REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).


194º Y 145º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.652-04
MOTIVO: Reclamación Daños Derivados Accidente Transito (Apelación contra auto Admisión de pruebas).
PARTE ACTORA: Ciudadana CARLA ROSINA CELIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 17.062.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogados LUIS JOSÉ WILLIAMS VIÑA, NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.694, 5.216 y 76.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA LUTECIA ASCANIO GIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.685.601, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ENRIQUE BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785.

I.


Suben a esta Alzada, en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercidos por los Abogados CARLOS ENRIQUE BORGES PÉREZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA, quienes asisten a las ciudadanas ZAIDA LUTECIA ASCANIO GIL Y CARLA ROSINA CELIS PÉREZ respectivamente, en el juicio de RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE TRANSITO. Dicho medio, es contra el Auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo de este Estado y que textualmente se lee. “… a excepción de las pruebas testimoniales contenida en el capítulo séptimo de ese escrito, que no se admiten por haberse omitido en su promoción el objeto de ésta, es decir, atendiendo al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de noviembre del año 2.001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”, se procedió a dar entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este lapso, ambas partes. Siendo este el momento para decidir, esta Sala observa:

.II.


Suben a esta Superioridad, producto del medio de gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, copias certificadas del juicio de RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE TRANSITO, intentado por la parte actora, y donde el Juzgado de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de auto de fecha 08 de Octubre del 2.004, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la actora en el Capitulo VII de su escrito de promoción de pruebas, expresando que en la promoción de tal medio, no se señaló el objeto de la prueba, lo cual generó la apelación por parte del accionante; de la misma manera, el referido auto, admitió la prueba de informes promovida en los capítulos III, IV, V y VI de la parte actora, circunstancia que trajo como consecuencia que la accionada apelara del referido auto, por cuanto en su concepto se desnaturalizó la prueba de informes civiles.

Ante tales medios de gravámen y en vista del principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, entra a analizar esta Alzada en primer lugar, la apelación intentada por la parte actora, en relación a la inadmisión por parte de la recurrida del medio de prueba testimonial por ella promovido. En efecto, en el capitulo VII de su escrito de promoción, esta Superioridad observa que el actor promueve a los testigos JOSE MANUEL HERNANDEZ, ARMANDO HIDALGO, CARMEN OBDULIA, SANCHEZ VALOA, y LEONER HUERFANO, así como se compromete a presentar a los representantes de las empresas: Farmacia “Los Samanes”, “Miranda”, Centro de Resonancia Magnética y Fundación Centro Clínico Universitario. Como puede observarse, el actor promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, qué era lo que pretendía probar con el referido medio, lo cual coloca a la prueba testimonial en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar la prueba testimonial, promovidas por la parte actora, debe observar, que al momento de la promoción del referido Medio de Prueba, el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de la referida prueba. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.

Si no se cumple con este requisito, no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Por todo lo cual se “NIEGA” la admisión de la prueba testimonial y así se decide.

Ahora bien, en relación a la apelación intentada por la parte excepcionada, relativa a la admisión de la prueba de informes, esta Superioridad observa que la parte actora en los capítulos III al VI ambos inclusive, solicita prueba de informes a la Fundación Centro Clínico Universitario, para demostrar la cancelación de unas facturas y los medicamentos que fueron recetados; de la misma manera se promueve la prueba de informes para la Farmacia “Los Samanes” y “Miranda” a los fines de demostrar el pago de varios medicamentos; así como, al Hospital Privado “Centro Médico Cagua”, para demostrar la cancelación de una Resonancia Cervical. Para esta Superioridad, la mecánica probatoria de los informes de prueba, es un medio autónomo distinto de la propia documental, por lo que, los pagos realizados a terceros deben ser probados por los recibos privados, que no pueden acompañarse en el libelo en copias simples, sino que deben traerse esas documentales emanadas de terceros para que las mismas sean ratificadas a través del medio de prueba testimonial; de manera que, dentro de la dialéctica o filosofía del sistema adjetivo venezolano, el Código de Procedimiento Civil, ha querido garantizar la lealtad de la información, evitando que se desvirtué ese medio de prueba. Tal exigencia, tiende a ratificar lo expresado por el autor español SANTIAGO SENTIS MELENDOS (La Prueba, Editorial Egea, Buenos Aires 1.978), relativo al carácter de “Objetividad” y “Preexistencia” que debe concurrir en la fuente de la que se nutre ese medio.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos; en el caso de autos, la prueba específica de los pagos realizados a los terceros cuyo informe solicita la actora, es una documental privada (factura) cuyo original debe estar en poder del comprador o de la persona que cancela el servicio, por lo que es un hecho cuya prueba debe tener directamente el actor en sus manos y que debe ser consignada en original junto con el libelo de la demanda para poder así utilizar el mecanismo probatorio del reconocimiento establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las documentales privadas emanadas de terceros, que por otra parte, ofrece la posibilidad al no promovente de controlar de manera más amplia el referido medio, a través de la repregunta.

Para el procesalista Argentino LINO PALACIOS (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1.967, Tomo IV, Pág. 659), la prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la practica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: “…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…”. Los mismos procesalistas Argentinos MORELLO, PASSI, LANZA, SOSA y BERIZONCE (Códigos Procesales, Tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: “… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…” .

En efecto, para esta Superioridad conforme al principio de la “Originalidad” debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”. Por consiguiente, si existen las documentales privadas emanadas de terceros, debe oírse directamente al tercero en vez de pedírsele a éste que informe sobre un hecho acaecido que consta de la propia documental de cancelación; si existe la documental original del pago, debe allegársele al proceso, sin necesidad de reconstruirlo a través de la prueba de informes. De otra manera, -esta Alzada considera-, que no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones erradas; por lo que se ha decidido al respecto, conforme a la filosofía probatoria procesal, que no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: “una prueba de la prueba”.

Los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando: “…no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…”; es por ello, que la ratificación a través de la testimonial de la documental privada emanada de terceros produce una serie de formalidades y garantías para las partes (Juramento, indagación sobre el posible interés en el pleito, posibilidad de controlar y preguntar que tiene el contrario), de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe, sin comprometer los principios del Debido Proceso, de la Bilateralidad y de la Defensa en Juicio.

En Venezuela el profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).

En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos las documentales privadas que certifiquen el pago realizado, las cuales deberían ser ratificadas por los terceros de quien emanan, mal puede sustituirse dicha prueba autónoma, por la mecánica probatoria de la exhibición documental establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara INADMISIBLE las pruebas de informes solicitadas por la actora en los capítulos III al VI de su escrito de promoción de pruebas y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadana CARLA ROSINA CELIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 17.062.740, y en consecuencia se CONFIRMA lo establecido en el auto recurrido del Tribunal de la Instancia A-Quo, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovidas por esa parte recurrente en el capitulo VII de su escrito de promoción de pruebas, y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada identificada a los autos, en relación a que se Inadmita la Mecánica Probatoria de los Informes de Prueba promovidos por la parte actora en los capítulos III al VI de su escrito de promoción de pruebas, con lo cual se REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas del Juzgado de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Octubre de 2.004 y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido vencida la parte actora en la apelación intentada, se le condena la pago de las en COSTAS en la presente incidencia, y así se decide.

Vencido el lapso para dictar sentencia, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia remítase al Tribunal de la causa y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.