REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


194° Y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE N° 5624-04

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra sentencia que declara la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, Sin Lugar la demanda interpuesta.).

PARTE DEMANDANTE: SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.616.735 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, en su carácter de cesionario de la acción intentada originalmente por la Sociedad Mercantil MATERIALES PRIVITERA C.A., (MAPRICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 36, del Tomo 3-A en fecha 16 de Marzo de 1995 y representada por su presidente ciudadano GIUSEPPE PRIVITERA ZANCHI, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.629.147,

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, LUIS ALBERTO PINO y JESUS JOSE CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, los dos primeros y en la ciudad de Caracas Distrito Federal el tercero y titulares de las cédulas de identidad números 3.219.228, 10.265.427 y 10.116.124 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.049, 68.512 y 74.674 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Compañía Anónima SEGUROS ORINOCO, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26-A, el día 30 de Agosto de 1957.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ALVA JUDIHT MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.266, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

.I.

Mediante libelo que tiene por fecha 02 de Agosto del año 2000, la actora interpuso demanda por Incumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y donde se evidencian los siguientes alegatos: “… La actora, mantenía una Póliza de Seguro con una Empresa especializada en el ramo de seguros, “SEGUROS ORINOCO C.A.”, según documento anexo marcado “B”, mediante esta póliza se cubría el vehículo DAEWOO RACER GTI, placas OAA 37L; asimismo se evidencia, que el día 02 de enero del año 2000, ocurrió una colisión de vehículos con lesionados en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde estuvo involucrado el vehículo DAEWOO RACER arriba descrito, dicho vehículo asegurado era conducido para el momento del accidente, por el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, suficientemente identificado en el expediente que abrió tránsito, el cual anexo marcado con la letra “C”, conductor que cumplía, para el momento del accidente, con todos los requisitos de tránsito exigidos, por nuestra Ley y sus Reglamentos, tal como lo demuestran la Licencia de Conducir y el Certificado Médico, que se encuentra en el antes mencionado expediente. Se evidencia igualmente en el escrito, que se cumplió a tiempo de reportar el accidente y la repuesta del seguro la dejó por escrito así como se evidencia de anexo marcado con la letra “D” y que uno de los requisitos que se exigió fue un avalúo realizado por mecánicos de un taller escogido por la empresa aseguradora, tal como se evidencia de anexo marcado con la letra “E”. Alega también la empresa actora en su escrito de demanda, que la póliza de Seguro que cubría el vehículo DAEWOO, en cuestión es la denominada POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRE, COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE; por lo tanto se considera pérdida total cuando los daños ocasionados superen un Setenta y Cinco Por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo y que el monto asegurado de dicha póliza es la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.800.000,oo) y que el Setenta y Cinco Por Ciento (75%) es la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.350.000,oo); es de hacer notar que el monto establecido para la reparación por la autoridad competente, es decir la Experticia Autorizada por el M. T. C. Dirección de Vigilancia U. E. V. T. T. Guarico N° 43 Calabozo, asciende a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.430.000,oo). Siendo que el monto de la reparación superaba el 75% del valor de cobertura de la póliza y que la Compañía Seguros Orinoco incumplió con el compromiso que adquirió en el contrato al negarse a responder efectivamente mediante la cancelación del monto convenido, conducta ésta que es sancionada por nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se evidencia de anexó marcado “F”. Es de hacer notar que el requisito indispensable exigido por la empresa aseguradora consiste en el avalúo de los daños del vehículo asegurado, realizado por un taller de confianza escogido por su departamento técnico. Para ese momento la empresa especializada seleccionada fue Auto Partes DANIEL, S. R. L., taller de latonería y pintura, empresa ubicada en el lateral al aeropuerto de la ciudad de Calabozo y que dicho resultado arrojado por el taller escogido por la aseguradora fue de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.315.000, oo). Aduce también el actor, que ese monto efectivamente es inferior al mínimo establecido por la póliza en cuestión, pero es bastante cercano al determinado por el Organismo Oficial y por el 75% mínimo. Es por esta razón que intencionadamente la compañía aseguradora solicitó al taller una nueva revisión, argumentando que la anterior había sido realizada sin desarmar el vehículo; este nuevo avalúo realizado en el taller “Auto Partes Daniel, S.R.L.” da como resultado el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.791.257,oo): también se cumple con el requisito contractual; por tales razones es que demanda y fundamenta su acción en los artículos 1159, 1167 y 1271 del Código Civil Venezolano. Ante todo ello solicitó:

Primero; La Cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.430.000,oo), que es la cantidad estimada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cantidad que exactamente se corresponde con los requisitos que asume la Compañía desde el momento en que el Asegurado haya pagado la prima convenida.

Segundo; Por perjuicio la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo).
Tercero; Demando los costos y costas procesales del presente procedimiento.
Cuarto; Solicitó formalmente del Tribunal ordene la corrección monetaria (indexación) a través de una experticia complementaria del fallo.

Quinto; Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.29.430.000,oo).

Sexto; solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Anexó los siguientes documentos: A) Poder en Original debidamente notariado, B) Original de Póliza, C) Copias debidamente certificadas del expediente de Tránsito, D) Carta de Seguros Orinoco, E) Presupuesto de reparación del vehículo siniestrado, realizado por el taller “Auto Partes Daniel S.R.L.”, F) Presupuesto realizado con el vehículo desarmado.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre del año 2000, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada en la persona de su Gerente o apoderada, a fin de que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, y cumplida dicha formalidad.

Por escrito de fecha 20 de noviembre del año 2000, la abogada en ejercicio Alva Judith Mota consigna poder que le fuera otorgado por C.A. SEGUROS ORINOCO.

Mediante escrito fechado 28 de noviembre del mismo año la abogada antes nombrada opuso la Cuestión Previa Por Defecto de Forma del Libelo, prevista en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, así mismo el Ordinal Séptimo del artículo 340.

Posteriormente el abogado demandante presenta escrito donde subsana las omisiones alegadas por la demandada.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda e infundado el derecho que pretende alegar.

Rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la empresa MAPRICA, por cuanto esta no tiene cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio, ya que para la fecha del accidente donde esta involucrado el vehículo en cuestión, no le pertenecía a la empresa demandante, lo cual se puede evidenciar del Documento Autenticado por ante la notaría pública de Calabozo, en fecha 30 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 52 el cual anexó al presente escrito marcado con la letra “A”. Alega también en su escrito, que dicho documento se evidencia que Materiales Privitera, C.A., vende al contado el vehículo al ciudadano Serafín Eduardo López Sandoval, por medio de su representado ciudadano Giuseppe Privitera Zanhi. Igualmente en su contestación el demandado alegó, que el demandante nunca le notificó la venta del vehículo en cuestión.

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de su parte la afirmación que hace la parte demandante, porque el vehículo tantas veces señalado no entró dentro de los riesgos que cubría la Póliza de Seguro, dado que no existió la perdida total como tal y el ciudadano que lo conducía fue el causante de la colisión, por cuanto para el momento del siniestro infringió las normas de circulación establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó los documentos portados por el ciudadano Serafín Eduardo López Sandoval, ya que para el momento del siniestro no cumplía con los mismos, dado que dicho ciudadano tiene interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito.

Rechazó, negó y Contradijo, todas y cada una de sus partes la afirmación hecha por el apoderado de la demandante, cuando dice, que después de acaecido el accidente, en las primeras horas de oficina, el representante de la empresa propietaria de la póliza del vehículo asegurado, se presentó en la Oficina ubicada en la ciudad de Calabozo, cuando la verdad es, que hasta la fecha el ciudadano Giuseppe Privitera Zanchi, no se ha presentado en la Oficina correspondiente para reportar el siniestro.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes el avalúo, que anexó el demandante, por ser exagerado el monto de los supuestos daños del vehículo.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó la experticia practicada al vehículo supuestamente propiedad del demandante, por ser exagerado el monto del supuesto daño ocasionado.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la reparación del vehículo superaba el monto del 75% del valor de la Cobertura de la Póliza y que su representada se haya negado a responder y que en ningún momento su representada le haya asignado un taller de confianza, solo que al notificar el siniestro, el ciudadano Serafín Eduardo Sandoval López, solicitó la información de los talleres que prestaban servicios a su representada y se le indico como cualquier persona que pide información y él mismo, decidió llevarlo y repararlo en el Taller Auto Partes Daniel, S.R.L.

Rechazó, negó y contradijo el Daño y Perjuicio demandado, por cuanto en el Contrato de Seguro suscrito entre su representada y Materiales Privitera C.A. no se estableció la cobertura de daños y perjuicios, así como, tampoco se estableció Indemnización por Daño Moral.

Rechazó, Negó y Contradijo el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES con 00/100 cts (Bs. 4.430.000,oo) que estimó el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por ser exagerado y no coincidir con el monto real que se canceló por la reparación del vehículo, que fue la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES con 00/100 cts. (Bs. 2.100.000,oo).

Rechazó, negó, contradijo e impugnó formalmente la estimación de la demanda; es decir, el monto de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,oo). Finalmente solicitó ante la Primera Instancia que en la definitiva de la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con costas y demás pronunciamientos de Ley.

Posteriormente la causa entró en el lapso de pruebas haciendo uso de su derecho las partes de la siguiente manera:
El demandante debidamente representado en su Capitulo I; Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a su favor. Capitulo II; Reprodujo y opuso en su favor los documentos que acompañan el libelo marcados con las letras A, B, C, D y E, que en ningún momento fueron tachados, impugnados y por ninguna causa desconocidos. Capitulo III; opuso a su favor, la confesión en que incurrió la demanda cuando admite en su escrito de contestación a la demanda, que SEGUROS ORINOCO C.A., si fue legalmente notificada del siniestro y ello lo confiesa en el folio 63 de este expediente. Capitulo IV; Solicitó al Tribunal que ordene la citación del ciudadano Rubén Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.840, domiciliado en el Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico, Experto Mecánico designado para esa oportunidad por la Dirección de Tránsito Terrestre y en consecuencia firmante de la experticia mecánica practicada al vehículo en cuestión, para que ratifique la precitada experticia legal y reconozca la firma que se encuentra al pie de dicha experticia. Capitulo V; Solicitó al Tribunal que ordene la citación del ciudadano José Gregorio Moreno, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle el Servicio detrás de la Pizzería El Rodeo, Galpón 2 Lateral, de la ciudad de Calabozo para que reconozca en contenido y firma los documento que acompañan al libelo de demanda marcados con las letras E y F. Capitulo VI; Promovió como testigos a los ciudadanos ARELIS EDITA FIGUEREDO CORDERO, NELSON VERA, HIGINIO RAMON CORNIEL, y ENMA NOGUERA. Capitulo VII; A los efectos de demostrar las condiciones para conducir que posee el ciudadano Eduardo López Sandoval, consignó en este acto marcado con la letra “B” Certificado Medico N° 01756936, expedido por la Federación Médica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial, de fecha 22 de enero de 2001.

La demandada igualmente presentó su respectivo escrito de la siguiente manera: Capitulo Primero: Reprodujo el Mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a su favor; así mismo opuso a la demandante todos y cada uno de los recaudos que acompañó a la contestación de la demanda. Capitulo Segundo: Opuso a su favor las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, Cobertura de Pérdida total solamente, muy especialmente la cláusula 10° y 13° de las condiciones particulares. Capitulo Tercero: Promovió e hizo valer a favor de su representada comunicación de fecha 28 de junio del año 2000, que acompañó al escrito de contestación, marcado con la letra D. Capitulo Cuarto: Promovió Inspección Judicial al expediente N° 4.330-00 nomenclatura de ese Tribunal, para verificar, constatar y obtener las respectivas copias certificadas para ser agregadas a la causa N° 4.566-00 y dejar constancia de los siguientes hechos:

1.-) Que se deje constancia si existe ante este Tribunal un expediente signado con el N° 4.330-00.

2.- ) Que se deje constancia quien es la parte demandante, fecha de entrada y motivo de la demanda, en el expediente N° 4.330-00.

3.-) Que se deje constancia de la relación de los hechos, la cual esta contenida en el folio (1) del expediente N° 4.330-00.

4.-) Que se deje constancia de las lesiones del ciudadano Serafín Eduardo López Sandoval, las cuales son descritas al folio (2) del expediente N° 4.330-00.

5.-) Que se deje constancia si al folio sesenta (60) del expediente N° 4.330-00, corre inserta copia certificada de la acusación del Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano Francisco Ramón Alahe, por las lesiones personales culposas graves.

6.-) Que se deje constancia, si al folio 72 del expediente N° 4.330-00 corre inserta copia certificada del informe Médico de fecha 24-11-1999, realizada al ciudadano Serafín Eduardo López Sandoval y se deje un breve resumen de dicho reconocimiento médico legal.

7.-) Que se deje constancia, si a los folios 144 y 145 del expediente N° 4.330-00 la parte demandante (Serafín Eduardo López Sandoval) promovió experticia judicial con el fin de determinar su estado físico y psíquico y solicita que se designe tres expertos: Un Neurólogo, Un Psicólogo y un Traumatólogo.

8.-) Se reservó señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Judicial. Solicitó ante el Tribunal la realización de la Inspección Judicial o que comisione a un Juzgado que dicha Instancia designe para ello.

Ante tales solicitudes el Tribunal A-Quo, vistos los escritos de pruebas los admitió; en cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en su Capitulo Cuarto, comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines legales consiguientes. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Quinto (ratificación de documentos) acordó la citación personal del mismo para que ratifique en contenido y firma los documentos allí descritos. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Sexto por la parte demandante, o sea las testimoniales, se fijo las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente para la presentación de los testigos, a fin de que ratificaran sus declaraciones conforme al interrogatorio que les seria formulado. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Tercero por la parte demandada, o sea la ratificación en contenido y firma, se acordó la citación personal del Taller Auto Partes Daniel S.R.L., se acordó la citación personal, para que ratificaran en contenido y firma el documento antes mencionado. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto por la parte demandada, o sea, la Inspección Judicial se admitió la misma y la oportunidad para su practica, se fijó cuando la parte promovente lo solicitó. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo Quinto, o sea las testimoniales, se fija las 10:00 y 11:00 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente para su presentación, a fin que rindieran declaraciones conforme al interrogatorio que les seria formulado.

Mediante diligencia el abogado Serafín Eduardo López Sandoval ya identificado, consignó documento público por el cual Giuseppe Privitera Zanchi, en nombre y representación de Materiales Privitera C.A., le cede y traspasa todos y cada uno de los derechos litigiosos de la presente causa, por lo que solicita que en lo adelante se le considere como parte demandante en este proceso.

Cursa en el expediente poder apud acta conferido por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval a los abogados Juan Bautista Aguirre Nava, Luis Alberto Pino y Carlos Ernesto Méndez Mota.

A los folios subsiguientes cursan actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día para la presentación de los informes; los cuales fueron presentados por las partes en los términos allí indicados.

En fecha 19 de septiembre del año 2001, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.

Posteriormente el Juez Temporal se inhibe de conocer la causa y convocado al Tercer Conjuez de ese Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la misma fijando lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes; derechos que ejercieron en los términos allí establecidos.

En fecha 01 de marzo del año 2004, la abogada Alva Judith Mota presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. Vencido el lapso de informes y luego de un diferimiento se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; dicha decisión fue apelada mediante diligencia por la parte demandante, oída por el Tribunal en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada fijando lapso para los informes; derecho que solo la parte demandante ejerció alegando que la sentencia recurrida no analizó ni valoró el Certificado de Registro que se consignó en la demanda, y que prueba que el propietario del vehículo es la persona asegurada, quien es la que inicia el presente juicio. De haber valorado este documento fundamental, tendría que haber establecido, al subsumir estos hechos y este documento público en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, que el propietario es la empresa Materiales Privitera C.A., la empresa asegurada; dado que esta empresa mercantil es la que aparece fehacientemente en el Registro Nacional de Vehículos, cuyo certificado tiene efectos contra terceros y contra todo el mundo, por ser una presunción iuris et de iure, tal como lo consagra el artículo 9 de la citada ley.

Avocado al conocimiento de la causa el Juez Titular de esta Superioridad, y revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Apelada la definitiva del “A Quo”, solamente por la parte actora, se transmite en consecuencia a esta Superioridad por efecto del principio procesal del: “Tantum Apellatum, Tantum Devolutum”, como punto previo, el conocimiento, de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad de la Actora, alegada por el demandado excepcionado.

En efecto, del escrito de Contestación consignado por la Apoderada de la Garante, se observa que, expresa, a los folios 57 al 59, de la pieza 1, lo siguiente: “…falta de cualidad o falta de interés de el actor para intentar o sostener el presente juicio, ciudadano Juez, al analizar el libelo de la demanda, se puede observar que la inicia el abogado LUIS ALBERTO PINO… procediendo en ese auto con el carácter de apoderado judicial de MAPRICA … la empresa MAPRICA, mantenía una póliza de seguros con una empresa especializada… pero es el caso ciudadano Juez, que para la fecha del accidente donde esta involucrado el vehículo en cuestión ya no le pertenecía a la empresa demandante, lo cual se puede evidenciar del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 30 de Diciembre de 1.999, el mismo quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 52 y anexo al presente escrito en copia certificada, marcada con la letra a… En dicho documento se evidencia que materiales PRIVITERA C.A. vende al contado el vehículo al ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL…”. Ante tal afirmación fáctico – jurídico, que se corresponden con excepciones perentorias, esta Superioridad entra a considerar lo siguiente:

No pudiera quien suscribe, comenzar el análisis de la “Falta de Cualidad”, opuestas por el querellado – excepcionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Adjetivo Civil, sin hacer referencia al trabajo doctrinal del más ilustre Procesalista Venezolano y especialmente Guariqueño, Dr. LUIS LORETO (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Revista de Derecho Procesal Iberoamericano. Buenos Aires, Argentina. Año 1, 1.943. Primera Parte. Pág. 205 y ss.), quien en un trabajo dedicado al Maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, expresa: “El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es sino su expresión legislativa”. Tal afirmación del maestro LORETO, es cierta, pues para que haya acción, debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en los casos en que la ley lo exija actual.

Para esta Superioridad, la “FALTA DE CUALIDAD”, es sinónimo de “Carencia de Acción”. Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tienen cualidad los actores para sostener el presente juicio?. La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal. La “cualidad”, como lo afirma el procesalista ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), es el derecho o potestad para ejercitar determina acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse, nuevamente, si, ¿La empresa actora MAPRICA, podría ser titular de la acción contra el demandado?. ¿Tendrá tal Compañía Anónima, la facultad de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso?. La cualidad, es sinónimo de legitimación. Se trata pues de una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. En el caso de marras, la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.085 del 09 de Agosto de 1.996, en su Artículo 60, establece la denominada en doctrina “ACCIÓN DIRECTA”, la cual, se ejerce por: “Las victimas del accidente de tránsito terrestre o sus herederos tienen acción directa…”.
Esta, evidentemente, consiste en una “Legitimatio Ex Lege”, vale decir, en una legitimación de la ley, que se da directamente a la victima (SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL), pues nadie puede usurpar “Legitimatio Ad Causan Activa”, so pena de no ser idónea esa persona para cumplir un acto jurídico eficaz en relación con la ley; no pueden “sustituirse” en esa relación de “Legitimatio Ad Causan”, quien no sea propietario del vehículo o no acredite su propiedad. La acción directa, es personalísima de la victima, pues tanto el Artículo 11 de la Ley de Tránsito y Terrestre, Vigente para el momento del acaecimiento del accidente de tránsito, y hoy en día el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecen que se considerará como propietarios a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquiriente, aún cuando, lo haya adquirido con reserva de dominio; contenido normativo el cual obliga a esta Superioridad, a escudriñar el Artículo 11 de la Ley de Tránsito Vigente para el momento del acaecimiento del siniestro, observándose que a los autos corre específicamente a los folios 1 al 4, documento emanado de la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico de fecha 30 de Diciembre de 1.999, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y donde consta que el ciudadano GIUSSEPPE PRIVITERA ZANCHI, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Materiales Privitera C.A. (MAPRICA) da en venta pura y simple perfecta y revocable al ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDIVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.616.735, un vehículo propiedad de la referida Sociedad Mercantil, con las siguientes características: Placas: OAA37L, Serial de Carrocería: KLATA19Y1TC510264, Serial de Motor: G15MF283623, Marca: DEAEWOO, Modelo: Raser; Año: 1.996, Color: BEIGE, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, de uso particular; y el cual le perteneció al accionante MATERIALES PRIVITERA C.A., según documento certificado de registro de vehículo N° KLATA19Y1TC510264-1-1 de fecha 31 de Julio de 1.996, dado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ello según consta de la nota de autenticación de la referida venta, instrumental la cual es privada Ad Initio y se transforma por efecto del Artículo 1.362 del Código Civil, al momento de su autenticación, en una instrumental pública reconocida que como establece el propio Artículo 1.363 Ejusdem, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, documento el cual no fue tachado ni impugnado por la parte actora. En efecto, la traslación de la propiedad del vehículo en cuestión fue hecha llenando los requerimientos que señala el Código Civil y que es a través de esos documentos, como se puede probar la venta de cualquier bien mueble; y para desvirtuarlo, solo existe el procedimiento de tacha, que no fue ejercido y por lo tanto ese documento público merece toda la fe que la misma ley le otorga. Siendo que, dicho instrumento es un verdadero documento traslativo de la propiedad del vehículo en cuestión; por lo que para esta Superioridad del Estado Guárico, la propiedad de un vehículo, no puede demostrarse por la regla general de los bienes muebles, vale decir, que la simple posesión del bien no acredita propiedad, pero de la interpretación lógico de nuestro Código Civil en concatenación con la Ley de Tránsito Terrestre, puede deducirse que los documentos que acreditan propiedad de un vehículo son: 1.- El titulo de Propiedad emanado del Registro de Vehículos, 2.- La Certificación o Planilla de Datos (RAP), 3.- El Documento Autenticado de Compra-Venta (traspaso); 4.- El Documento de Importación, y 5.- El Certificado de Fábrica.

Ello no significa, que se haya derogado el principio que establece que en materia de bienes muebles la posesión acredita propiedad, o que vale por titulo; sino que, a los fines fiscales y administrativos de hacer efectiva las responsabilidades por accidente de tránsito, y para evitar el robo de vehículos, se exigen controles de carácter documentales. Ello tampoco quiere significar en la interpretación Latu Sensu del Artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, de que, única y exclusivamente se prueba la propiedad por el certificado del Registro Automotor emanado del Ministerio correspondiente, pues es claro para esta Superioridad que el referido Ministerio no tramitará el certificado o registro sin la previa consignación del documento que acredite la adquisición como pudiera ser entre otro, el documento autenticado. Así lo ha establecido nuestros Juzgados Superiores, específicamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 21 de Febrero del 2.000 (L. MASIERO contra SEGUROS NUEVO MUNDO), donde se estableció: “…la parte actora a alegado y probado que adquirió el vehículo en fecha 12 de Septiembre de 1.993 y la póliza no fue emitida sino hasta el 09 de Diciembre de 1.993; por lo tanto, en ésta última fecha el vehículo ya era propiedad del demandado, aún cuando para ese entonces no se hubiesen concluidos los trámites administrativos correspondientes al registro automotor llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”. En criterio de la doctrina nacional más avanzada, encabezada por el procesalista Valenciano Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell, Valencia, Junio del 2.004, Págs. 91 al 93), ha expresado que: “… en efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en los Registro de propietarios con eficacia y prontitud a generado un caos dominial en torno a los llamados traspaso de vehículos. Podría afirmarse- como una exageración pedagógica-, que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la Oficina Administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministerio de Infraestructura, no se realiza por estar paralizadas las actividades relativa a esta materia. Ello ha obligado a los Órganos Jurisdiccionales, ha morigerar la redacción del vigente Artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre…”. Citando a su vez el referido autor, una sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 25 de Enero de 1.997, (caso: QUINTERO contra GALLIGARI), donde se expresó: “…afirma el recurrente que conforme al Artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en la respectiva oficina tal cual lo establece la referida Ley de Tránsito Terrestre, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto porque el referido Artículo 11, no dice que: “…es propietario…”, sino que: “…se considerara como propietario…”, agregando que esta presunción existe aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, por lo que es indudable que el propietario del mismo será aquél que acredite esa propiedad por todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, amen de las pruebas que puedan derivarse del citado registro…”. Por todo lo cual, tal instrumental autenticada ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo de fecha 30 de Diciembre de 1.999, es un documento con valor de plena prueba, en relación a que desde esa fecha el propietario del vehículo no es quien acciona en la presente causa, sino el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, quien tiene la verdadera cualidad para ejercer la presente acción.

En el presente caso, la representación que se atribuye la actora, no tiene una identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción. Se trata en suma, de una falta de identidad, entre una persona a quien la ley le concede la acción y quien la ejerza y se presenta ejercitándola como titular efectivo, ello representa el típico caso de “La Falta de Cualidad”. Acogiendo así, ésta Superioridad, la definición de JOSE CHIOVENDA (Institución de Derecho Procesal. Tomo I, Pág. 185), referida a que la “Legitimatio Ad Causam”, consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción (Legitimatio Activa).

Esta titularidad de la acción, no es sólo atribuida por efecto de la ley de Tránsito Terrestre, sino que siendo el accidente de Tránsito, un hecho ilícito extracontractual, por efecto del Artículo 1.185, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

La persona que ha sufrido ese daño, es la victima, la cual tiene la legitimación, el interés y la cualidad de obrar contra aquél que le causó el daño.

En efecto, ésta es la doctrina imperante en el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, desde que en el año 1.989, la extinta Corte señaló: “Para KUMMEROW, citado por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra (Derecho de Tránsito. Pág. 233). El destinatario de la acción resarcitoria es, en primer término, el sujeto que ha experimentado los efectos dañosos del evento, en su persona o en sus bienes. Si la victima del accidente ha fallecido, la acción estaría atribuida a sus herederos, no en su condición de tales, sino IURE propio…”. (Extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de Septiembre de 1.989. M. García contra J. Gómez)
Igualmente, en fecha más reciente, la extinta Corte reseñó: “Y en relación con el llamado destinatario de la acción resarcitoria, en el mismo fallo citado con apoyo en la opinión del profesor KUMMEROW expresó la sala que, en primer lugar, quien ejerce la acción es el sujeto que ha experimentado en su persona o en sus bienes los efectos del evento; en segundo lugar, si esa persona ha fallecido, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, no en su condición de tales, sino iure propio; y en tercer lugar, los parientes también se hallan facultados para accionar, en su condición de herederos, en cuyo caso la acción que pudo haber promovido el agente pasivo del daño (material) se transmite a ellos por efecto del mecanismo sucesoral…”

(Extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia 14 de Agosto de 1.990).

En efecto, tal cual lo razona de manera por demás clara, la extinta Corte, el titular de la acción, es aquél que ha sufrido el daño. En el caso de autos, la actora Sociedad Mercantil MAPRICA, no tenía la cualidad o legitimación para obrar en el presente proceso, al no haber tenido el interés otorgado por la ley, al no haber sufrido el daño. Tal cualidad solo la tiene la victima, ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, y así se declara.

Aunado a ello, la accionada tampoco tiene cualidad para responder por los daños y perjuicios, pues el documento fundamental que es la póliza de seguros, y la solicitud de seguro de vehículos terrestre tramitada por ante Seguros Orinoco C.A., se observa que de dicho contrato de seguro, establece: “…la presente solicitud estará sujeta a las condiciones generales de la póliza de seguro de vehículos terrestres y formará parte integrante de la misma…”, la cual corre a los folios 74 al 75 de la primera pieza y la cual es una instrumental privada que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo cual, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, se transforma de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida, con valor de plena prueba en relación a la aceptación de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos, cuya cláusula 13, que corre al folio 73 vto, de la primera pieza expresa: “… en el caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de ésta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado…”. Por todo lo cual, existe falta de cualidad del actor y aunado a ello falta de cualidad de la demandada, pues no consta a los autos que ésta halla aceptado la sustitución del nuevo propietario y así se establece.

Aunado a ello observa esta Superioridad que en fecha 6 de Febrero del año 2.001, compareció el abogado SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL a quien el actor le cedió los derechos del presente juicio, según consta de documento autenticados que corre de los folios 97 al 98 de la primera pieza, y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo en fecha 7 de Septiembre del año 2.002, cesión la cual, en nada convalida la falta de cualidad tanto del actor-cedente, como de la excepcionada, pues la acción es intentada por la empresa MAPRICA la cual, como se estableció, no tiene cualidad en el presente proceso y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de Incumplimiento de Contrato, intentado por la parte actora SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, identificado a los autos, en su carácter de cesionario de la acción intentada originalmente por la Sociedad Mercantil MATERIALES PRIVITERA C.A., (MAPRICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 36, del Tomo 3-A en fecha 16 de Marzo de 1995 y representada por su presidente ciudadano GIUSEPPE PRIVITERA ZANCHI, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.629.147, en contra de la Empresa Compañía Anónima SEGUROS ORINOCO, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26-A, el día 30 de Agosto de 1957. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVBAL en su carácter de cesionario de la Sociedad Mercantil MAPRICA y en consecuencia y se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 23 de Agosto de 2.004, y así se decide.


SEGUNDO: Por cuanto la parte Accionante-Recurrente-Cesionaria fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.


Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria