REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


194° Y 145°


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5680-05

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SUGEY DEL CARMEN DE ABREU CALDEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.116.318, Trabajadora Social, domiciliada en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, actuando en nombre y representación de sus menores Hijos SAMUEL EDUARDO y VALERIA ALEJANDRA.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado En ejercicio OCTAVIO CAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.992.

PARTE DEMANDADA: Abogado AQUILES MALUENGA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904.




.I.


En fecha 26 de Agosto del año 2003, fue interpuesta demanda de Pensión de Alimentos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera la actora donde expuso: “… De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Aquiles Eduardo Maluenga, procreó dos hijos los cuales se encuentran bajo su guarda, el primero lleva por nombre Samuel Eduardo, de 5 años de edad, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento marcada con la letra “A” y la segunda de nombre Valeria Alejandra, de 04 meses de edad tal como se evidencia de Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”, ambas emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico. Se lee igualmente del escrito, que por problemas surgidos entre ellos, se separaron y desde ese momento el mencionado padre no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida en artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante tal razón solicito al Tribunal que se fije como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 300.000,oo), los cuales deberían ser depositados los primeros 05 días de cada mes, en la cuenta Bancaria que fije el Tribunal, La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para gastos de inscripción, uniformes escolares y adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre la misma cantidad por conceptos de gastos decembrinos. A los fines de probar los hechos expuestos anexó los siguientes recaudos:
1.- Contrato de Arrendamiento, el cual se presenta en original y copia para su certificación y devolución, marcada con la letra “C”.
2.- Recibos de Aguas y Luz, marcados con la letra “D”.
3.- Recibo de Inscripción en el Preescolar “San Juan Bautista” del niño Samuel Eduardo, marcado con la letra “E”.
4.- Relación de los gastos que con motivo de la obligación alimentaria generan los niños Samuel Eduardo y Valeria Alejandra, marcado “F”.

El Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación del demandado Aquiles Eduardo Maluenga y la notificación al Representante del Ministerio Público sobre el presente procedimiento. Consta al folio 13 que el demandado fue debidamente citado, al folio siguiente cursa acta del Tribunal donde se deja constancia del acto conciliatorio. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. En fecha 24 de septiembre del 2003, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

Posterior a ello, hace acto de presencia el demandado presentando escrito de contestación en los siguientes términos: Punto previo: Alegó que los ciudadanos abogados que asisten a la demandante actúan sin la debida cualidad para ejercer el libre ejercicio de la profesión de la abogacía debido a que los mismos son contratados a tiempo completo en el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, situación que los coloca al servicio de un Órgano Publico, por lo que los inhabilita para ejercer el libre Ejercicio del Derecho tal como lo establece el Titulo II de la Ley de Abogados en su artículo 12 que consagra: “ NO PODRAN EJERCER LA ABOGACIA LOS MINISTROS DE CULTO, LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO NI LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”. Contestación al Fondo de la Demanda: Alega ser cierto que de la relación concubinaria que tuvo con la demandante procrearon dos hijos que llevan por nombre Samuel Eduardo y Valeria Alejandra, quienes nacieron el 19 de agosto de 1998 y 14 de abril del 2003 respectivamente, que le proporcionaba la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para los gastos de alimentación, el cual era entregado en la residencia de la ciudadana demandante en la Avenida Bolívar, Edifico San CHARVET, piso 1, numero 2 en presencia de su hermano de nombre José y la madre de esta ciudadana María De Abreu y que dicho dinero la demandante no quería recibir. Alegó ser cierto que devenga aproximadamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo) en razón de su profesión; pero el monto que la ciudadana Sujey pretende accionar es exagerado, por cuanto en primer lugar por los ingresos que percibe y en segundo lugar, por el hecho que la demandante devenga un sueldo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo) en el (CEDNA) de manera fija y permanente y es aumentado de acuerdo a los aumentos de salario de Ley, así mismo percibe gratificaciones de cada año por aguinaldos. Por último alegó al Tribunal que solo puede aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALERS (Bs. 120.000,oo) o una superior en caso de lograr mayores ingresos.

En la oportunidad de promover pruebas el demandado trajo a los autos su respectivo escrito de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente el hecho mencionado en el libelo de la demanda cuando coloca como punto previo que la presente acción debe ser anulada, en virtud de que la parte demandante utilizó los servicios de abogados sin tener el derecho al libre ejercicio. Promovió recibos de pago por concepto de mensualidades del vehículo al cual es propietario, donde evidencia que tiene un gasto mensual fijo hasta el año 2005. Promovió la práctica de inspección ocular en la sede del Tribunal Primero de los Municipios a los fines de que se deje constancia en los libros de matrimonio, que tiene a su cargo una familia en virtud del matrimonio contraído con la ciudadana Lissett Navarro. Promovió inspección ocular en la calle la gloria, casa N° 1, La Morera a los fines de dejar constancia que la accionante vive en estos momentos con su persona y como consecuencia de ello tiene a su cargo a los niños a quien se pretende se le preste alimentación. Promovió Estado de Cuenta de la tarjeta de crédito donde se puede evidenciar que tiene una deuda superior a los SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) y que debe cancelar entre CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 44.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) MENSUALES, esta deuda en parte es por la compra de artículos del hogar. Promovió la inspección ocular en la residencia materna de la accionante en el edificio San CHARMET ubicado en la Avenida Bolívar, primer piso para dejar constancia que es en ese lugar donde se encuentran los niños, mientras que la accionante labora. Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos Cesar Eloy Gutiérrez. Posteriormente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la actora donde ratificó el mérito favorable de los autos y cada uno de los instrumentos probatorios promovidos, los cuales acompañaron al libelo de demanda y que son Contrato de Arrendamiento; Recibos de agua y luz; Recibos de Inscripción Escolar; Relación de gastos por concepto de obligación alimentaria. Promovió la prueba testimonial de la ciudadana Yusmar Seijas, a los fines de que deje constancia de sus servicios como niñera de sus hijos. Promovió la prueba documental, consistentes en constancias expedidas por la ciudadana Directora Ejecutiva del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente, sobre la situación jurídica de los ciudadanos Isvelia Montilla y Saul Herrera. Por último, hizo observaciones a los hechos contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en los siguientes términos: Primero: Afirma nuevamente el demandado que ha contraído matrimonio con la ciudadana: Lissett Navarro, y posteriormente en el mismo instrumento señala que vive con su persona y que tiene a su cargo a los menores, tal circunstancia es falsa y de ser cierta como lo pretende hacer ver, constituiría una inmoralidad que estando casado con otra persona que no es su cónyuge viva con ella. Segundo: El hecho de que sus hijos pasen el día en la residencia de sus abuelas en modo alguno limita la necesidad de una Niñera, por el contrario los abuelos maternos no están en las condiciones físicas para atender a sus nietos sin la asistencia de otra persona. Tercero: En cuanto a la declaración de la testimonial del ciudadano Cesar Eloy Gutiérrez, solicitó que este fuera desestimado, por cuanto que la parte demandada no señala los hechos que pretende demostrar con tal instrumento probatorio. Cuarto: En cuanto a la petición de que los gatos por concepto de transporte sean asumidos por familiares diferentes de la parte demandada, señaló que solo dará su consentimiento a dicha petición, si dicho servicio es prestado por el ciudadano Néstor Torres y el mismo se realice en su presencia; en cuanto a los gastos médicos, la parte demandada no parece tomar en consideración que en los servicios de salud en los centros asistenciales públicos, no existe la mayoría de las veces existen insumos, equipos, ni profesionales capacitados para prestar el servicio. El A-Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia fechada 27 de octubre del año 2003, cursante al folio 47, el demandado apela del auto dictado por el Tribunal A-Quo, donde niega la evacuación de las pruebas por él promovidas. Posteriormente se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 cursa diligencia presentada por la parte demandante, donde solicita al Tribunal se sirva decretar Pensión Alimentaria, por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento con la misma. Posteriormente el accionado solicitó al Tribunal ordenara la apertura de la cuenta para darle cumplimiento a la obligación alimentaria solicitada; aperturada la misma se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), tal cual se evidencia en autos.

El demandado de apela nuevamente del auto donde se acuerda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo); por cuanto el monto que solo puede aportar es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo).

Por auto de fecha 16 de enero del año 2004, el Tribunal declaró Extemporánea la apelación.

Posteriormente fueron enviadas las actas conducentes a este Juzgado Superior, con la finalidad de que resolviera la apelación surgida, el Tribunal mediante decisión Confirmó el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal de Protección, luego de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente y revisadas las pruebas promovidas dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda de Reclamación de Alimentos fijándose lo siguiente:

A.- La cantidad equivalente al cuarenta y siete Por Ciento (47%) de un salario mínimo nacional lo cual el requerido debe pagar mensualmente como Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos.

B.- De igual forma debe cancelar el Sesenta por Ciento (60%) en el mes de julio para uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre el equivalente a un Setenta Por Ciento (70%), para vestuarios y otras necesidades requeridas por sus hijos, tiendo ambos porcentajes como referencia el monto del sueldo mensual mínimo por el Ejecutivo Nacional.

c.- Lo que representa a gastos médicos y medicina queda establecido que tanto la madre como el padre tiene que ayudar en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno con los gastos que ocasionan. Notificadas las partes de la decisión es apelada por el demandado mediante diligencia, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso de diez días para decidir la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Superioridad pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llegan a esta Alzada, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de la recurrida de fecha 25 de Octubre de 2004, que declara parcialmente con lugar la reclamación de alimentos intentada por la ciudadana SUGEY DEL CARMEN DE ABREU CALDEIRA, a favor de sus hijos SAMUEL EDUARDO Y VALERA ALEJANDRA, en contra del padre de dichos menores AQUILES EDUARDO MALUENGA, por un monto de cuarenta y siete por ciento (47%) del salario mínimo nacional y de un sesenta por ciento (60%) para el mes de julio para útiles escolares, y en el mes de Diciembre el setenta por ciento (70%) para vestuarios y otras necesidades.

Ahora bien de los autos se observa que la parte actora solicita a favor de sus hijos una pensión de alimento por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs) y que durante el mes de Agosto una cuota especial para gastos de uniforme escolar y adquisición de útiles escolares por doscientos mil bolívares mensuales (200.000,oo Bs) e igualmente para el mes de Diciembre, por conceptos de gastos decembrinos, ya que el padre de sus hijos tiene un ingreso mensual de Quinientos Mil Bolívares mensuales (500.000,oo Bs). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación alega la parte excepcionada que ciertamente devenga aproximadamente la suma de Quinientos Mil Bolívares Mensuales (500.000,oo Bs), y podría aportar en el caso que los niños no habiten en el mismo techo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (120.000,oo Bs).

Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.


De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:

1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Instancia A Quen, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume en gran parte la manutención de sus hijos tanto de alimentación, educación, medicinas, recreación y vestuario dentro de sus limitaciones, y por cuanto alega el demandado que sus ingresos no son constante, y que en unos meses es hasta un ingreso mayor y en otros meses es menor, por tener que afrontar otros gastos, a criterio de esta Superioridad, se debe concienciar al padre de su obligación de suministrar el alimentos a sus hijos, y que cualquier alegato por él suministrado, no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de los menores, que tiendan a protegerlos en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de los menores y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de estos menores, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez, ya que se encuentra estudiando uno de ellos y no están en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades y que se trata de niños quienes en el mañana serán los adultos que forjarán la Venezuela del futuro.

Por todo lo antes expresado, esta Superioridad comparte plenamente la decisión de la recurrida, en relación al Fijación de la Pensión de Alimentos, a favor de los menores en un 47% del Salario Mínimo Nacional Urbano y el Pago Adicional para los meses de Julio un 60% para uniformes y útiles escolares y para gastos propios de las festividades decembrinas un 70% para vestuarios y otras necesidades, y así se deja establecido.

En consecuencia:


III.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida, por la parte Demandada Ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.672.779, y de este domicilio. En consecuencia se establece como Pensión de Alimento un Cuarenta y siete Por Ciento (47%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, que el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA deberá suministrar a sus menores hijos SAMUEL EDUARDO Y VALERIA ALEJANDRA, mensualmente, y un Sesenta Por Ciento (60%) adicional del Salario Mínimo Nacional Urbano, en los meses de Julio para uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre un setenta por ciento (70%) para gastos propios de la época.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana SUGEY DEL CARMEN DE ABREU CALDEIRA, en representación de sus menores hijos SAMUEL EDUARDO Y VALERIA ALEJANDRA, contra el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA.

TERCERO: se CONFIRMA, la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, de fecha 25 de Octubre de 2004.

CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria