REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N° 5675-04
MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: HURTADO DE MIGLIORE YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.163, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUIS EMILIO Y VICHEIZA MIGLEIDIS, domiciliados en Calabozo, Estado Guárico en la Urbanización “Misión de Abajo” en la Vereda 2 entre calles 5 y 6 casa distinguida con el N° 35-75.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado ORLANDO RAFAEL MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60845.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO AURELIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, portador de la cédula de identidad N° 2.095.607.
APODERADO DEMANDADO: Abogado MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.620.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408.
.I.
Comienza el presente procedimiento mediante escrito libelar que fuera interpuesto por la actora ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, fechado 23 de Abril del año 2002 y donde se evidencia lo siguiente: La actora es propietaria junto con sus dos menores hijos de un inmueble situado en la vereda 2 entre calles 5 y 6 “Misión de Abajo” en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, distinguida con el N° 35-75; con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (576,16 M2), determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte: Inmueble de Olga en TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (33,40 mts); Sur: Inmueble de Irene Bolívar en TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 mts); Este: Inmueble de María Milano en DIECISIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (17,20 mts) y Oeste: Vereda Dos en DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (17,15 mts), dejado en herencia por su esposo Vicenzo Miglore Balsamo, fallecido el día 15 de julio del año 1998. Se evidencia también en el escrito, que el inmueble fue adquirido según documento debidamente reconocido ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 14 de abril del año 1989, quedando anotado bajo el N° 306 y fue Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, el día 21 de Septiembre de 1993, quedando registrado bajo el N° 08, Protocolo 1°, Tomo 9° del 3er Trimestre del año 1.993. Asimismo se evidencia, que el ciudadano Marcos Aurelio Cardozo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, Barrio Misión de Arriba, Carrera 8 entre Calle 7, Casa N° 59-77 y titular de la cédula de identidad N° 2.095.607 entabla juicio por Ejecución de Hipoteca y el identificado inmueble le fue dado en pago por su difunto esposo Vicenzo Miglore Balsamo al ciudadano Marcos Aurelio Cardozo, pero es el caso que la hipoteca ya fue cancelada, con el pago de la Letra de Cambio, expresada en el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 216, folios 98 Vto, al 101 fte Tomo IV adicional de los Libros de Autenticaciones que se llevan en ese Tribunal en fecha 22 de Septiembre del año 1993 y protocolizado en fecha 31 de Octubre del año 1994, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando registrado bajo el N° 32 Protocolo Primero (1°) Tomo Tercero (3°) del Cuarto Trimestre del año 1994; Letra de cambio que se emite a favor del propio acreedor Marcos Aurelio Cardozo, aceptada, por el deudor Vicenzo Miglore Balsamo, con vencimiento en fecha 22-03-1994, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000,oo) . Alega igualmente en su escrito, que el ciudadano VICENZO MIGLORE BALSAMO, tuvo conatos de ir contra los intereses de los niños LUIS EMILIO Y VICHEIZA MIGLEIDIS ya que se efectuó la venta del inmueble a nombre de sus hijos y no se preocupó por Registrarlo, por existir un pequeño error en uno de sus linderos y en vez de corregirlo lo que hizo fue comprar nuevamente a los vendedores y con este último documento es que Hipoteca. Ante Tal hecho la actora aduce, que dicha conducta es también indicio suficiente para que el Juzgador se forme claros criterios sobre la conducta mezquina del padre de sus hijos para con ellos y todo para darlo en hipoteca por un irrisorio préstamo al ciudadano demandado; hipoteca que a la larga nada garantizó porque no cumplió con los requisitos esenciales a su existencia ya que fue registrada después que venció la obligación principal; por lo tanto ni puede surtir ningún efecto y mucho menos reconocerse y solo podría equipararse su eficacia a aquel que pide un guardespalda por estar amenazado de muerte y se le provee el mismo tan pronto es asesinado. Ante tal situación y cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicó y ofreció los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.-Partida de Nacimientos de los menores de edad Luis Emilio y Vicheiza Migleidis, marcadas con las letra “A” y “B”.
2.-Acta de Matrimonio de los ciudadanos Vicenzo Migliore Balsamo y Olga Judith Hurtado, marcada con la letra “C”.
3.-Acta de Defunción del ciudadano Vicenzo Migliore Balsamo marcada con la letra “D”.
4.-Documento de Propiedad Registrado a nombre del ciudadano Vicenzo Migliores Balsamo, constituido por un inmueble que se encuentra ubicado en la vereda 2 entre calle 5 y 6 “Misión de Abajo en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, distinguida con el N° 35-75 marcada con la letra “E”.
5.-Documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la vereda 2 entre calles 5 y 6 “Misión Abajo” en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, distinguido con el N° 35-75, donde el acreedor emite una Letra de Cambio marcada con la letra “F”.
6.-Letra de Cambio emitida a favor del propio acreedor Marcos Aurelio Cardozo, aceptada por el deudor Vicenzo Migliore Balsamo, con vencimiento en fecha 22-03-1994, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.172.000,oo) la cual anexó marcada con la letra “G”.
7.-Convenio celebrado entre los ciudadanos Marcos Aurelio Cardozo y Vicenzo Miglores Balsamo, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
8.-Documento Autenticado de venta del inmueble que se encuentra ubicado en la vereda 2 entre calle 5 y 6 “Misión de Abajo” en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, distinguido con el N° 35-75, a nombre de los menores de edad Luis Emilio y Vicheiza Migleidis la cual anexa marcada con la letra “I”.
9.-Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se Condena al ciudadano Marcos Aurelio Cardozo, a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Usura la cual anexó marcada con la letra “J”.
Posiciones Juradas:
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano Marcos Aurelio Cardozo, parte demandada en el presente juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le formularon en la oportunidad fijada por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la Exhibición de la Letra de Cambio que se nombrara en el documento de préstamo de dinero en garantía hipotecaria, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 216, folios 98 vto, al 101 fte, Tomo IV adicional de los Libros de Autenticaciones que se llevan en este Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 1993 y protocolizado en fecha 31 de octubre del año 1994, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando Registrado bajo el N° 323, protocolo primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1994, Letra de Cambio emitida a favor del propio acreedor Marcos Aurelio Cardozo, aceptada por el deudor Vicenzo Migliore Balsamo, con vencimiento 22-03-1994, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs172.000,oo). Asimismo que se intime al adversario a la Exhibición de la Letra antes mencionada, dentro del plazo que a bien tenga determinar el Tribunal bajo apercibimiento de ejecución.
Ofreció como medio probatorio la Letra de Cambio debidamente cancelada aceptada por su difunto esposo Vicenzo Migliore Balsamo, con vencimiento 22-03-1.994, por un monto de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 172.000,oo), en prueba de no adeudarse por el préstamo de dinero en garantía hipotecaria, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 216, folios 98 vts, al 101 fte, tomo IV, adicional de los libros de autenticaciones que se llevan en ese Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 1993 y ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando Registrado bajo el N° 32 Protocolo Primero, Tomo tercero del cuarto Trimestre del año 1994.
Testimoniales:
Promovió los testimonios de las siguientes personas: ESMERALDA VEITIA ALBORNOZ, MOISES GONZALEZ ZERPA, BRAULIO CANCENI RAMOS, CARMEN BEATRIZ GONZALEZ. Para que previo el cumplimiento de las repreguntas de ley declaren a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS AURELIO CARDOZO.
Segundo: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA JUDITH HURTADO DE MIGLIORE.
Tercera: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicenzo Migliore Balsamo.
Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la discusión que mantuvieron los ciudadanos Olga Judith Hurtado de Migliore y Vicenzo Migliore Balsamo.
Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Vicenzo Migliore Balsamo, abandono a su cónyuge Olga Judith Hurtado de Migliore y a sus menores hijos Luis Emilio y Vicheiza Migleidis.
Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento si después del abandono del ciudadano Vicenzo Migliore Balsamo a su conyuge Olga Judith Hurtado de Migliore, este se hizo demandar en componenda con el ciudadano Marcos Aurelio Cardozo.
Medida Cautelar:
De conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó del Tribunal se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia.
Finalmente solicitó del Tribunal que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Ante tales alegatos el Tribunal de Protección mediante auto admitió la demanda, ordenó citar al demandado, Decreto la Medida solicitada, acordando oficiar sobre lo concerniente al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como también practicar la citación del demandado para ello ordenó citar al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial. Cumplido con lo acordado; el demandado paso a oponer de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9°, es decir, la COSA JUZGADA, en el sentido que el Contrato de Hipoteca por la cual se demanda el mismo ya no existe en la forma estipulada por la demandante de tal modo que con dicho contrato se interpuso un juicio de Ejecución de Hipoteca el 19 de marzo del año 1996, según causa N° 923-96, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con sede en Calabozo y el mismo fue finiquitado o resuelto por convenio que hiciera en vida el difunto Vicenzo Migliore Bálsamo, el cual fue homologado por ese mismo Juzgado y la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de julio de 1996, donde se ordenó la ejecución del mismo, esto se puede evidenciar con las copias certificadas que anexó marcadas “A y B”; propuso igualmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el sentido, de que el artículo 1346 del Código Civil vigente, dispone “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley” y de acuerdo a la copia certificada que acompañó como prueba marcada con la letra “C” que acredita la existencia de lo alegado, Opuso igualmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Procesal Civil; LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, para probar lo alegado anexo copia certificada marcadas con la letra “D”; finalmente solicitó que las cuestiones previas fuesen admitidas y declaradas con lugar.
Posteriormente la demandante debidamente representada, mediante escrito impugnó las copias certificadas presentadas por el demandado y que corren insertas a los folios 63 al 97 del presente expediente, así como la contradicción de las cuestiones previas formuladas. Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fije la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas ofrecidas: Las testimoniales de los ciudadanos: ESMERALDA VEITIA ALBORNOZ, MOISES GONZALEZ ZERPA, BRAULIO CANCENI RAMOS, CARMEN BEATRIZ GONZALEZ; para que previo el cumplimiento de las repreguntas de Ley declaren a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Aurelio Cardozo.
Segundo: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Judith Hurtado de Migliore.
Tercero: Diga el Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicenzo Migliore Balsamo.
Cuarto: Diga el testigo si tiene conocimiento de la discusión que mantuvieron los ciudadanos OLGA JUDITH HURTADO DE MIGLIORE Y VICENZO MIGLIORE BALSAMO.
Quinto: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Vicenzo Migliore Balsamo, abandonó a su cónyuge Olga Judith Hurtado de Migliore y a sus dos menores hijos Luis Emilio y Vicheiza Migleidis.
Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento si después del abandono del ciudadano Vicenzo Migliore Balsamo a su cónyuge Olga Judith Hurtado de Migliore y a sus dos menores hijas Luis Emilio y Vicheiza Migleidis, éste se hizo demandar en componenda con el ciudadano Marcos Aurelio Cardozo.
Mediante decisión, el Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en fecha 09 de octubre del año 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, para resolverlas fijó la celebración del Acto oral de evacuación de pruebas, ordenando notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa de Niños y Adolescentes del Área de Responsabilidad Penal del Estado Guárico; tal como se evidencias en este expediente.
Del folio 134 al folio 136, cursa escrito donde la parte demandada solicitó, que el Tribunal ordenara subsanar el error cometido y se Reponga la Causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 29 de julio del año 2002, que cursa al folio 122, por ser violatorio dicho auto de todos los derechos fundamentales establecidos por la Constitución, a su representado en este proceso y atenta contra la Tutela Judicial efectiva prevista en la Carta Magna y así no tener que recurrir por la vía de Amparo en este proceso y por lo tanto interponer los recursos que le otorga la ley. El Tribunal mediante decisión declaró sin lugar la anterior solicitud, la cual fue apelada por la parte solicitante; y declarada extemporánea por el Tribunal.
Del folio 147 al folio 165 cursa acta del acto oral de evacuación de pruebas. Recurrida de hecho la anterior decisión por ante el Tribunal Superior, quien lo declaró Sin Lugar, Confirmando el auto recurrido.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de agosto de 2004, luego de una revisión exhaustiva declara Con Lugar la demanda y ordena notificar a las partes de la misma, es apelada la decisión por la parte demandada perdidosa y oída en ambos efectos, remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con la Resolución N° 159 en su artículo 03 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se fijó el quinto día de despacho para la Formalización del Recurso de apelación, no compareciendo el formalizante apelante, declarándose Desierto el acto.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada pase a dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
.II.
Observa esta Alzada Guariqueña, que el día 12 de Enero de 2005, a las 11:00 a.m., oportunidad, fijada para que tuviera lugar la formalización de la apelación, el apelante o recurrente no compareció a asumir la referida carga alegatoria. En el mundo procesal se ha escenificado un debate en relación con la obligación o no de fundamentar el recurso de apelación, entendiendo a éste, y siguiendo al procesalista Argentino JOSE LEVITAN (Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, Pág. 31, 1986), como un remedio procesal, por el que las partes reclaman al Tribunal Superior del que dictó una resolución judicial para que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra, que repare los agravios que le ocasiona la primera. Ahora bien, para la Legislación Argentina específicamente para su Código Nacional, en el Artículo 245, se limita la interposición del recurso a la simple explanación de la intención de recurrir contra el fallo, sin necesidad de que tal interposición del recurso tenga que fundamentarse. Tal posición doctrinaria es encabezada por el Procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO (El Proceso Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1957), quien señala que la interposición del recurso debe limitarse a la “Mera Interposición”, pues según SENTIS MELENDO: “…No hay que pedirle al Juez perdón por la disconformidad con su criterio, puesto que se está ejerciendo un derecho; pero tampoco hay que ofenderlo ni molestarlo con comentarios que, en todo caso, será ante el Juez A-Quem ante quien procederá formularlos…”. Para esta Superioridad, esta limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación, sin contener la fundamentación de fondo, viene de una tradición hispánica, que como dice JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 745-746): “…la limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación y su desvinculación de la pretensión procesal de fondo, podrá, ya que quizás es más aconsejable la interposición motivada del recurso en el trámite inicial del proceso que lo origina…”, con lo que puede observarse que a pesar de ser la falta de fundamentación de origen hispánica, la moderna Escuela Procesal Española, asume la conveniencia de que el recurso, dice ALSINA, tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al Juez o a la contraparte.
En el caso Argentino, tanto en el Código Procesal Nacional, como sus similares de las provincias de Mendoza y Tucuman, prescriben que en la interposición del recurso de apelación, no deben expresarse los fundamentos, lo que se deja para una oportunidad posterior; sin embargo, esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, tal cual lo ha expresado en forma por demás clara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2003, sentencia N° RC-154, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, específicamente en el proceso civil, tiende ha ser modificada por razones de precisión y economía procesal en las leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericano. Basta, en tal sentido, citar el Artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica, que expresa:
“TODO RECURSO DE APELACION CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONDRA EN “ESCRITO FUNDADO”, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS…LA PALEACIÓN Y LA ADHESION NO FUNDADAS SE RECHAZARAN DE PLANO, TENDIENDOSE POR NO DEDUCIDOS EN RECURSO…”.
Por su parte, el Artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
“EN LA AUDIENCIA EN QUE SE DE CUENTA DE UN EXPEDIENTE ENVIADO A LA CORTE EN VIRTUD DE APELACIÓN, SE DESIGNARA PONENTE Y SE FIJARA LA DECIMA AUDIENCIA PARA COMENZAR LA RELACIÓN. DENTRO DE ESE TERMINO EL APELANTE PRESENTARA ESCRITO EN EL CUAL PROCESARA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE…”
Tal disposición legal y su eficacia debió influir en el Legislador que estableció el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta, se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante, de señalar al Tribunal de Alzada, cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El Artículo 489 de la citada ley, expresa lo siguiente:
“LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FIJARA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE, UNA OPORTUNIDAD PARA LA FORMALIZACION DEL RECURSO.
EL DIA Y HORA SEÑALADO, EL APELANTE DEBERÁ FORMALIZAR ORALMENTE EL RECURSO ANTE LA SALA DE APELACIONES, CON INDICACION PRECISA DEL O DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME Y LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA…”
En efecto,- continúa expresando la Sala Social,- dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esté conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La Carga impuesta por la Ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el Artículo 489 de la Ley Ejusdem, emplea el término “Formalizar” que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en éste caso, precisar el, o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por los jueces de Alzada, como un desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el “Thema Decidendum”. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, en consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, los apelantes ante esta Superioridad, en materia de niños y adolescentes, no solo tendrán que cumplir con la carga de precisar él, o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no este conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar - se insiste-, “Desistido el Recurso”, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
Por todo lo cual, en el caso Sub Iudice, al no haber asumido el apelante la carga de la formalización, la apelación debe tenerse por desistida y así se decide.
Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado a través de sentencia N° RC 218, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA ROMERO, expresó:
“…del contenido del Artículo 489 Ibidem, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador la frase “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se pondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual se evidencia, que en relación a la norma In Comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria solo la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificado o por el simple prurito de dejarlo ejercido, se impone en la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dichos recursos extendiéndose en la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tenga el interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social que en lo referente el recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación, contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, asimismo, fundamentar las razones en que se base…”.
En consecuencia, de la doctrina expuesta y en base al precedente vinculante expuesta, esta Superioridad Guariqueña, deja asentado la necesidad Sine Cua Nom, que tienen los recurrentes de formalizar el recurso ante el Tribunal A Quem, So Pena de declarar desistida la apelación, como en el caso de autos y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARDOZO MARCO AURELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.095.607, domiciliado en la ciudad de Calabozo, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, intentada contra la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Agosto de 2.004.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
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