REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5655-04
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTE QUERELLANTE: EMPRESA DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., inicialmente TABAKALERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 27, Tomo 8- A de fecha 25 de Agosto de 1997, con modificaciones parciales de sus estatutos de fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 21, tomo 9-B, de fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 50, tomo 1-B, y de fecha 26 de Octubre de 1998, bajo el N° 60, Tomo 10-B y debidamente representada por el ciudadano JOSE LUIS GIRON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.621.919.
APODERADO QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ELEAZAR LIMA, MARIA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ y EFREN ZAMORA quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 3.951.364, 8.569.186 Y 2.399.993 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.325, 39.701 Y 46.193 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MAIONE NATALE y LARA CARMEN JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad números 81.348.735 y 6.601.252.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, TIMOSHENKO MARTINEZ e YDALIA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 76.141, 6.079 y 61.475 respectivamente.
.I.
En fecha 18 de noviembre del año 2002, fue interpuesta demanda mediante el procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito redactado por el apoderado actor y que a continuación se extrae lo siguiente: “…Su representada es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias distinguida con el N° 11-1 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con solar de la Casa de Salvador Ochoa; Sur: Con Carretera Nacional o Avenida Las Industrias que es su frente; Este: Con casa distinguida con el N° 11 propiedad de Efraín Torrealba y Oeste: Con casa propiedad de Silverio Ledesma. Se extrae también; que el mencionado Inmueble lo adquirió su representada por intermedio de su presidente Señor José Luis Girón, por compra que hizo a la ciudadana Juanita Silva de Torrealba, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 07 de junio del 2002, anotado bajo el N° 49, folio 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002, el cual anexó al presente escrito marcado con la letra “B”. Señala en su escrito; que desde la fecha de adquisición del inmueble, su mandante ocupó y tomo posesión del mismo, continuando en la posesión que desde hace muchos años venía ejerciendo la ciudadana Juanita Silva de Torrealba; en tal sentido procedieron a efectuarle mejoras, reparaciones y limpieza con la finalidad de ponerlo en mejores condiciones de habitabilidad, actos que demuestran la posesión efectiva que a la luz y vista de todos ha venido ejerciendo su representada. Alude también en su escrito; que en fecha 15 de junio del 2002, los ciudadanos Natale Maione y Carmen Josefina Lara, sin la debida autorización, ni consentimiento de su representada; penetraron e invadieron un local que forma parte del inmueble de su propiedad y posesión ubicado específicamente hacia el Oeste, del inmueble y una vez instalado, en forma arbitraria y deliberada montaron un venta de Repuestos Automotores; ante tal situación, el señor José Luis Girón en su carácter de representante de la empresa Distribuidora el Rodeo, se ha dirigido a ellos en varias oportunidades para que le restituyan el local de su representada, pero todo ello ha sido inútil.
En virtud de lo acontecido, es que acuden a demandar como en efecto lo hacen solicitándole al Tribunal la restitución del bien que le ha sido despojado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó así Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella. Acompañó al escrito Justificativo Judicial de Testigo marcado con la letra “C”, e Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la querella marcado con la letra “D”. Estimó la presente acción, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,oo).
Mediante auto el A-Quo le dio entrada a la Querella, ordenó la citación de los querellados y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidió proveerla por auto y cuaderno separado.
Posteriormente y ha solicitud de la querellante, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2002, el Tribunal acordó el Secuestro del inmueble de conformidad al único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien cumplió con lo acordado, tal como se evidencia en los folios de este expediente.
En la oportunidad de contestar la Querella Interdictal, la querellada debidamente representada lo hizo de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo la Querella Interdictal, por ser absolutamente falsos los hechos libelados e Improcedentes al derecho reclamado. Alegó ser falso que la querellante haya sido ocupante o poseedores del inmueble Sud Litis desde el 07 de junio de 2002; y que es falso que la señora Juanita Silva de Torrealba haya sido propietaria o poseedora del mismo inmueble. Que es falso que la querellante haya accedido en la posesión que supuestamente tenía la señora Silva, pues si esta nunca poseyó mal pudo tramitar posesión. Que es falso que la querellante haya efectuado mejoras, reparaciones y limpieza en el inmueble o que la haya acondicionado para habitarlo. Que es falso que el día 15 de junio de 2002 sus representadas hayan penetrado e invadido el Local Comercial que forma parte del inmueble y que en esa misma fecha arbitrariamente hayan montado una venta de Repuestos Automotores. Que es falso que el representante de la querellante en varias oportunidades, les haya solicitado a su representada la restitución del local comercial, pues alegó no tener nada que restituir, porque no han cometido despojo alguno. También alegó en su contestación que como consecuencia de la falsedad de los hechos libelados, no existe despojo y por tanto la Querella carece de base legal sustentable, por cuanto se trata de la configuración de un fraude procesal, pues la parte querellante “inventó” el presente pleito con el propósito de desalojarlos del inmueble, que por cierto tiempo han venido ocupando desde hace muchos años. Alega también en su contestación, que el aludido local comercial fue construido por sus mandante en el curso del año 1985 con el permiso del señor Efraín Torrealba, quien fungía como propietario de toda la casa; y mas luego se fundo allí un Fondo de Comercio denominado Repuestos Agrícola Industrial que gira con la permisologia de la autoridad de Hacienda Municipal. Por último alegó ser falsas las declaraciones de los testigos del Justificativo Judicial. Alegó también que en el curso del juicio demostrarían la posesión pública y pacifica del local comercial y la existencia en ese sitio del Fondo de Comercio mencionado, el cual fue inscrito en el Registro de Comercio que llevaba ese Tribunal el 09 de noviembre de 1998, bajo el N° 49, Tomo X del Libro de Comercio, por lo cual resulta absolutamente falso que lo invadieron el 15 de junio de 2002, como temerariamente lo afirman las querellantes en su libelo.
Estando dentro del lapso legal para promover escritos de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente manera:
La demandada, invocó el merito favorable de los autos, Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZALEZ MISAEL HERRERA CALCURIAN, PEDRO RAMON, JUAN INFANTE, HUMBERTO RAFAEL PEREZ, EDUARDO PERAZA VARGAS MAURO SPAGNOLETTI, GIUSEPPE CICIO, LUIS LOPEZ TORO, RUBEN DARIO BELISARIO Y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, con el objeto de demostrar los hechos narrados en el escrito de contestación de la querella. Promovió la prueba documental contenida en el Documento Publico de Constitución de la aludida firma, con el objeto de demostrar los hechos alegados en la contestación de la querella, especialmente en lo atinente al funcionamiento desde hace años en el Local Comercial Secuestrado del Fondo de Comercio denominado Repuestos Agrícolas Industrial.
Mediante auto, el Tribunal admitió el escrito de pruebas y a los fines de la evacuación de las testimoniales comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente la querellante promovió sus pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: El mérito que se desprende de los autos, en relación a la pretensión de sus representadas. Capitulo II: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus parte las declaraciones rendidas por los testigos del Justificativo Judicial que se acompaña a la Querella Interdicta. Capitulo III: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el inmueble objeto de la querella, en fecha 16 de septiembre del año 2002. Promovió e hizo valer como documento publico, el documento mediante el cual su representada Distribuidora El Rodeo, C.A., adquiere la propiedad del inmueble objeto de la Querella Interdictal. Capitulo V: Promovió en calidad de testigo las siguientes personas: ANTONIO MARIO RIOS GAMARRA, MARIO JOSE AGUILAR ROJAS LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO y JOSE ANTONIO AGUILAR VARGAS. Capitulo VI: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que oficiara a la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; con la finalidad de recabar información acerca de si el inmueble distinguido con el N° 11-1, ubicado en la Avenida Las Industrias de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico se encuentra allí registrado.
Cursa del folio 67 al 69 escrito contentivo de pruebas presentado por la parte demandada donde se evidencia que: Invocó el mérito favorable de los autos, Promovió la prueba de informe y en consecuencia solicitó se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, específicamente a lo relativo a la Permisologia de Hacienda Municipal para el funcionamiento del Fondo de Comercio Repuestos Agrícola Industrial para que informe sobre los siguientes hechos:
1.- Si el fondo de comercio Repuestos Agrícolas Industrial está amparado con la Licencia de Industrias y comercio N° 413 para ejercer la actividad de expendio de Repuestos y Accesorios para Maquinaria Agrícola y Pesada, Código N° 62168; o en caso de ser otro el número de patente que así lo informe, y en uno u otro caso la fecha de expedición.
2.- Si el fondo de comercio mencionado, o su propietaria Carmen Josefina Lara, cancelan regularmente el Impuesto o Tasa Municipal por la Patente o Licencia de Industria y Comercio desde la fecha de su expedición.
3.- Si para la fecha de la información está vigente la Licencia de Industria y Comercio. Con el propósito de demostrar hechos alegados en el escrito de contestación de la querella, especialmente los que se refiere al Suministro de Repuestos y Accesorios que expende el Fondo de Comercio Repuestos Agrícolas Industrial, promovió la prueba de informe, solicitando que se requiera información sobre los hechos que mas adelante indicaran, a las siguientes Casas Comerciales: Comercial Gil S.A, Tornillos Ávila C.A. (TORNAVICA), Rodamiento Rovi C.A., Toraragua Distribuidora Torvenca C.A, Mexin C.A y Rodamiento Técnicos S.A., para que informe lo siguiente:
1.- Si durante años han mantenido relaciones comerciales con la firma Repuestos Agrícolas Industrial que funciona en la Avenida Las Industrias, frente al Taller Italia, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
2.- Si el despacho de la mercancía o productos se envía a la mencionada firma comercial en la Dirección arriba señalada.
3.-Si en el curso de los años específicos de 2000, 2001 y 2002 despacharon regularmente mercancía a la firma Repuestos Agrícola Industrial en la indicada dirección. Promovió la prueba de informe, y en consecuencia pedimos que se oficie a la Empresa Elecentro, a fin de requerir información sobre los siguientes hechos:
Único: Si el señor Natale Maione, cédula de identidad N° 81.384.735, suscribió con la empresa matriz CADAFE el contrato N° 23982, cuyo medidor asignado tiene el N° 28223, para el suministro de energía eléctrica al local comercial donde funciona la Firma Repuestos Agrícola Italia, en esta ciudad de Valle de la Pascua; y que así mismo informe la fecha de contratación y si el número de cuenta asignado es 06-5501-028-1481-19 ó 06-5501-028-1481-0.
Ante tales prueba, el Tribunal decidió admitirla cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las promovidas por la parte querellante en los capítulos II, III, IV, V y VI. En cuanto a la prueba promovida por el abogado Eleazar Lima en su capitulo II, III, IV, V, VI, no fue admitidas. En cuanto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada, en el capitulo II, III y IV, se admiten las mismas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose oficiar a: 1) Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; 2) Comercial Gil S.A. 3) Tornillos Avila C.A. (TORNAVICA) 4) Rodamientos Rovi C.A 5) Toraragua-Distribuidora Torvenca C.A 6) Mexin C.A. 7) Rodamientos Tecnicos S.A y 8) Empresa Elecentro C.A. a fin de que informe al Tribunal los datos suministrados por los promoventes en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas que en copia certificada se le acompaña.
El apoderado actor presentó nuevo escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: Promovió para que el Tribunal llame a los testigos que declararon en el Justificativo Judicial, cursante en los folios 9 al 14 del expediente, para que ratifiquen las declaraciones rendidas en el mismo. Solicitó al Tribunal ratifique la Inspección Judicial que fue practicada en dicho inmueble, con los particulares que en ella se mencionan, la cual cursa del folio 15 al 25 del expediente. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Antonio Maria Ríos Gamarra, Mario José Aguilar Rojas, Leopoldo Álvarez Montenegro, José Antonio Aguilar Vargas. Promovió y reprodujo el documento cursante a los folios 6 al 8 del expediente. Promovió la prueba de informe y solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Infante a los fines de que informe: 1.- A nombre de quien se encuentra inscrito el inmueble objeto de esta querella. 2.- Desde que fecha se encuentra inserta y que persona anteriormente era su propietario. 3.- Si la persona a nombre de quien está inscrito dicho inmueble, esta solvente con el pago de Impuestos Catastrales. Por ultimo solicito que las presentes pruebas promovidas sean admitidas y tomadas en cuenta en la definitiva. Mediante auto de fecha 23 de enero del año 2003, fueron admitidas las pruebas por el Tribunal y acordado lo solicitado
En fecha 28 de enero del año 2003, el abogado Eleazar Lima, Coapoderado Judicial de la parte querellante trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos José Vicente Figueroa, Juanita Silva de Torrealba y Rodolfo Arnaldo Montilla Pérez, a los fines de que rindan declaraciones en la fecha fijada por el Tribunal. Admitido dicho escrito y para su evacuación, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.
Devueltas las resultas de la comisión de pruebas y evacuadas las mismas, fueron agregadas a los autos. Llegada la oportunidad de los informes las partes presentaron sus respectivos escritos.
El Tribunal de la causa luego de un diferimiento pasa a dictar sentencia declarando la acción Sin Lugar, luego de notificadas las partes de la misma, es apelada por el Querellante debidamente representada; y oída en un solo efecto mediante auto, se ordenó su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes, derecho que ambas partes ejercieron; solicitando la querellada que este Tribunal Superior ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia y la querellante solicitó:
1.- Que la acción Interdictal Restitutoria sea declarada Con Lugar,
2.- Se ordene a los querellados, Natale Maione y Carmen Josefina Lara,
la inmediata restitución del inmueble objeto de la presente acción.
3.- Se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada contra la decisión del 08 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
4.- Se condene en costas a la parte querellada. A los efectos a que se contrae el articulo 24 de la Ley de Abogados, estimó la presente actuación en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
Posteriormente las querelladas presentaron su respectivo escrito de observaciones á el informe presentado por la querellante.
Una vez revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa esta Alzada a dictar sentencia de la manera siguiente:
II.
Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y cuya afirmación fáctica libelar se centra en que es poseedor y propietario de una parcela ubicada en la Avenida Las Industrias, distinguida con el N° 11-1 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con solar de la Casa de Salvador Ochoa; Sur: Con Carretera Nacional o Avenida Las Industrias que es su frente; Este: Con casa distinguida con el N° 11 propiedad de Efraín Torrealba y Oeste: Con casa propiedad de Silverio Ledesma; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 07 de junio del 2002, anotado bajo el N° 49, folio 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002. Aunado a ello señala, que el despojo o perturbación a la posesión consiste en actos perpetrados por los demandados NATALE MATONE y CARMEN JOSEFINA LARA, expresando que el 15 de Junio del 2.002, los referidos ciudadanos, sin la debida autorización, ni el consentimiento de la actora, penetraron e invadieron un local que forma parte del inmueble de su propiedad y posesión y que montaron una venta de repuestos automotores. Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, la querellada al momento de la perentoria contestación, incurre en una “infitatio”, vale decir, que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor, en su querella interdictal, y señala que el querellante nunca a poseído el inmueble sobre cuya protección pretende el interdicto. Con lo cual ante tal trabazón de la litis corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 6 al 8 corre documento de propiedad a favor del actor del inmueble cuya desposesión se reclama; el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Junio de 2.002, y el cual quedó anotado bajo el N° 49, Folio 328, Protocolo I, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso. Tal documental es una documental pública con valor de plena prueba de la propiedad del actor, pero que sin embargo, debe desecharse, pues no es capaza demostrar los elementos de la posesión actual que se analizan. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio que trae a colación la recurrida, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tal instrumental solo colorea la posesión, y así se decide. De la misma manera acompaña al escrito libelar justificativo de testigos, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró el ciudadano PEDRO ANTONIO AREVALO, quien al momento de ratificar sus deposiciones expresó: que es mecánico, y que ese negocio estaba frente a la Clínica Los Llanos y que el 15 de Junio estaba comprando unos repuestos y vio que estaban montando un negocio allí, el negocio lo estaban montando al lado y que ese negocio de al lado es de la Distribuidora El Rodeo, la cual es propietaria de ese negocio desde los primeros días del mes de Junio y que es LUIS GIRON quien lo explota directamente y que se estaban mudando el Señor NATALE y la Sra. CARMEN LARA y unos muchachos que no conoce, y que Distribuidora El Rodeo no vende tornillos, y que el despojo ocurrió de 9 a 10 de la mañana, y que cuando él llegó ya estaban mudados, y que si estuvo presente cuando se invadió el local, y que lo acompañaba CARLOS ESPEJO nada más, que no tiene ninguna amistad intima o comercial con JOSE LUIS GIRON, y que él nunca le ha hecho trabajo a Distribuidora El Rodeo, y que tal negocio de repuestos agrícola e industrial se explota desde 1.988, pero frente a la Clínica Los Llanos, que nunca ha declarado nada de falso y que siempre ha dicho la verdad, y que ese negocio lo conoce desde frente la Clínica Los Llanos, y que no se recuerda el nombre del negocio que los demandados tenían frente a la Clínica Los Llanos. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana critica, observando esta Superioridad, que tal testigo nada aporta a los fines de deponer sobre la posesión que fue despojada, pues no explica si el actor mantenía la posesión al momento del despojo, circunstancia necesaria para poder declarar Con Lugar la presente acción; por lo cual, el referido testigo nada aporta a los fines de la presente querella interdictal y así se decide. Seguidamente se evacua el testigo ARISTOBULO PEREZ CAMERO, el cual desecha este Juzgador, al no llevarle ninguna convicción en sus deposiciones, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a la Octava Repregunta donde se le interrogó sobre quien o quienes ocupaban el local comercial antes y después del 07 de Junio del año pasado contesto: “la Distribuidora El Rodeo” y a la Décima Repregunta en relación a qué personas han explotado ese negocio de venta de repuestos, contestó: “eso lo explotaba el Sr. NATALE con la Sra. CARMEN JOSEFINA DE LARA, antes y después del 07 de Junio…”,lo cual evidencia una contradicción entre quien realmente ocupaba el referido local antes y después del 07 de Junio del 2.002, con lo cual debe desecharse el referido testigo y así se decide. De la misma manera se evacuó al testigo CARLOS JOSE ESPEJO ROMERO, quien ratificó el contenido del justificativo de testigos, pero que al ser preguntado sobre cuales eran los hechos posesorios que realizaron antes del 07 de Junio del 2.002, la ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA y la Distribuidora El Rodeo, en el inmueble objeto del juicio, contestó: “…la Sra. JUANITA DE TORREALBA le vendió a Distribuidora El Rodeo…”, con lo cual no logra el testigo demostrar la posesión anterior al despojo por parte del actor, señalando igualmente, que el despojo ocurrió el 15 de Junio del 2.002 y que los demandados estaban ubicados frente a la clínica Los Llanos y que estaban cambiando el puesto de repuestos para ese local, que conoce a la Sra. CARMEN JOSEFINA LARA y que vio funcionando el local comercial ubicado en la Avenida Las Industrias después del 15 de Junio del 2.002, que ese local tiene el mismo nombre que el que mencionó frente a la Clínica Los Llanos y que no le consta que le surtan mercancía a ese local, pues no trabaja allí, y que no tiene conocimiento de ninguna celebración pues no pernota con ellos y que ella tiene la firma registrada porque el testigo conoce el local desde que esta ubicado frente a la clínica Los Llanos; además de ello, indica que el local frente a la clínica Los Llanos se denomina: “venta de tornillos e insumos agrícolas”. Este testigo se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró aportar nada conducente en relación a la tenencia de la posesión por parte de la actora al momento del despojo, con lo cual debe desestimarse y así se establece. De tal forma pues, que los testigos del justificativo ante Litem que depusieron en el contradictorio, son desechados por esta Alzada al incurrir en contradicciones y al no aportar los elementos necesarios para la prueba que asume como carga la parte actora, por lo cual debe desecharse tal justificativo y así se decide. De la misma manera promueve el Actor, Inspección Judicial ante Litem, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue ratificada judicialmente en el iter procesal específicamente en fecha 05 de Febrero del 2.003. Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio en que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó:
“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial que ratifica la obtenida Extra – Litem y así, se decide.
De la misma manera promueve la actora en su capitulo V, de su escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal A-Quo de fecha 23 de Enero del 2.003, prueba de informes donde expresa: “…que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía… informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que informe a nombre de quien se encuentra inscrito el inmueble distinguido con el N° 11-1…; 2. Desde que fecha se encuentra inscrito…; 3. Si la persona a nombre de quien está inscrito se encuentra solvente…” . Observa esta Alzada, que tal medio de prueba en su promoción incurre en ilegalidad; en efecto, el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
De manera que la referida prueba de informes debe inadmitirse por dos circunstancias: Primero: porque la prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, como ente de la Administración Pública Descentralizada, puede perfectamente emitir copias de los documentos que corren en los expedientes Administrativos que allí se sustancian, por lo cual, al tener la parte excepcionada la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentales, no era procedente la prueba de Informes promovida, por su carácter excepcional y así se decide. En Segundo lugar, la parte Actora en su Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Ente Administrativo), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigo de un ente Administrativo de la Administración Pública Descentralizada, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Catastro Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Melendo (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la excepcionada copia certificada del referido expediente, por ante la Dirección de Catastro Municipal, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podía la accionada solicitar los informes pues existía un medio adecuado para obtener los argumentos probatorios y Así se Decide. De la misma manera en fecha 04 de Febrero del 2.003, el apoderado actor promueve documento de propiedad de Distribuidora El Rodeo, el cual tiene por objeto según consta de su promoción el hecho de que la actora es propietaria de la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble, siendo de rechazarse dicha prueba, pues en materia de interdictos el elemento de ser probado es la posesión del actor al momento del despojo y no la propiedad, debiendo desecharse tal instrumental y así se decide.
De la misma manera, la parte actora trae a declarar al testigo ANTONIO MARIA RIOS GAMARRA, quien se limita en todas las repuestas ha expresar: “si sé y me consta”, lo cual carece en su totalidad de un razonamiento adecuado en relación a las preguntas que le formula el promovente, y solamente en la séptima pregunta expresa: “…por que se y me consta que eso ocurrió en fecha 09 de la mañana y ese negocio antes estaba en frente de la clínica Los Llanos, eso está ahí hace poco tiempo, porque antes estaba frente a la Clínica Los Llanos…”. Tal testigo se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sana critica, pues el testigo en ningún momento expresa en forma razonada y coherente el hecho de que el actor se encontraba en posesión del inmueble y que fue despojado por los demandados, por lo cual se desecha y así se decide. De la misma manera, se evacuo el testigo MARIO JOSE AGUILAR ROJAS, quien se limitó a responder a las preguntas del promovente de la siguiente manera: “si lo conozco”, “si me consta”, “sí”, por lo cual tal testigo debe desecharse y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no razonar sus dichos y así se establece. Asimismo se evacuó al testigo LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO, quien en criterio de esta Superioridad incurre en contradicciones cuando expresa a las preguntas “si lo conozco”, “si me consta”, “sí”, y a la séptima pregunta relativa a la motivación de sus dichos, solamente responde “… porque ví cuando se estaban mudando para ese local y otros datos que tengo que se…”, aunado a ello a la décima repregunta respondió: “…yo hago favores cuando veo las injusticia pero yo estaba en conocimiento que ese local lo estaban vendiendo y en una ocasión le pregunté a la Sra. JUANITA SILVA DE TORREALBA que si había vendido el local y me contestó afirmativamente, que se lo había vendido a Distribuidora El Rodeo…”, tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no razonó sus dichos, y que además de ello, cree haberse cometido una “injusticia” con lo cual tiene un criterio fijado, se convierte en Juez y viene a hacerle un favor al promovente, por lo cual se desecha y así se decide. De la misma manera, se evacua el testigo JOSE VICENTE FIGUEROA RONDON, testigo que se desecha al incurrir en contradicciones, pues a la pregunta Quinta, le consta porque vio el hecho de la invasión y penetración de los demandados a una parte del inmueble propiedad y posesión del actor y a la Repregunta Primera relativa a cuáles son los hechos posesorios que ha desarrollado Distribuidora El Rodeo, responde: “…por invadir el local de Distribuidora El Rodeo…” y a la Repregunta Novena expreso: “…bueno de decir la manera que invadieron no se decir…”, con lo cual el testigo hablo al comienzo de sus preguntas y repreguntas sobre la invasión que rompía la posesión del actor y luego dice que propiamente de la invasión no sabe, lo cual hace que no le lleve credibilidad a este Juzgador de Alzada, debiendo desecharse por la sana critica, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. De la misma manera se evacua el testigo RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ quien al ser preguntado por el promovente respondió: “si lo conozco”, “si me consta”, “sí”, y al serle preguntado la motivación de sus dichos, respondió: “…porque conozco de los hechos que se están averiguando y porque en dos oportunidades he acompañado al hermano de mi esposa a comprar unos repuestos…”, con lo cual en criterio de esta Alzada, conforme a la sana critica establecida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide. Por último comparece a deponer la testigo JUANITA SILVA DE TORREALBA, quien respondió que ella poseyó y ocupo la casa distinguida con el N° 11-1, desde los 17 años y que se la vendió al Sr. JOSE LUIS GIRON, con lo cual se observa una contradicción con el documento público anexo al escrito libelar otorgado en fecha 07 de Junio del 2.002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, pues dicho inmueble no le fue vendido a JOSE LUIS GIRON, sino a Distribuidora El Rodeo, quien es una persona jurídica, distinta de la persona natural que la representa, además, debe desecharse tal testigo, pues se limita a responder al resto de las preguntas señalando: “si” y “no”, con lo cual en nada aporta al proceso debiendo desecharse de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por todo ello el querellante no logra demostrar la posesión, cualquiera que esta fuere, al momento del despojo alegado, con lo cual debe sucumbir su pretensión al no lograr llevar a la convicción de esta Alzada, que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble y así se decide.
Llegada la oportunidad de la promoción por la parte excepcionada, expresa que invoca el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
En relación a las testimoniales evacuadas por la contraparte-excepcionada o querellada, se observa, que el actor o querellante no hizo valer el mérito favorable de las referidas testimoniales de la contraparte, tal cual lo estableció la Sala Civil en reciente Sentencia N° 194/2.003, de fecha 28 de Abril, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, donde expresó:
“…El no promovente, que aspire plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su contraparte, deberá hacer valer en la instancia el mérito favorable de ella, con la carga de indicar en la instancia el objeto a probar, o expresado de otra forma, el beneficio que esa prueba le proporciona para que así, en casación y bajo el principio de comunidad probatoria, pueda plantear la señalada denuncia. De otra forma, de acuerdo al señalado criterio doctrinario de fecha 16 de Noviembre de 2.001, no puede desprenderse interés procesal alguno por parte del recurrente en el planteamiento del silencio de prueba...”.
Siendo, innecesario el análisis del resto de las instrumentales o documentales producidas en juicio por la demandada, tales como el Fondo de Comercio de Repuestos Agrícola Industrial, el cual en ningún momento puede probar la posesión antes del despojo por parte de la querellante; de la misma manera deben desecharse las Pruebas de Informes promovidas por los querellados en su escrito de fecha 22 de Enero del 2.003, dirigida a la Alcaldía del Municipio Leonardo infante, y algunas casas comerciales tales como Comercial Gil, Tornillos La Villa, Rodamientos Robica, etc, así como a elecentro, pues se desnaturaliza la Prueba de Informes al pretenderse un interrogatorio de las personas jurídica, doctrina la cual se expresó ya, en la presente motiva al desecharse la Mecánica Probatoria de los Informes de Pruebas promovidos por la actora; por todo lo cual, al no haber probado el querellante, la posesión al momento del despojo y así se establece.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la Sociedad Mercantil EMPRESA DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., inicialmente TABAKALERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 27, Tomo 8- A de fecha 25 de Agosto de 1997, con modificaciones parciales de sus estatutos de fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 21, tomo 9-B, de fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 50, tomo 1-B, y de fecha 26 de Octubre de 1998, bajo el N° 60, Tomo 10-B y debidamente representada por el ciudadano JOSE LUIS GIRON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.621.919, en contra de los Ciudadanos MAIONE NATALE y LARA CARMEN JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad números 81.348.735 y 6.601.252; y la cual se intentó sobre el inmueble ubicado: en la Avenida Las Industrias distinguida con el N° 11-1 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con solar de la Casa de Salvador Ochoa; Sur: Con Carretera Nacional o Avenida Las Industrias que es su frente; Este: Con casa distinguida con el N° 11 propiedad de Efraín Torrealba y Oeste: Con casa propiedad de Silverio Ledesma. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Septiembre del año 2.004; por lo tanto se REVOCA el decreto provisional de secuestro, y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionado, ya que ésta había sido afectada por la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación de un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión llega a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) día del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.
La Secretaria.-
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