REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Civil.


MOTIVO: Acción Declarativa.


Expediente: 5.632-04


PARTE ACTORA: Ciudadana EVENCIO MARTINEZ ZAMBRANO, JUANA RAMONA MARTINEZ ZAMBRANO, PEDRO GUMERCINDO MARTINEZ ZAMBRANO, ROSARITO MARTINEZ DE MEZA, ALFONSA JOSEFINA MARTINEZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.218.642, 2.509.758, 2.513.888, 4.347.509, 2.044.204, y 2.044.221 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mellado del Estado Guárico.


APODERADO DE LA ACTORA: Abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.740.

I.

Comienza la presente Acción Declarativa de documento, incoada por El Apoderado de la parte Actora, a través de libelo de fecha 15 de Junio de 2.004; mediante el cual expone: que los ciudadanos demandantes son Coherederos Universales de los causantes, JULIA NICOMEDES FANDIÑA DE REQUENA (+), LAUREANO MARTINEZ (+), SIMON AGUSTIN FANDIÑA (+) y MARIA SENCIONA MARTINEZ (+), quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.514.449, 848.800, 832.341, la última de los nombrados sin cedula de identidad, todos ellos domiciliados en el Municipio Mellado del Estado Guárico, Municipio Mariño y Girardot del Estado Aragua, todo ello consta de las actas de defunción, nacimiento, justificativos a perpetua memoria, plantillas de autoliquidación sobre Impuestos Sucesorales y demás recaudos relacionados con dichas sucesiones, quienes a su vez fueron hijos y por consiguiente herederos universales del De Cujus LUIS GOMEZ, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad domiciliado en la posesión Los Aceititos, dentro de la General de San Martín, jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, sin cedula de identidad, fallecido Ab-intestado el 21 de Junio de 1.930.

Sigue expresando la Actora, que a finales del mes de Febrero del 2.002, acudieron a la Gerencia Regional de Tributos Internos, SENIAT, Región Los Llanos, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con la finalidad de presentar los formularios de autoliquidación sobre Impuestos Sucesorales, numerados de la siguiente manera: 0114797, 0114795, 0091414, 0006139 y 0091413, correspondientes a los causantes Ut-supra identificados los cuales no fueron admitidos; manifestando dicha Gerencia que no había prueba de la filiación ya que dichos documentos no constituían en su opinión un documento de los indicados en el Artículo 214 del Código Civil Venezolano.

Alega el Actor, que para que sus representados, se les tuviera como herederos universales de los causantes, toda vez que para la época de su existencia no se contaba con registros identificatorios ni de nacimientos. Pero que indudablemente los justificativos a perpetua memoria para demostrar la filiación de los hijos del De Cujus, son suficientes por si mismo para la prueba de filiación conforme el Artículo 214 Código Civil vigente.

Continuando con la exposición de argumentos de la parte Actora en relación al citado Artículo, en relación con la posesión de estado, de sus mandantes, por haber estado estos últimos en estado de guarda y custodia y el reconocimiento de los Accionantes por parte de la sociedad y la familia, son suficientes requisitos para que fuesen admitidos como herederos, no obstante la Gerencia del SENIAT negó su solicitud.

Del Derecho a que hiciera referencia la parte Actora, en su Artículo 16 en cuanto a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre que la satisfacción completa de ese interés no se pueda obtener mediante una acción diferente, todo ello en concordancia con el artículo 341. Por todo lo antes dicho, expreso la parte Actora el habérsele negado a sus Accionantes su condición de herederos y constituyó de parte de la Gerencia del SENIAT una indebida aplicación y errada interpretación de la norma, señalando que para la época no existían registros de nacimiento ni cedulación en Venezuela.

Por todo lo ante expuesto es que ocurre a demandar y como en efecto lo hizo, a fin de que previo el cumplimiento del procedimiento aplicado en las normas Ut-Supra, se declaren los siguientes pronunciamientos:
1.- Que se tenga como prueba de filiación paterna entre el Causante y sus hijos, ya fallecidos, los justificativos a perpetua memoria.
2.- Que se le ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos SENIAT, con sede en Calabozo, Estado Guárico, proceda a admitir la declaración sucesoral.

En Fecha 08 de Julio de 2.004, el Tribunal de la Causa, declaró INADMISIBLE la Acción Declarativa. La Parte Demandante por no estar de acuerdo, apeló de la misma; la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual procedió a darle entrada, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, no compareciendo la parte, a ejercer ese derecho. Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Superioridad observa:

.II.


Ejercida la acción así, observa esta Superioridad que la pretensión de los actores consiste en una declaración de coherederos universales de los causantes JULIA NICOMEDES FANDIÑA DE REQUENA, LAUREANO MARTINEZ, SIMON AGUSTIN FANDIÑA y MARIA SENCIONA MARTINEZ, quienes fueron hijos y herederos universales directo del ciudadano LUIS GOMEZ, y cuya pretensión consiste que se tenga como prueba de filiación paterna unos justificativos para perpetua memoria y por otra parte, que se le ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Los Llanos, con sede en Calabozo, que proceda a admitir una declaración sucesoral.

Ante tal solicitud esta Alzada observa que el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 341, que:

“PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRÁ APELACIÓN INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS”.

Siendo que, los Artículos 226 y siguientes del Código Civil, consagran las acciones relativas al establecimiento o declaración de la filiación. Para esta Superioridad, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad, por lo cual, mal podría el actor intentar una acción genérica para que se tenga como prueba de filiación unos justificativos para perpetua memoria, sin que éstos medios de pruebas entren a juicio en un contradictorio propio de las acciones de filiación y mucho menos que se le ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos que admita una declaración sucesoral, pues los Tribunales Ordinarios solo pueden establecer la filiación a través de las acciones consagradas en el Código Civil, Ut Supra mencionadas y así se establece.

Tal ha sido el criterio sustentado por la totalidad de los Juzgados Superiores del país, donde podemos citar, la sentencia del 02 de Julio del 2.000, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (N. Padrón en Amparo Constitucional), donde se estableció: “…la materia relativa al establecimiento de la filiación se encuentra contenida en el Código Civil. En el presente caso, correspondía a la aplicación de las normas contenidas en los Artículos 210 y siguientes del Código Civil, es decir, que para el establecimiento de la filiación solo procede por la declaración voluntaria o reconocimiento o por establecimiento judicial de la filiación en juicio contencioso, en éste sentido, ordenar la inscripción de las niñas… como hijas del ciudadano … sin que haya habido reconocimiento o juicio ha sido un error de suma gravedad por cuanto se a creado un falso estado civil…”. En el caso de autos, mal podría esta Superioridad, ordenar al SENIAT que admita como prueba de la filiación un justificativo para perpetua memoria, sin que exista reconocimiento o decisión judicial definitiva que haya declarado ese estado filiatorio, y mal podría tampoco ordenar a ese ente administrativo de Tributos Internos, que proceda a admitir una declaración sucesoral y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:


III.


Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE, la acción MERO DECLARATIVA referida a que se tenga como prueba de filiación paterna un justificativo para perpetua memoria y que se ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT con sede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, que proceda admitir la declaración sucesoral. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadanos EVENCIO MARTINEZ ZAMBRANO, JUANA RAMONA MARTINEZ ZAMBRANO, PEDRO GUMERCINDO MARTINEZ ZAMBRANO, ROSARITO MARTINEZ DE MEZA, ALFONSA JOSEFINA MARTINEZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.218.642, 2.509.758, 2.513.888, 4.347.509, 2.044.204, y 2.044.221 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mellado del Estado Guárico. Se CONFIRMA la INADMISIBILIDAD de la presente acción declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 08 de Julio del año 2.004, y así se decide.

Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para ejercer el anuncio del Recurso de Casación.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.