REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).


194º Y 145º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.658-04
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto de Admisión de Demanda que niega medida de Prohibición De Enajenar y Gravar).
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR J. SÁNCHEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.326.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El N° 37.970.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALDO ONOFRIO DEI NINO GARCÍA y GABRIEL ONOFRIO DI NINO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.145.718 y 14.354.683 respectivamente.
.I.

Suben a esta Alzada, en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial del demandante Abogado LEOBARDO R. MONTOYA, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Dicho medio, es contra el Auto que niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo de este Estado. Se procedió a dar entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de este lapso, ambas partes. Luego de una revisión exhaustiva, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:


.II.



Llegan a esta Superioridad, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto contra el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Junio del año 2.004, a través del cual, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no están llenos los extremos de ley.

Como punto previo debe esta Alzada hacer un llamado de atención, muy respetuosamente, al Tribunal de la recurrida, en relación a que todo auto que se dicte en materia de Medidas Cautelares, debe contener una motivación, que consiste en un razonamiento lógico y jurídico del porque se acuerda o se niegan las medidas cautelares decretadas. En el caso de autos, el Tribunal de la recurrida causa una indefensión a la parte actora al manifestar: “…el Tribunal la niega por no estar llenos los extremos de ley…”. Tal afirmación fáctica no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la motivación del fallo, pues no se explica cuales son los extremos que no están llenos, ni el porque se negó en definitiva la Medida Cautelar.

Ahora bien, para entrar a analizar el fondo del motivo recursivo, esta Alzada debe escudriñar que etimológicamente, la palabra “MEDIDA”, en la acepción que nos interesa, significa prevención; prevención a su vez equivale, a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.

En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador a dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho y cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Así, el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, dispone que sólo se decretaran Medidas Cautelares, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de POITHIER y de DOMAT. El primero dijo, que era “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la “Presumtio Violenta”, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La ley, pues, solo exige un “minimum” de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, esta Superioridad observa que la letra de cambio tal cual lo expresa el tratadista Nacional OSCAR PIERRE TAPIA en su texto: (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, año 1.980), requiere de una serie de elementos establecidos en el Código de Comercio, para la consideración de la institución del librador aceptante y del avalista de las obligaciones cambiarias, entre los cuales se menciona que debe ser escrito, conforme al principio de Literalidad que rige los títulos de crédito, y concretamente a la letra de cambio, de manera que, para decretar una Medida cautelar, debe observarse sí realmente aparece el nombre del avalista, o su razón social. En efecto, aún cuando tal circunstancia, considera esta Alzada, puede ser probada por cualquier medio de prueba conducente a los fines demostrar a quien pertenece tal firma, lo cierto es, que en el caso de autos, no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que dicha firma o dicha letra está suscrita por el librador aceptante o por su avalista, pues no existiría entonces el Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito “Sine Cua Nom” para el decreto de la Medida Cautelar, contra bienes de un “supuesto librador aceptante”, cuyo nombre no puede observar esta Alzada, ni verificar, pues tampoco consta a los autos, copias certificadas de las cambiales o títulos valores de los cuales esta Alzada debe obtener el olor de buen derecho, por lo que esta Superioridad no puede conformarse con la afirmación del actor, en relación a que a la persona sobre cuyo bienes se solicita la Medida Cautelar sea la que aparece suscribiendo la cambial y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no constar los títulos accionados en la presente apelación no encuentra esta Superioridad llenos los supuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del co-demandado, y así se decide.


En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El N° 37.970. Se CONFIRMA el auto recurrido, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Junio del año 2.004, a través del cual se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar y así se decide.

Por cuanto el recurrente ha sido vencido en su totalidad en la presente incidencia cautelar se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por cuanto la presente decisión confirma el auto recurrido, que niega la medida cautelar solicitada, no hay Recurso de Casación de inmediato y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.