REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Cinco (2.005).
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.651-04
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral (Apelación contra auto que se abstiene de proveer ejecución forzada.)
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 2.507.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, LEONARDO ALVARADO RINCON y MARIA BERENICE RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.129, 41.532 y 67.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELADIO ALEJANDRO BENITEZ CASTILLO y NANCY COROMOTO ARAGOZA ARAGOZA, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 34.613 y 8.181.971, el primero de este domicilio y la segunda en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGROS BOLÍVAR PIÑERO y JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.080 y 33.252 respectivamente.
I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la parte Accionante. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha once (11) de Octubre de 2.004; mediante el cual el Juez Titular de la causa se abstuvo de proveer la Ejecución Forzada, hasta tanto conste en Autos la certeza del fallecimiento del co-demandado ELADIO ALEJANDRO BENITEZ CASTILLO, solicitud hecha por los Apoderados Judiciales de la parte Actora en relación a que en primer lugar, participara mediante oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 07 de Enero de 2.003; ya que en la misma fueron anulados los asientos de registro y en segundo lugar, les expidiera copia certificada de la sentencia dictada por esta Superioridad en esa misma fecha, así como también del Auto que la declaró definitivamente firme.
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, esta Alzada le dio entrada y procedió a fijar lapso para presentar informes y al término del mismo solo la parte Accionante hizo uso de ese derecho, mediante escrito que fue agregado a los autos y en fecha 09 de Diciembre de 2.004 el Juez Titular de ésta Alzada se Avocó al conocimiento de la presente incidencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Llegan a esta Alzada, producto del recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, copias certificadas de la Actio Judicati o Ejecución de Sentencia en el juicio de Nulidad y Asiento Registral, donde el Juzgador de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a través de auto de fecha 11 de Octubre de 2.004, expresa: “…vista la diligencia realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan la ejecución forzada de la sentencia… se abstiene de proveer lo concerniente hasta tanto conste en autos la certeza del fallecimiento del co-demandado…”. Esta Superioridad desprende tal decisión de la Boleta de Notificación para la ejecución de la sentencia donde el apoderado actor estampa una nota en la cual expresa. “… firmo solamente por NANCY COROMOTO ARAGOZA en virtud de que el ELADIO BENITEZ falleció en ésta ciudad…”. Siendo que, el recurso ejercido por el principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum” trasmite a esta Superioridad el conocimiento de la referida incidencia, debiendo esta Alzada dejar constancia que en todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformaran el marco fáctico de la litis. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos. Por lo cual, habiendo una de las partes afirmado la muerte del co-demandado, será ésta a quien le corresponda la carga de la prueba. En efecto, la carga de la prueba, puede ser vista desde dos (2) ángulos, como lo resaltan DEVIS ECHANDIA (1.970), o EISNER (1.964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba.
Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada y él, quien no puede absolver la instancia (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), se ve precisado a sentenciar. No hay pruebas a los autos que le permitan dudar, o considerar una plena prueba; sencillamente nadie probó nada y tiene que decidir, -como en el caso de autos-. Es entonces, cuando nace el concepto de carga de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora. El magistrado tiene el deber de investigar en la ley, en un supuesto como el narrado, a cual de las partes le correspondía probar, para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo. En ese momento, el Juez acude a diversas normas legales que distribuyen la carga de la prueba, tales como el Artículo 1.354 del Código Civil o 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se observa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas y en el caso de autos, existiendo una afirmación fáctica del co-apoderado de los excepcionados, éste tiene la carga de la prueba de demostrar el alegato del fallecimiento de uno de sus co-apoderado, sin que tal alegato pueda sin más, suspender la continuación de la ejecución, sin haberse probado, pues es claro en contenido del Artículo 532 Ejusdem, que expresa que una vez comenzada la ejecución no puede suspenderse o paralizarse sino por las causas allí establecidas, por todo lo cual, no existiendo a los autos prueba alguna de la afirmación del co-apoderado, la ejecución debe continuar y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 2.507.789. Se REVOCA el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Octubre del año 2.004. Se ordena la continuación de la ejecución y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.