catastral que son documentos administrativos, los cuales de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hacen nacer a favor del actor, la presunción cierta de la solvencia municipal de las parcelas 8 y 9 que son de su propiedad, y así se establece. Al folio 15 corre copia simple de acta de paralización emanada de la Alcaldía del Municipio Roscio, la cual al ser aportada en copia simple, carece totalmente de valor probatorio, pues es un documento administrativo que, si bien es cierto, gozan de una presunción de certeza cuando es acompañado en original, sin embargo, el mismo no puede asimilarse a un documento público Per Se, por lo cual no es aplicable el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la presentación en el Iter Procesal de documentos públicos en copias simples, debiendo desecharse tal documental y así se establece. De los folios 16 al 17 consta comunicación dirigida por el actor al Alcalde del Municipio Roscio, consignada en copia simple, la cual se desecha, pues es una instrumental privada que en copia simple no tienen ningún valor probatorio. De la misma manera corre del folio 18 al folio 26, comunicación dirigida por la Ingeniero MIRIAN BRETT a la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 02 de Octubre del 2.002, así como comunicación de fecha 07 de Octubre del 2.002, enviada a la Dirección de Gestión Urbana por parte del actor y comunicación de la Sindicatura dirigida al Arquitecto ALEXANDER RANGEL, así como comunicación de fecha 16 de Octubre del 2.002, dirigida por el actor al Presidente y Demás Miembros de la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Roscio; Comunicación de fecha 16 de Octubre dirigida por el actor al Director de Gestión Urbana, todas las cuales fueron consignadas en copias simples, debiendo desecharse de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues son medios de pruebas ilegales y así se establece. De los folios 27 al 40 ambos inclusive, corren en copias simples de documentales o comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, las cuales al ser acompañadas en copias simples, no tienen ningún valor probatorio, asimismo no tiene ningún valor probatorio la comunicación dirigida por el actor al economista CARLOS MENDEZ, Director General de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, la cual corren a los folios 37 y 38 ambos inclusive y así se establece. De los folios 41 al 81 corre un dictamen privado suscrito por el Arquitecto JOSE ANGEL DOMIMGUEZ VEGAS, el cual al ser aportado en copias simple se desecha de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De la misma manera se desecha la documental contentiva de comunicación enviada por el actor al ciudadano Síndico de la Alcaldía de Roscio de fecha 18 de Noviembre del 2.002, además de la comunicación remitida por la Coordinadora Regional MINFRA-Guárico al actor en fecha 27 de Noviembre del 2.002, que contiene una Inspección al sitio de la obra, y un análisis de la documentación, un estudio de instrumento legales que rigen la materia de reuniones periódicas, y comunicación y dictamen de fecha 21 de Enero del 2.003, emanado del Síndico Procurador Municipal, por cuanto los mismos están acompañados en copias simples que no tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, como ya se explicó en la presente motiva, no es lo mismo el documento público, que el documento administrativo Per Se, éste último no puede acceder al proceso a través de copia simple, debiendo desecharse y así se decide.
De la misma manera promueve la actora anexo al libelo, Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia, que existe un edificio al lado del inmueble propiedad del actor que el referido edificio se encuentra en construcción, que para el momento de la presencia del Tribunal en el lugar se encontraban dos (2) personas laborando en el referido edificio, que no se observaron personas que habitaran el inmueble en construcción y que no se pudo verificar la existencia de oficinas por cuanto el inmueble se encontraba cerrado; tal Inspección Extra Litem, promovida para dejar constancia de hechos o circunstancias que pudieran desaparecer le trasmite a esta Superioridad, el indicio de la existencia de un edificio al lado del inmueble propiedad del actor, que el referido inmueble se encuentra en construcción y que para el 20 de Enero del 2.003, existían dos (2) personas laborando en el referido edificio, valoración la cual se hace a través de la Sana Critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De la misma manera anexa el actor a su escrito libelar justificativo de testigos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaran como testigos a los ciudadanos GRECIA OLIVO ALAMO, GUILLERMO HERMOSO ROJAS, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ; que al ser un justificativo Extra Litem o Ante Litem, el mismo debió haber sido ratificado en juicio, vale decir, permitir que los accionados pudieran controlar y contradecir la evacuación de las referidas testimoniales, para así dar cumplimiento al Derecho Constitucional de Defensa Judicial, por lo cual al no haber sido ratificado a los autos tal justificativo debe desecharse y así se decide. De los folios 119 al 120 ambos inclusive, corre copia simple del documento de adquisición de la parcela 7, adquirida por las demandadas, documental la cual, se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Civil, al ser una copia simple de una documental pública, derivándose de tal instrumental, la propiedad de la accionada de la parcela en referencia y así, se decide. De los folios 155 al 161 corre a los autos Titulo Supletorio evacuado por los actores, donde pretenden acreditar la propiedad de las bienhechurías que constan en el referido justificativo, siendo que, ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.
De los folios 248 al 270 ambos inclusive, corre comunicación emanada del Jefe de Planeamiento Urbano, de fecha 19 de Febrero del 2.003, y comunicación de la Coordinadora del Colegio de Ingenieros del Estado Guárico, de fecha 04 de Abril de 2.003, e informe técnico sobre denuncias de viviendas multifamiliar con comercio realizado por el Arquitecto JESUS ROBERTO COLMENARES TOVAR, así como comunicación del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Guárico dirigida al actor, todo ellos en copias simples que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben desecharse y así se establece. De la misma manera a los folios 3 y 4 de la segunda pieza corre documento original que acredita la propiedad de la ciudadana NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, de un lote de terreno de 116 M2, ubicado dentro del Conjunto Residencial La Granja, Urbanización Antonio Miguel Martínez, con frente a la Prolongación de la Avenida Bolívar de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Tal instrumental, es una documental pública que debe valorares como plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que NURY NARDA MACHADA DE HURTADO, adquirió en fecha 21 de Diciembre de 1.998, un inmueble de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 M2) del Conjunto Residencial La Granja, Urbanización Antonio Miguel Martínez, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Al folio 8 de la segunda pieza, corre solvencia de Impuesto Municipal, de “Desarrollo “El Fénix C.A.”, que al ser un documento administrativo surge una presunción de certeza por efecto del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a que la referida empresa se encuentra solvente del impuesto municipal y así se establece. De los folios 16 al 24 ambos inclusive, corren distintas comunicaciones enviadas por la parte actora al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, al Director de Gestión Urbana, al Presidente de la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal del Roscio; dichos documentos son emanados de la propia parte, siendo de destacar que como lo dice la propia doctrina extranjera, que en materia probatoria, nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. En efecto, el procesalista Colombiano JORGE FABREGA, en su texto (Teoría General de la Prueba, año 2.000, Pág. 122), ha expresado:
“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In Sua Causa, para concurrir a declarar. Los documentos Privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.
En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”.
Por lo cual deben desecharse tales comunicaciones y así se decide.
En relación al informe de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía practicado en fecha 16 de Octubre del 2002, puede observarse que ésta Dirección exige a los constructores-demandados: “…1.- Cerrar los bloques de ventilación en el lindero vecino; 2.- Cerrar en la terraza habitable con paredes hasta el techo entre los ejes C y D del proyecto original (Pared-lindero de la vivienda del ciudadano JESUS HURTADO…”. Ante tal informe que corre a los folios 26 al 29 de la pieza 2, esta Alzada observa que vistas tales observaciones de la Alcaldía, también en fecha 24 de Febrero del 2.003, esa Alcaldía a través de acto administrativo (Resolución N° 001-02-2.003), suscrita por el Ingeniero FREDDY MALASPINA; Director de Gestión Urbana, resuelve: “…declararla conformidad de las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, aplicada a la edificación construida en la prolongación de la Avenida Bolívar, propiedad de las ciudadanas JUANA GRACIELA SALAZAR y MIRIAN BRETT JURADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ordenanza de Zonificación Vigente… se ordena cerrar los bloques de ventilación existente sobre el lindero de la parcela 8 y cerrar la terraza habitable con pared hasta el techo entre los ejes C y D…”. Circunstancias a las cuales se le dió cumplimiento según consta de Inspección Judicial que se practico en fecha 10 de Septiembre del 2.003, que corre a los folios 174 y 175 de la Quinta (5ta.) pieza, donde el Tribunal se trasladó a la Avenida Bolívar de esta Ciudad Urbanización Antonio Miguel Martínez. Parcela 6 y 7, y dejó constancia de que: “…por lado OESTE de la edificación donde se encuentra constituido, pareado al lindero vecino con la vivienda de la familia HURTADO, no se constató la existencia de ventana, visuales, y bloques de ventilación … el Tribunal deja constancia también con la asistencia del practico de que las terrazas visítales se encuentra cerrada totalmente con paredes hasta el techo, de la terraza, entre los ejes C y D…”; de la misma manera observó el Tribunal que para que alguien pueda ver las instalaciones de la casa de la familia HURTADO POWER, es necesario que esas personas se peguen totalmente a la baranda conocida como antepecho, pues ni siquiera a escasos un (1) metro de la baranda de antepecho, se observan las instalaciones de la casa vecina. Tal inspección judicial que se valora con la Sana Critica de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, llevando expresa constancia a la convicción de este Juzgador, de que los accionados cumplieron en su totalidad, los elementos expuestos por la Alcaldía en su Resolución de fecha 24 de Febrero de 2.003, relativo a que se cerró la terraza habitable entre los ejes C y D, y se cerraron los bloques de ventilación existentes sobre el lindero de la parcela N° 8, con lo cual el informe presentado por la actora a los folios del 26 al 29, no demuestra un daño cierto a la propiedad de los actores, pues es claro que la construcción de sus vecinos demandados cumplen con las Variables Urbanas Fundamentales de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ordenanza de Zonificación Vigente, Resolución la cual (N° 001-02-203), de la Dirección de Gestión Urbana, que es un acto administrativo que goza de una presunción de certeza de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.
A los folios 30 de la segunda pieza cursa comunicación de fecha 07 de Noviembre del 2.002, la cual es emanada de la propia actora, al igual que la comunicación que corre del folio 32 al 39 de la misma pieza, las cuales deben desecharse porque son emanadas de la propia actora. Al folio 31 de la Segunda Pieza consta comunicación dirigida por el Síndico Procurador Municipal al jefe de Planificación, Fiscalización e Inspección de la Alcaldía del Municipio Roscio, la cual es una comunicación emanada de terceros que no pueden serle opuesta a los demandados de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil, pues no está suscrita por éstos, debiendo desecharse y así se decide. De los folios 40 al folio 43 de la segunda pieza, ambos inclusive, consta comunicación de fecha 13 de Noviembre del 2.002, y unas fotografías que al ser promovidas en copias simples las mismas deben desecharse de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A los folios 44, 45 y 46 de la pieza N° 2 constan comunicaciones privadas emanadas del propio actor, las cuales se desechan por cuanto nadie puede promover o crear sus propias pruebas, como ya se expreso anteriormente y así se establece. De los folios 73 al 164 de la pieza N° 5, corre informe de fecha 26 de Noviembre de 2.002, emanado de la Unidad de Planificación y Regulación de Obras Civiles y Desarrollo Urbano de la Coordinadora Regional de MINFRA, donde se anexa la Ordenanza de Zonificación y una ubicación de los referibles inmuebles, de donde se desprende según el referido informe, la violación de los retiros en los linderos del inmueble propiedad de los demandados, altura de la edificación, densidad bruta y restricciones de seguridad o protección ambiental; de la misma manera observaron, que el nivel de terraza tiene visuales hacia el inmueble del ciudadano HURTADO, lo cual invade la privacidad. Tal informe emanado de MINFRA, fue producido en fecha 26 de Noviembre del 2.002, siendo de observarse, que el órgano propiamente competente para otorgar los permisos conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es el Concejo Municipal a través de la Dirección de Gestión Urbana, quien estaba autorizada de acuerdo a resolución N° 093-2.001, de fecha 01 de Junio del 2.001 y donde se observa que el propio ente del Estado, encargado de regular la construcción y ordenación urbana en la ciudad de San Juan de los Morros, emite la Resolución N° 001-02-2.003, de fecha posterior al informe de MINFRA, vale decir, del 24 de Febrero del año 2.003, donde declara de conformidad a las Variables Urbanas Fundamentales aplicadas a la edificación construida en la prolongación de la Avenida Bolívar, propiedad de las accionadas, todo ello de conformidad con el Artículo 9 de la Ordenanza Vigente, donde se realizan unas observaciones a los accionados que fueron subsanadas según se desprende como se explicó con anterioridad, en el análisis de la Inspección Judicial evacuada y promovida por los excepcionados, por lo cual, existiendo una resolución administrativa que no fue recurrida por los actores, la cual es emanada de la propia Alcaldía de este Municipio, debe rechazarse el informe emitido por la Coordinadora Regional MINFRA-Guárico y así se establece. De la misma manera corren del folio 61 al 63, Informe Técnico expedido por el abogado HECTOR DIAZ MORALES, procediendo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio, en la cual recomienda a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía, aplicar en el caso de la construcción del inmueble de los excepcionados el procedimiento correctivo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que de la misma resolución de fecha 24 de Febrero de 2.003, signado bajo el N° 001-02-2.003, puede observarse en uno de sus considerando que el Síndico Procurador Municipal, solicitó la paralización de la construcción y que en su dictamen del 21 de Enero del 2.003, se pronuncia en relación a que debe aplicarse el procedimiento respectivo del Artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual genera la resolución tantas veces mencionada, del 24 de Febrero del 2.003, cuya conclusión es que, la construcción de los excepcionados-demandados está realizada de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales, por lo que, el dictamen del Síndico Procurador Municipal que sirvió de fundamento a la presente resolución administrativa y siendo que el informe del Síndico es anterior a dicha resolución el mismo no demuestra un daño cierto por parte de los excepcionados, pues éstos cumplieron con las Variables Urbanas Fundamentales de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ordenanza de Zonificación y así se establece. De los folio 64 al 69, ambos inclusive de la segunda pieza, corren comunicaciones emanadas de la propia parte actora, las cuales se desechan y así se decide; de la misma manera al folio 68 corre comunicación del Alcalde VIRGILIO GIUNTA a los excepcionados indicándosele la paralización temporal de la construcción, circunstancia ésta que fue resuelta por la resolución de fecha 24 de Febrero de 2.003, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que ordenó y revocó el acta de paralización de fecha 14 de Noviembre de 2.002, una vez que se cumpliera lo referido a los bloques de ventilación y a las visuales de la terraza, lo cual se cumplió perfectamente según consta de la inspección que evacua el propio Tribunal de la recurrida en fecha 10 de Septiembre de 2.003, y que corre a los folios 174 y 175 de la pieza N° 5, por lo cual, tal orden de paralización fue suspendida y revocada por cumplir con lo allí establecido y así se decide. A los folios 78 al 80, corre copia simple de comunicación emitida por el Arquitecto ALEXANDER RANGEL, Jefe de Planeamiento Urbano que al estar en copia simple la misma debe desecharse y así se decide. De los folios 82 al 107 de la segunda pieza, corre informe técnico realizado por el Arquitecto JESUS ROBERTO COLMENARES TOVAR, relativo a un informe solicitado por la parte actora al Centro de Ingenieros del Estado Guárico; siendo que, la prueba pertinente para demostrar elementos de carácter técnico, relativo a la construcción de un inmueble, es la experticia, la cual debe practicarse dentro del proceso por lo cual un informe o experticia de un particular, aún cuando sea de profesión Arquitecto y forme parte del Centro de Ingenieros del estado Guárico, y aún, siendo ratificado por éste dentro del juicio a través de la testimonial, no puede ser un medio de prueba idóneo para poder trasmitir hechos al proceso, pues se estaría violando el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado al Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Equilibrio Procesal y al Derecho de Defensa pues, mal podría practicarse un informe o dictamen técnico sin que la otra parte estuviere presente para su practica o evacuación, por lo cual es ilegal que las partes pretendan buscar un dictamen extralitem sobre elementos propios de la experticia judicial y que pretendan hacerlo valer a los autos a través de la testimonial de la persona que suscribe dicho dictamen, pues se repite, tales circunstancias científicas que necesiten de conocimientos técnicos y periciales deben ser trasladados al proceso a través del medio de prueba de la experticia establecida en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, debiendo desecharse el informe técnico del Arquitecto JESUS ROBERTO COLMENARES y así se decide. De los folios 108 al 116 consta informe emanado de Arquitectos Consultores, suscrito por JOSE ANGEL DOMINGO VEGAS, con una memoria fotográfica que va de los folios 117 al 121 de la segunda pieza, el cual al ser producido en copia simple, debe desecharse de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece; aún cuando dicho informe fuera consignado posteriormente en original, a los autos y fuera reconocido en su contenido y firma por JOSE ANGEL DOMINGUEZ VEGAS, el mismo no es el medio de prueba adecuado, pues es necesaria la utilización de la Experticia Judicial, para traer al proceso elementos técnicos, pues de no ser así, se viola el equilibrio procesal y el derecho de defensa del no promovente de conformidad con los artículos 15 y 49.1 del Código Adjetivo y de la Carta Magna, debiendo desecharse tal medio y así, se decide.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los excepcionados consignaron permiso N° 02-002-03, emanado de la Dirección de Gestión Urbana y Planeamiento Urbano, en el cual de conformidad con el Artículo 84 y 85 de la Dirección de Ordenación Urbanística se le da autorización a los excepcionados para la construcción del techado y cerramiento con pared de bloques en terraza, en virtud de que el proyecto presentado cumple con la Variable Urbana; tal permiso administrativo, de fecha 27 de Febrero del 2.003, se valora de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en relación a que el órgano correspondiente otorgó permiso de construcción para techado y cerramiento con paredes de bloques y así se establece. Asimismo al folio 266 de la segunda pieza consta cancelación por parte de los excepcionados de una multa de 300.000,00 Bs. que se genera de la resolución N° 001-02-2.003, de fecha 24 de Febrero del 2.003, debido a la resistencia de las propietarias a paralizar la obra cuando se les ordenó en fecha 14 de Noviembre del 2.002, por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía, circunstancia ésta que fue subsanada por los excepcionados y de la cual se deja plena constancia de cumplimiento de las Variables Urbanas por parte de la resolución N° 001-02-2.003, antes mencionada y así se establece. De la misma manera consta a los autos al folio 278, comunicación del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, donde se revoca el acta de paralización de fecha 2.003, y todo ello surge por la referida resolución que declara que los excepcionados cumplen con las Variables Urbanas, por lo cual no existe ningún daño cierto a los autos y así se establece. Al folio 279 de la Segunda Pieza, cumple constancia expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 22 de Noviembre de 2.001, en la cual se señala que al momento de iniciarse la construcción del edificio comercial residencial, el mismo cumplía con las Variables Urbanas en el informe presentado, lo cual se valora con una presunción de certeza al ser una documental administrativa de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece, así como el pago en la Tesorería Municipal de la cantidad de 800.000,00 Bs., por permiso de construcción y así se establece. De los folios 282 al 283 de la segunda pieza, consta copia certificada de documento de venta en el cual se acredita plenamente de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, la propiedad de la parcela N° 7 que se encuentra en la Urbanización La Granja, prolongación de la Avenida Bolívar de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal instrumental fue otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 30 de Septiembre de 1.996, el cual quedó anotado bajo el N° 5 folios 23 al 25, protocolo I, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.996; de la misma manera corre de los folios 284 AL 285 documento público a través del cual los excepcionados adquieren la parcela N° 6, el cual quedó otorgado por ante la Oficina de Registro antes mencionado, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, que quedó registrado bajo el N° 13, Protocolo I, Tomo 5°, Cuarto Trimestre de 2.001 y donde se comprueba plenamente la propiedad de las excepcionadas de la referida parcela, la cual se encuentra solvente según solvencia Municipal que corre al folio 288 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, la cual es un documento administrativo que se valora conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como solvencia de la parcela N° 7 que corre al folio 293 y así se establece. De los folios 290 al 291 corre documento realizado por las excepcionadas donde unifican las parcelas 6 y 7 el cual quedó otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, en fecha 25 de Febrero de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre del 2.003, y donde se prueba plenamente de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, la unificación de dichas parcelas y así se establece. Del folio 294 corre plano privado de construcción del inmueble el cual no puede oponerse a los actores por no estar suscritos por éstos debiendo desecharse y así se establece. Al folio 297 corre plano privado, el cual se desecha al no estar suscrito por nadie, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora solicita la exhibición de los documentos y actuaciones realizadas por la Comisión de Desarrollo Urbano del Municipio Juan Germán Roscio, específicamente de la comunicación enviada al Arquitecto JOSE ANGEL DOMINGUEZ, solicitándole practicar evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de la normativa legal correspondiente a la edificación construida al lado de la propiedad del actor. Ante tal promoción esta Alzada observa, que para que tal comunicación la tenga la Comisión de Desarrollo Urbano, la misma debe constar en el expediente que se apertura con relación a la construcción realizada por los excepcionados, o dentro del expediente relativo a la averiguación e investigación de las violaciones que se les atribuye a dicha construcción, por lo cual, el mecanismo de la exhibición documental de tercero, establecido en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se estableció como mecánica de pruebas de las documentales, a los fines de ser utilizadas, al no existir ningún otro medio de prueba pertinente o capaz de traer los hechos al proceso, siendo de observarse que las documentales relativas a procedimientos aperturados tanto de construcción como de averiguación o violaciones desde el punto de vista administrativo por parte de la Alcaldía y sus dependencias constan en expedientes o carpetas, siendo que las mismas pueden ser certificadas a través de las facultades que tiene la administración pública de expedir copias certificadas, lo cual hace conducente y pertinente para las partes en juicio que requieran de tales actos o comunicaciones, el denominado “traslado probatorio”, a través de la certificación que éstos hacen de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual al existir el traslado probatorio por vía de certificación, mal puede utilizarse la vía establecida por el actor de la exhibición de documentos a terceros por lo cual debe desecharse tal medio y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad que la parte actora promueve pruebas de informe a: A) La Comisión de Desarrollo Urbano de la Cámara Municipal del Roscio, para recabar informe técnico emanado de la comisión de la Cámara Municipal con relación a la construcción ilegal de las excepcionadas, Informe Técnico hecho por el Arquitecto JOSE ANGEL DOMINGUEZ; B) a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico a los fines de recabar toda la información que tengan sobre el informe técnico emanado de esa oficina; C) Recabar del Ministerio de Infraestructura del Estado Guárico, toda información que tengan sobre la construcción ilegal de la edificación de los excepcionados; D) Solicitar a la Sindicatura Municipal información sobre el dictamen N° 2.003-01-21-001 del Síndico Procurador Municipal; E) Solicitar al Cuerpo de Bomberos copias certificadas que tengan sobre el informe emanado de ese cuerpo sobre el sistema de protección contra incendios del edificio propiedad de los excepcionados de fecha 14 de Julio de 2.003; F) Solicitud de informes al Ministerio de Infraestructura sobre copia certificada de la referida ordenanza, y por último para que la Cámara Municipal y la Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio remitan toda la información sobre la Ordenanza de Zonificación de San Juan de los Morros; de la misma manera solicita la actora Inspección Judicial a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a los fines de dejar constancia de la existencia de un expediente relacionado con el procedimiento para permisología de la construcción del edificio de los excepcionados. Para esta Superioridad la parte actora al pretender traer a los autos copias certificadas a través de la mecánica de prueba de los informes, yerra en la utilización del medio probatorio, pues la mecánica de informes de pruebas está creada por el legislador adjetivo para ser utilizada en ausencia de otro medio de prueba capaz y pertinente para trasladar esos mismos hechos al proceso y en el caso de autos, al constar tales documentales en oficinas administrativas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y en dependencias del Ministerio de Infraestructura, la prueba adecuada es la del traslado probatorio a través de la certificación y no la prueba de informes. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la excepcionada copia certificada del referido expediente, por ante la Ingeniería Municipal, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podía la accionada solicitar la exhibición pues existía un medio adecuado para obtener los argumentos probatorios y Así se Decide. Tal criterio se aplica igualmente a la prueba de Inspección Judicial que pretende el actor se practique en la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Roscio de este Estado, para dejar constancia del expediente relacionado con el procedimiento para la permisologia, siendo que, el actor debió solicitar copia certificada y no utilizar la promoción de la Inspección Judicial, lo cual hace que la prueba goce de ilegalidad al existir otro medio de prueba conducente y así se establece. De la misma manera promueve Inspección Judicial signada con la letra Ñ, anexa a su escrito de promoción de pruebas, la cual consigna en copia certificada y que es una Inspección ante Litem, de donde se desprende efectivamente que tal Inspección no se pudo practicar, pues el notificado ciudadano JOSE ANGEL RANGEL, no era la persona autorizada para suministrar el expediente sino el Ingeniero FREDDY MALASPINA, quien es el Director de Gestión Urbana, tal inspección extralitem, no trae a los autos ningún elemento probatorio capaz de establecer los supuestos daños alegados por los actores en contra de los excepcionados además que, para la practica de tal inspección ante Litem relativa a la existencia o no de un expediente, no debió haberse practicado dicho medio, pues no existe el temor de que el expediente administrativo pueda desaparecer de la oficina de Gestión y Planeamiento urbano de la Alcaldía Municipal, por lo cual, dicha prueba debe rechazarse y así se decide. Con relación a las testimoniales promovidas por la actora, las mismas fueron desechadas por esta Superioridad a través de sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2.003, donde se declaró indebidamente promovidas las pruebas de posiciones juradas, contenidas en el capitulo II y las testimoniales contenidas en el capitulo VI des escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como, la exhibición de documentos solicitada al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en relación a una ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo, pues no se promovió en forma debida tales medios de prueba al no señalarse el objeto o lo que se pretende probar con el respectivo medio.
En fecha 10 de Septiembre del 2.003, el Tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar signada con los Nros. 6 y 7 de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, donde se pretendió dejar constancia de: “…distancia, metros lineales y los retiros de todos y cada uno de los linderos…”. Observa esta superioridad que en la práctica de la referida Inspección Judicial, se desnaturaliza la esencia de la misma para tratar de convertirla en una experticia. En efecto, la naturaleza de la prueba de Inspección se puede obtener a través de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse valorar la construcción, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.
Por último promueven los actores experticia de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la edificación multifamiliar-comercial de los demandados, presentados en fecha 13 de Febrero del 2.004, la cual fue impugnada por los excepcionados al señalar que la misma no fue suscrita por la experto, Arquitecto MARIELA DONARUMMA, siendo de observar esta alzada el contenido del Artículo 1.425 del Código Civil que expresa:
“EL DICTAMEN DE LA MAYORÍA DE LOS EXPERTOS SE EXTENDERÁ EN UN SOLO ACTO QUE SUSCRIBIRÁN TODOS, Y DEBE SER MOTIVADO, CIRCUNSTANCIA SIN LA CUAL NO TENDRÁ NINGÚN VALOR.
SI NO HUBIERE UNANIMIDAD, PODRÁN INDICARSE LAS DIFERENTES OPIONIONES Y SUS FUNDAMENTOS”.
De tal Artículo esta Alzada observa, que la circunstancia fáctica que invalida el dictamen, no es el que no esté suscrita por todos los expertos, pues desde la lectura del Artículo Ut Supra trascrito se escudriña que la única “circunstancia”, -palabra escrita en singular-, se refiere única y exclusivamente al hecho de que el dictamen no sea “motivado”, pero en ningún caso, el hecho de que no esté suscrito por todos los expertos, en ningún caso invalida o anula el referido argumento probatorio y así se establece. Tal dictamen vierte a los autos las siguientes conclusiones: 1.- Los linderos de la construcción propiedad de los demandados siendo de resaltar el lindero OESTE con vivienda del actor donde el retiro es de CERO (0) Metros, y que en la terraza se permite visuales bien definidas hacia la vivienda del actor; ante tal conclusión esta Alzada observa que de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, se observa que dicha terraza tiene un antepecho de UN METRO DIEZ CENTIMETROS (1.10 m) y que a menos de un metro de distancia de tal antepecho no se observa la propiedad del actor, sino que tendría que la persona interesado en observarla que pegarse al antepecho y bajar la vista, sin embargo, la Resolución, que no fuera atacada por los actores en la vía administrativa de fecha 24 de Febrero del 2.003, indica que las variables Urbanas Fundamentales de la construcción de la propiedad de las excepcionadas, cumple a cabalidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación Vigente, por lo cual, esta Alzada desecha el hecho de las visuales y así se establece. De la misma manera se desecha la conclusión de los expertos en relación a que dichos linderos no cumplen con el retiro mínimo establecido en la Ordenanza de Zonificación y por consiguiente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues es claro que la propia resolución emanada del Organismo competente como lo es la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Roscio, considerando todas las denuncias realizadas por el propio actor y por el Sindico Procurador Municipal, llegó a la conclusión de que la construcción de las demandadas cumplen ha cabalidad con las Variables Fundamentales, por lo cual se desechan las conclusiones de los expertos y así se establece. De la misma manera no se demuestra a los autos, cómo tal construcción puede causar un daño a los actores, por lo cual debe sucumbir la pretensión del actor y así se establece. De la misma manera expresan los expertos que el nivel de terraza tiene un porcentaje de área techada, dos baños, un mesón de concreto y fregadero y un área que funciona como salón de reuniones, siendo que a los autos está plenamente demostrado la aprobación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal (Gestión Urbana y Planeamiento Urbano) del permiso de construcción para techado y cerramiento con paredes de bloques en terraza, tal cual consta de permiso N° 02-002-03, que corre al folio 267 de la segunda pieza, que siendo un documento administrativo se valoró como una presunción cierta no desvirtuada de la veracidad de tal autorización de construcción de la terraza. De la misma manera en sus conclusiones los expertos hablan de que sistema de descarga de aguas negras puede, por riesgo de socavación o de aguas de lluvias superficial colapsarse en un momento dado, hecho éste eventual, incierto, que no constituye un daño actual y el cual debe desecharse y así se establece. Por todas las motivaciones antes expuestas la experticia se desecha y así se decide.
Anexo a su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve al folio 17 de la tercera pieza, carta emanada de ella misma, la cual debe desecharse y así se decide, promueve igualmente copia certificada del acta de reunión del Centro de ingenieros del estado Guárico, a los fines de la designación del Arquitecto JESUS COLMENARES como perito evaluador, la cual se desecha, por que no aporta en nada a los autos y así se decide. De la misma manera consigna informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, siendo de destacar que la actora en su escrito libelar y más específicamente en su reforma libelar, habla de violación a Variable de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística estableciendo lo relativo al retiro de la obra, a las visuales entre otras, pero en ningún momento habla de que el inmueble no cumpla con los elementos relativos a las medidas de prevención y control de incendios que se debieron sostener, por lo cual la prueba debe desecharse por impertinente y así se decide. Al folio 28 y 27 consta una supuesta comunicación emanada de terceros, específicamente de la Ingeniero ROSANA BARROS, que no fue ratificada a los autos, por lo cual debe desecharse y así se establece. De los folios 29 al 32, corre comunicación privada dirigida por el Arquitecto JESUS ROBERTO COLMENARES al Presidente del Centro de Ingenieros del estado Guárico, que al ser documentales emanados de terceros, no pueden ser opuestas a la excepcionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y así se establece. A los folios 33 y 34 corren instrumentales privadas emanadas del propio actor, que como ya se ha expresado nadie puede hacerse sus propias pruebas, debiendo desecharse y así se establece; de los folios 35 al 107 corre Ordenanza de Zonificación de la ciudad de San Juan de los Morros, la cual es una documental en copia simple de una instrumental con valor de plena prueba, normativa la cual a cumplido la excepcionada, según se establece la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a través de su Dirección de Gestión Urbana de fecha 24 de Marzo de 2.003 y así se establece. Al folio 110 de la Segunda pieza, corre comunicación enviada por la comisión de Desarrollo Urbano al Arquitecto JOSE ANGEL DOMINGUEZ, en copias simple, la cual debe desecharse conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser copia de una instrumental pública o autenticada y así se establece.
Ante tal cúmulo probatorio observa esta Superioridad, que el hecho ilícito está establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil que establece:
“EL QUE CON INTENSIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO…”
El hecho es una existencia perceptible por los sentidos o por el conocimiento de que dispone el ser humano, y es calificado de ilícito cuando trasgrede un dispositivo normativo, por lo cual, lo ilícito es siempre y en todo caso lo antijurídico, aunado a que ese “Ilícito” sino provoca daño al derecho, no tiene relevancia en el mundo jurídico; de manera tal, que el hecho ilícito es, todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fe, y el abuso de derecho en la inobservancia de la normativa por parte de un agente al cual se le genera una responsabilidad a favor de otra quien es el perjudicado o la victima que debe resarcir el agente del daño; de manera que, son fundamentales los elementos del hecho ilícito los cuales son: El Daño, La Culpa y la Relación de Causalidad entre la Culpa y el Daño.
Debemos entonces entrar a considerar el primer elemento del hecho ilícito, referido a el “DAÑO”, desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. En el caso de autos, el actor pretende un resarcimiento de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 73.222.380,00) como consecuencia de la mala implantación del edificio de los demandados, que dio lugar a la “Desvalorización” del inmuebles propiedad de los actores, siendo que a los autos, no se encuentra probada realmente una mala implantación del edificio como lo afirma el actor en su reforma libelar, ni que ello haya traído como consecuencia una desvalorización en su inmueble, circunstancia fáctica o afirmación de hecho cuya carga probatoria le correspondía al actor de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil; tal cual lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada en materia del “Omnus Probandi”, nuestros Tribunales Superiores, quienes han expresado:
“…esta carga probatoria es de la victima y no del accionado que ha negado la ocurrencia del hecho, por cuanto la victima tiene la carga de aportar la prueba de existencia u ocurrencia del hecho dañoso…”
(Sentencia del 14 de Mayo del 2.003, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas).
Por lo que, en el caso de autos y aplicando el criterio de la carga probatoria, el daño constituye, uno de los presupuestos Sine Cua Nom obligatorio y concurrente para que se genere la obligación de resarcir, o, si se prefiere, de la responsabilidad jurídica.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, no hay responsabilidad jurídica si no hay daño, tal cual lo ha expresado el Tratadista ALFREDO ORGAZ (El Daño Resarcible, Pág. 3), siendo que, el daño para generar responsabilidad, debe haberse producido en razón de un acto anti jurídico, quien en su consideración objetiva, se le atribuye al demandado a titulo de culpa a través de una relación de causalidad que debería existir entre el acto imputable y el daño. Por lo que en definitiva “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, sino hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar”. En el caso de autos no esta probada la existencia de un hecho ilícito por parte de los demandados en la construcción del inmueble tantas veces señalado, por lo que tampoco existe en el expediente un daño o menoscabo de valores económicos o morales que pudiera padecer el actor, por lo cual se debe desechar la solicitud del actor de un daño existente producto de la mala implantación del edificio de los demandados y así se establece. De la misma manera solicitan los actores, el resarcimiento por un monto de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 37.293.524,16), correspondientes a daños ocultos o imprevistos que pudiesen presentarse al demoler o poner en funcionamientos sanitarios, lavanderos, fregaderos por parte del demandado, lo cual coloca en tal circunstancia en un hecho futuro e incierto, que no ha ocurrido. En efecto, el daño debe estar realizado, pues no existe ni se puede exigir una reparación sobre un daño no realizado. No puede confundirse el “Daño Futuro” con el “Daño Eventual”, -éste último que es el caso de autos-, esta condicionado a la sucesión y materialización de otros acontecimientos extraños, donde la certeza es imprevisible; el daño eventual es un “podrá ocurrir”, siendo que el daño debe estar realizado, ya que el hecho ilícito y la reparación no constituyen más que expresiones desprovistas de sentido, si se prescinde de esa derivación perturbadora de un hecho humano conocido o los nombres de agravio, perjuicio o daño, pues debe ser cierto y objetivamente existente, con lo cual, debe rechazarse un daño imprevisto o que pudiera presentarse tal cual lo solicitan los actores en su libelo y así se establece.
En relación al daño moral, éste no procede sin la existencia del presupuesto del hecho ilícito extracontractual alegado, pues no puede haber daño moral sin hecho ilícito, tal cual lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, cuando señala:
“LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL O MORAL CAUSADO POR EL ACTO ILÍCITO…”
Es así como, al no estar demostrado el hecho ilícito extracontractual, mal puede generarse un daño morar y así se decide.
En base a todas las consideraciones y de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“NO PODRAN LOS JUECES DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Al no existir la plena prueba del hecho ilícito generador del daño, ni del propio daño, ni mucho menos de la relación de causalidad, la acción debe sucumbir y así se decide.
De la misma manera debe esta Alzada analizar lo expuesto por la actora en su escrito de informes relativo a la ausencia de notificación del Juez A-Quo, al avocarse al conocimiento de la presente causa, expresando esta Superioridad que en el caso bajo examine example, el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, actuando como Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de Agosto del año 2.004, sin que hubiera vencido el lapso para dictar sentencia, el cual venció el 09 de Agosto de 2.004, por lo que estando las partes a derecho no era necesario la notificación de éstos, debiendo declararse sin lugar la excepción de reposición de la actora y así, se establece.
En consecuencia.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la Acción de Daños y Perjuicios intentada por la parte actora Ciudadanos JESUS GUSTAVO HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.281.743 y 8.565.140, en contra de la demandada Ciudadanas JUANA GRACIELA SALAZAR y MIRIAN ISABEL BRETT JURADO, titulares de las cédulas de identidad números 7.288.856 y 5.752.367 respectivamente. Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Septiembre del 2.004.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del proceso y así se decide.
Por cuanto la presente decisión tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del referido Recurso.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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