REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N° 5.676-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA URIMA PIERMATTEI RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.670.566, plenamente representada por los abogados, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.237 y 101.026 respectivamente y el ciudadano ABSALÓN ARCADIO ALVARADO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.407.282, asistido por el abogado AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904.
.I.
Se inicia la presente acción de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2.003, y anexos identificados con las letras “A” y “ B”, presentados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde concurrieron las partes antes indicadas, para exponer lo siguiente: “En fecha 23 de Octubre de 1.998 contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se constata en el Acta de Matrimonio anexa identificada con la letra “A”. De la unión matrimonial se concibió una hija de nombre ARIADNA AINOA, lo cual se evidencia de su partida de nacimiento anexa identificada con la letra “B”. Aluden los Accionantes, que decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, regida bajo las siguientes estipulaciones:
EN CUANTO AL REGIMEN EN LO PERSONAL.
Primera: En virtud de la presente separación de cuerpos, suspenden la vida en común; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior que estime conveniente.
EN CUANTO AL REGIMEN DE LOS HECHOS.
Primero: Ambos padres ejercerían la patria potestad de su menor hija, permaneciendo ésta bajo la guarda y custodia de la madre. En cuanto al padre, este tendría un régimen de visitas amplio. Los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdo. Durante los días de la semana (Lunes a Viernes), el padre podrá llevarse la niña por un lapso de dos (2) a tres (3) horas, y en todo caso, hasta las 7:00 p.m. como máximo; Segundo: El padre aportaría mensualmente a la madre de la menor hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), que le entregaría durante la primera quincena de cada mes o mediante depósito bancario en la cuenta que la madre le indique. Esta cantidad podrá ser modificada, de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alzas de los precios por efectos de la inflación y las posibilidades económicas del padre. De igual forma, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre contribuirá con un cantidad extraordinaria destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes destinados a la menor; así como también ambos padres, contribuirán con los gastos de asistencia médica, medicinas y otros, en caso de enfermedades o cualquier evento imprevisto que pudiese ocurrir. La pensión alimentaria antes señalada se haría efectiva, a partir del mes de abril de 2.002.
EN CUANTO AL REGIMEN PATRIMONIAL.
Primero: De los Bienes adquiridos durante el matrimonio, los cuales ascienden a un total de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), representados en su totalidad en acciones en las Empresas: “INVERSORA AUPI S.A.”, “GLOBAL.WEB, C.A.” y “OFICOPY C.A.” , acordaron partir dichos bienes de la manera siguiente:
1. A ABSALÓN ARCADIO ALVARADO LORETO: Se le adjudican en plena propiedad Ciento cincuenta (150) acciones de la compañía GLOBAL.WEB C.A. para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); Cincuenta (50) acciones de la compañía OFICOPY C.A. a Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Arrojando un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2. A ROSA URIMA PIERMATTEI RÍOS: Se le adjudican en plena propiedad, Doscientas cincuenta (250) acciones de la compañía INVERSIONES AUPI S.A. a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARS (Bs. 250.000,00); Cincuenta acciones de la compañía OFICOPY C.A. a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (B s. 50.000,00). Arrojando un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), Tercero: Que en virtud de la presente separación, los bienes que cada uno de los cónyuge adquiera, por cualquier título, en lo adelante se considerarán como bienes propios del adquiriente, Cuarto: Que a partir del decreto de separación, cada cónyuge, responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyo los frutos de su trabajo o industria. Concluyendo, las partes ut supra, solicitaron al Ciudadano Juez declarar la separación de cuerpos y bienes por mutuo acuerdo a las estipulaciones antes indicadas.
En fecha 02 de Abril del 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, visto el escrito y anexos, se le dio entrada y admitió. Exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, se decretó la Separación de Cuerpo.
El Ciudadano ABSALON ARCADIO ALVARADO LORETO, asistido por el Abogado en ejercicio, AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904, procedió a entregar en fecha, 05 de Febrero de 2.004, escrito en el que expuso el incumplimiento por parte de la ciudadana ROSA URIMA PIERMATTEI RIOS, sobre las estipulaciones establecidas en el escrito de separación, argumentado que la madre de su hija, no le ha permitido verla por un periodo de tiempo de nueve (9) meses. Es por lo que solicitó la paralización de la causa o en su defecto el desistimiento de la misma, por incumplimiento del libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.004, el abogado ELY PERAZA VARGAS, solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde la Separación de Cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación. El Tribunal de la Causa, vista la solicitud ordenó librar Boleta de Notificación.
En auto de fecha 31 de agosto de 2.004, es designada como Juez Temporal a la abogada LUISA CAR0LINA ESCALONA, quien se avoca al conocimiento de la causa; en sustitución del profesional del derecho Doctor LEÓN PÁRRAGA LAYA.
Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa vista la negativa por parte del ciudadano ABSALÓN A. ALVARADO L., de firmar la notificación presentada por parte del alguacil, ordena sea librada por la secretaria la respectiva boleta.
En diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2.004, el abogado CARLOS J. PIMENTEL, solicita se acumule al expediente inicial identificado con el N° 3296, el expediente N° 3302 y N° 3913, relativo al régimen de visitas. Observando el contenido de dicho expediente, nos encontramos primeramente con acta emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, en donde se estableció el régimen de visitas y su respectiva Homologación por parte de dicho Tribunal. Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.004, el ciudadano ABSALON ARCADIO ALVADO LORETO asistido por el abogado AQUILES E. MALUENGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904, expuso lo siguiente: Que por incumplimiento de las cláusulas por parte de la Madre de su hija, es el motivo por el cual cursa una acción ante el Juez Unipersonal N° 2, ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, contra la ciudadana ROSA URIMA PIERMATTEI RIOS, y así lo evidencia en el cartel publicado en el Diario “La Prensa”, anexo identificado con el literal “A”. Continua alegando el citado abogado, que debido al incumplimiento de las cláusulas no debe prosperar la solicitud de conversión y solicita la no convención de la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 30 de septiembre de 2.004, el abogado ELY PERAZA VARGAS presentó diligencia, en la que copia textualmente parte de la diligencia interpuesta por el abogado AQUILES E. MALUENGA y expresó que dicha oposición es totalmente contraria a derecho, ya que el supuesto incumplimiento de la Cláusula del Régimen de Visitas, por la ciudadana ROSA URIMA PIERMTATTEI , conlleva a que el Tribunal, aplique sanciones a su representada, obligándola a que permanezca unida en matrimonio, situación que no esta contemplada en la Ley por atentar contra los derechos humanos consagrados en la Carta Magna en su artículo 22. Por otra parte habiendo transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación, solicitó nuevamente al Tribunal se decrete lo solicitado, en el libelo que da inicio al presente procedimiento.
En expediente anexo identificado con el N° 3913, se encuentra insertado escrito de fecha 01 de octubre de 2.003, en el cual el Ciudadano ABSALÓN A. ALVARADO L., asistido por su abogado, expone nuevamente el incumplimiento de las estipulaciones del libelo de separación por parte de su cónyuge, acompañando con fotocopias y anexo del mismo. Vista la solicitud antes mencionada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, procedió a la citación de dicha ciudadana y dio apertura de procedimiento de articulación probatoria.
En escrito emanado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se dejó asentada la solicitud que realizó el ciudadano ARCADIO ALVARADO LORETO, por el compromiso suscrito por su persona y la ciudadana ROSA URIMA PIERMTATTEI en la Prefectura del Municipio “Juan Germán Roscio” en fecha 19 de Marzo de 2.003, el cual no cumplió en lo expresamente concerniente al Régimen de Visitas de su menor hija. Se dejó constancia de la no comparecencia de la up supra identificada, por lo que el Consejo de Protección del Niño y Adolescente le solicitó al Tribunal, su citación.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2.004, interpuesta por el abogado AQUILES E. MALUENGA, en la que solicitó la citación por casa con certificación de Recibo. Recibida la anterior por El Tribunal de la Causa, en fecha 29 de julio del corriente, decidió negar lo solicitado.
Recibida diligencia de fecha, 02 de septiembre interpuesta por abogado up supra, ante el abogado MIGUEL QUINTANA RODRIGUEZ, quien fue designado como Juez Temporal en sustitución del Juez Unipersonal por el periodo; 16 de agosto hasta el, 16 de septiembre; este procedió a su admisión y citar a la Madre de la menor por cartel.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, luego de revisar el expediente, y a los fines de evitar decisiones contradictorias, lo remitió, al Juez Unipersonal N° 1, según oficio N° 869, de fecha 30 de septiembre de 2.004.
A solicitud del ciudadano ABSALON A LORETO, asistido por su abogado, presenta escrito de fecha, 27 de octubre de 2.004, solicitó al Tribunal de la Causa, la asignación de Defensor Judicial, ya que la parte accionada no se presento en lapso legal para dar contestación a la solicitud de Régimen de Visitas.
El Tribunal de la recurrida, en fecha 24 de noviembre del año 2.003 dictó sentencia, declarando Con Lugar la acción de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ROSA URIMA PIERMATTEI RÍOS y ABSALÓN ARCADIO ALVARADO LORETO, así mismo quedaron definitivamente firmes todas las estipulaciones establecidas en el libelo de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de las parte up supra identificadas. Dicha sentencia es apelada por la parte accionante asistida por el abogado AQUILES E. MALUENGA quien expuso el hecho de no haberse cumplido el régimen de visitas por lo que acudió a distintos organismos competentes, ya que la decisión no debe determinar el régimen de visita de la menor en cuestión.
En diligencia de fecha, 08 de diciembre de 2.004, el abogado representante de la parte excepcionada señala mediante diligencia que la apelación interpuesta por el ciudadano ABSOLON ARCADIO ALVARADO L. es improcedente, la cual solicita sea oída la apelación en un solo efecto. En fecha 13 de Diciembre fue oída la apelación en ambos efectos, por el A-Quo, ordenada su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2004 y fijó para el quinto día de despacho para la formalización del recurso; al cual compareció el abogado de la parte excepcionada y se dejo constancia de la comparecencia del formalizante del recurso de apelación.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada pase a dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
.II.
Observa esta Alzada Guariqueña, que el día 13 de Enero de 2005, a las 11:00 a.m., oportunidad, fijada para que tuviera lugar la formalización de la apelación, el apelante o recurrente no compareció a asumir la referida carga alegatoria. En el mundo procesal se ha escenificado un debate en relación con la obligación o no de fundamentar el recurso de apelación, entendiendo a éste, y siguiendo al procesalista Argentino JOSE LEVITAN (Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, Pág. 31, 1986), como un remedio procesal, por el que las partes reclaman al Tribunal Superior del que dictó una resolución judicial para que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra, que repare los agravios que le ocasiona la primera. Ahora bien, para la Legislación Argentina específicamente para su Código Nacional, en el Artículo 245, se limita la interposición del recurso a la simple explanación de la intención de recurrir contra el fallo, sin necesidad de que tal interposición del recurso tenga que fundamentarse. Tal posición doctrinaria es encabezada por el Procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO (El Proceso Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1957), quien señala que la interposición del recurso debe limitarse a la “Mera Interposición”, pues según SENTIS MELENDO: “…No hay que pedirle al Juez perdón por la disconformidad con su criterio, puesto que se está ejerciendo un derecho; pero tampoco hay que ofenderlo ni molestarlo con comentarios que, en todo caso, será ante el Juez A-Quem ante quien procederá formularlos…”. Para esta Superioridad, esta limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación, sin contener la fundamentación de fondo, viene de una tradición hispánica, que como dice JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 745-746): “…la limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación y su desvinculación de la pretensión procesal de fondo, podrá, ya que quizás es más aconsejable la interposición motivada del recurso en el trámite inicial del proceso que lo origina…”, con lo que puede observarse que a pesar de ser la falta de fundamentación de origen hispánica, la moderna Escuela Procesal Española, asume la conveniencia de que el recurso, dice ALSINA, tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al Juez o a la contraparte.
En el caso Argentino, tanto en el Código Procesal Nacional, como sus similares de las provincias de Mendoza y Tucuman, prescriben que en la interposición del recurso de apelación, no deben expresarse los fundamentos, lo que se deja para una oportunidad posterior; sin embargo, esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, tal cual lo ha expresado en forma por demás clara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2003, sentencia N° RC-154, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, específicamente en el proceso civil, tiende ha ser modificada por razones de precisión y economía procesal en las leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericano. Basta, en tal sentido, citar el Artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica, que expresa:
“TODO RECURSO DE APELACION CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONDRA EN “ESCRITO FUNDADO”, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS…LA PALEACIÓN Y LA ADHESION NO FUNDADAS SE RECHAZARAN DE PLANO, TENDIENDOSE POR NO DEDUCIDOS EN RECURSO…”.
Por su parte, el Artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
“EN LA AUDIENCIA EN QUE SE DE CUENTA DE UN EXPEDIENTE ENVIADO A LA CORTE EN VIRTUD DE APELACIÓN, SE DESIGNARA PONENTE Y SE FIJARA LA DECIMA AUDIENCIA PARA COMENZAR LA RELACIÓN. DENTRO DE ESE TERMINO EL APELANTE PRESENTARA ESCRITO EN EL CUAL PROCESARA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE…”
Tal disposición legal y su eficacia debió influir en el Legislador que estableció el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta, se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante, de señalar al Tribunal de Alzada, cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El Artículo 489 de la citada ley, expresa lo siguiente:
“LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FIJARA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE, UNA OPORTUNIDAD PARA LA FORMALIZACION DEL RECURSO.
EL DIA Y HORA SEÑALADO, EL APELANTE DEBERÁ FORMALIZAR ORALMENTE EL RECURSO ANTE LA SALA DE APELACIONES, CON INDICACION PRECISA DEL O DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME Y LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA…”
En efecto,- continúa expresando la Sala Social,- dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esté conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La Carga impuesta por la Ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el Artículo 489 de la Ley Ejusdem, emplea el término “Formalizar” que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en éste caso, precisar el, o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por los jueces de Alzada, como un desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el “Thema Decidendum”. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, en consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, los apelantes ante esta Superioridad, en materia de niños y adolescentes, no solo tendrán que cumplir con la carga de precisar él, o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no este conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar - se insiste-, “Desistido el Recurso”, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
Por todo lo cual, en el caso Sub Iudice, al no haber asumido el apelante la carga de la formalización, la apelación debe tenerse por desistida y así se decide.
Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado a través de sentencia N° RC 218, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA ROMERO, expresó:
“…del contenido del Artículo 489 Ibidem, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador la frase “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se pondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual se evidencia, que en relación a la norma In Comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria solo la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificado o por el simple prurito de dejarlo ejercido, se impone en la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dichos recursos extendiéndose en la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tenga el interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social que en lo referente el recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación, contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, asimismo, fundamentar las razones en que se base…”.
En consecuencia, de la doctrina expuesta y en base al precedente vinculante expuesta, esta Superioridad Guariqueña, deja asentado la necesidad Sine Cua Nom, que tienen los recurrentes de formalizar el recurso ante el Tribunal A Quem, So Pena de declarar desistida la apelación, como en el caso de autos y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARADO LORETO ABSALON ARCADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.407.282, de este domicilio, en su carácter de parte apelante en el presente proceso, asistido por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, intentada contra la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Noviembre de 2.004.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
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