REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.654-04
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que desestima pedimento de suspensión medida de Prohibición De Enajenar y Gravar).
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.472.817.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS E. COLMENARES M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.799.057.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.273.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, del Medio Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, coapoderada judicial de la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, en el juicio de REIVINDICACIÓN. Dicho medio, es contra el Auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, en el cual se desestima el pedimento formulado por la abogada Grecia Dhurillys Coronado, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua de este Estado. Luego de recibir el expediente se procedió a dar entrada fijando un lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; solo haciendo uso de este derecho el Abogado Carlos E. Colmenares M. Vencido el lapso de informes y estando dentro del lapso de sentencia, pasa esta Alzada a dictaminar y al respecto observa:
.II.
Suben a esta Superioridad, producto del medio de gravamen (apelación), ejercido por la accionada, a través de diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.004, contra sentencia que define el Iter Procesal de la oposición a una cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, emanada del Tribunal A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Octubre del 2.004. En efecto, de la decisión recurrida, se observa que la Instancia A-Quo, expresa:”…la solicitante pretende que el Tribunal revise el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que solamente puede ocurrir para el supuesto de que hubiese cambiado el estado de cosas que permitió su decretó, lo cual no es el caso en cuestión, por cuanto admitida la demanda la única actuación de la parte demandada en el juicio además de la de conferir poder apud acta a la solicitante, ha sido la de solicitar la suspensión de la medida… en Tribunal en consideración al criterio jurisprudencia y doctrinal expuesto, desestima el pedimento formulado…”. Ante tal decisión el recurrente no motiva su apelación, sin transmitir al superior ningún elemento específico de su inconformidad con el fallo recurrido, lo que obliga a la Alzada a analizar el fundamento de la oposición efectuada por la recurrente. Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Alzada escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la declaratoria de Reivindicación contra la excepcionada, a la cual, la primera de éstas, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para identificar la existencia de la posibilidad de reivindicar el inmueble, siendo que, se acompaña al escrito libelar una documental otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 17 de Junio de 1.994, la cual quedo anotada bajo el N° 35, Folio 89, Protocolo I, Tomo III, Segundo Trimestre de 1.993, de la cual pretende el actor derivar la propiedad de un inmueble constituido por una casa familiar, construida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 354.75 M2, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, N° 42 entre las calles Retumbo y Camaleones de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, y que se encuentra ubicada o comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Rómulo Gallegos en medio que es su frente y casa que es o fue de TERESA DE GUEVARA; Sur: Solar y casa que es o fue de ANTONIO VEGAS; Este: Con casa que es o fue de ANA BERNAEZ Y Oeste: Con casa que fue o es de JULIA GONZALEZ. Siendo que, tal instrumental es una documental que soporta el olor a buen derecho sobre el inmueble en el cual recayó la medida cautelar decretada, por lo cual, es necesario rechazar el alegato de la excepcionada relativo a la ausencia de los presupuestos establecidos en los supuestos establecidos en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos para este momento procesal conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble sea enajenado, por lo cual, surge de la instrumental presentada la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la Accionada, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.
De tal manera, que los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por el recurrente en el fundamentación de su oposición a la medida, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la excepcionada Ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.799.057, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Octubre del 2.004; Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que declara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la simulación que se pretende. Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada en diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.004, contra la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por el Tribunal A-Quo a través de auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, sobre un inmueble constituido por una casa familiar, construida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 354.75 M2, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, N° 42 entre las calles Retumbo y Camaleones de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, y que se encuentra ubicada o comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Rómulo Gallegos en medio que es su frente y casa que es o fue de TERESA DE GUEVARA; Sur: Solar y casa que es o fue de ANTONIO VEGAS; Este: Con casa que es o fue de ANA BERNAEZ Y Oeste: Con casa que fue o es de JULIA GONZALEZ, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio del “Victus Victori”, se condena al apelante al pago de las COSTAS respectivas.
Por cuanto la presente decisión sobre la medida cautelar decretada confirma la decisión de la de Instancia A-Quo, no hay recurso de casación, por lo que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.