REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.660-04
MOTIVO: Desalojo (Apelación contra auto Admisión de pruebas).
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADIS ALICIA CACHUTT DE RODRÍGUEZ, GRACIELA MIREYA CACHUTT DE MOLINA, ZONIA GENOVEVA CACHUTT, GUAICAIPURO DE JESUS CACHUTT, FRANCISCO JAVIER CHACHUT y ALEJANDRO ALFONSO CACHUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.642.992, 3.642.611, 4.310.165, 4.832.262, 10.984.840, y 14.077.561 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado CAROLINA V. DANZER ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.881.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano(a) DÍAZ CONCEPCIÓN
PODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398.
.I.
Suben a esta Alzada, en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES M., Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadana DÍAZ CONCEPCIÓN mediante diligencia fechada 02 de septiembre del año 2004, en el juicio de Desalojo. Dicho medio, es contra el Auto que admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua de este Estado. Se procedió a dar entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de este derecho, ambas partes. Luego de una revisión exhaustiva, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación intentada por la parte excepcionada en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 31 de Agosto del año 2.004, en el cual se admiten las pruebas promovidas a excepción de la testimonial establecida en el capitulo V, del escrito de promoción de la actora, por lo cual recurre el excepcionado, expresando que: “…ninguno de los instrumentos promovidos tienen señalados en el escrito de promoción la finalidad para que fueron promovidos, vale decir, los actores no señalan… que pretenden demostrar con ellos…”.
Para esta Superioridad, al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado Actor promovente, señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”
Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Bajando a los autos y aplicando el criterio precedentemente expuesto, observa esta Superioridad que la parte actora promovente estableció el objeto de la prueba en relación a la planilla sucesoral N° 86, cuando expresó: “…el fin de éste medio probatorio, no es otro que el Tribunal puede evidenciar con claridad de que sí somos miembros de la sucesión CACHUTT PEREZ…”, por lo cual, sí se señaló el objeto de la prueba y así se establece. En relación al documento de propiedad que se describe con el N° 2, el objeto de la prueba es demostrar que la ciudadana FRANCISCA CACHUTT PEREZ: “…era propietaria legitima del bien inmueble mencionado…”. Por lo cual se cumple perfectamente con el objeto de la prueba y así se establece. En relación al contrato de arrendamiento promovido, se observa que los actores al momento de su promoción expresaron: “…este medio probatorio es para que este digno Tribunal se percate de la relación arrendaticia que existía…”, por lo cual se indica perfectamente el objeto de la prueba y así se establece. De la misma manera promueven los actores, expediente en copias certificadas de la acción de Regulación de Alquiler, cuyo objeto es: “… evidenciar… que la misma demandada establece que el inmueble se encuentra deteriorado…”. En el capitulo IV, se promueven acta de defunción y partida de nacimiento, cuyo objeto es demostrar la muerte del de cujus y el carácter de herederos de los causantes, por todo lo cual observa esta Superioridad, que se cumplió a cabalidad con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que se señaló de manera cierta e inobjetable el objeto de la prueba en los referidos medios probatorios y así se establece.
En consecuencia de lo anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte excepcionada Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 31 de Agosto del año 2.004,
Por cuanto el recurrente ha sido vencido en su totalidad en la presente incidencia en materia probatoria se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia remítase al Tribunal de la causa, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.