REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
Expediente: 5.682-05.
PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH MARGARITA LÓPEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.108, residenciada en la Urbanización Altos de Fénix Terraza II, Calle N° CB, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
APODERADO DE LA ACTORA: Asistida por el Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.839.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLEMAR AMELIO VAZQUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.894, de profesión Educador, de estado Civil Casado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913 y 101.352 respectivamente.
I.
Suben a esta alzada, copias fotostáticas certificadas, producto de recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el proceso de fijación de obligación alimentaria, el cual se inicio en fecha 19 de Mayo de 2004, mediante acta levantada por ante la Fiscalia Décimo del Ministerio Público entre los ciudadanos LISBETH MARGARITA LÓPEZ SUÁREZ y WILLEMAR AMELIO VAZQUEZ CARRASQUEL, por medio de la cual ofreció la parte excepcionada, “… la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del día 28 de mayo de 2.004, los cuales depositaria en cuenta bancaria que aperturaría en la fecha antes indicada a nombre de su menor hija, LIANA WILLIBETH VASQUEZ, de seis (6) meses de nacida, más vestuario y calzado dos veces al año (julio-diciembre), médico y medicina cuando la menor lo requiera…”. Continuando con lo hechos del presente procedimiento, expresó la parte demandante no estar de acuerdo con la cantidad propuesta y considero que debía ser tanto como DOSCIENTOS (Bs. 200.000,oo) ó DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Acta que fue remitida mediante oficio N° 00-100-04 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
En auto de fecha 14 de julio de 2.004, vista la solicitud, es admitida y procedió a fijar fecha de la citación de la parte demanda, así como también el acto conciliatorio.
Se presenta en fecha 21 de septiembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, para promover pruebas documentales consistentes en fotocopias de recibos de pago identificadas con los literales “A” y “B”, así mismo solicitó se sirva pedir informes ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y Gobernación del Estado Guárico, Dirección de Educación, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Recurrida, a excepción en lo que respecta al contenido del capitulo III.
Continuando con el desarrollo de los hechos, la parte accionante presenta escrito en las que expone los motivos que llevan a su mandante, a solicitar ante el Tribunal de la Recurrida la asignación de pensión alimentaria por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MENSUALES (Bs. 250.000,00), y se le imponga el deber de suministrar vestuario y calzado para su menor hija tres (3) veces al año y se oficie a la Jefatura de la Zona Educativa Guárico para su deducción.
En auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sala de Juicio , Juez Unipersonal, declara con lugar la reclamación alimentaria, fijándola en 70% sobre el salario mínimo, un 50% del salario mínimo en julio, para la compra de ropa y calzado, un 20% de lo que reciba por concepto de utilidades o aguinaldos y un 50% de los gastos médicos y medicina que se ocasionen.
Apelada la decisión mediante diligencia por el excepcionado, es oída en un solo efecto por el Tribunal Recurrido en fecha 8 de diciembre del año 2.004; remitida a esta Superioridad las actas conducentes para resolver lo planteado, este Tribunal de Alzada de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la recibe, le da entrada y fija el lapso de diez días de despacho para decidir.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa hacerlo de la manera siguiente:
II.
Llegan a esta Alzada, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de la recurrida de fecha 01 de Diciembre de 2004, que declara con lugar la reclamación de alimentos intentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA LÓPEZ SUAREZ, a favor de su hija LIANA WILLIBETH, en contra del padre de dicha menor WILLERMAR AMELIO VASQUEZ CARRASQUEL, por un monto de setenta por ciento (70%) del salario mínimo nacional y de un cincuenta por ciento (50%) para el mes de julio para útiles escolares, y en el mes de Diciembre un veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de utilidades y aguinaldos para vestuarios y otras necesidades.
Ahora bien de los autos se observa que la parte actora solicita a favor de su hija una pensión de alimento por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo Bs) mas la provisión de vestuarios y calzados tres (03) veces al año así como suministro de atención médica y el aporte de medicamentos cada ves que el caso lo requiera. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada solicita que por vía de informes se requiera copia certificada de informe del Ministerio de Educación y Cultura y Deporte a nivel central el sueldo que devenga y acompañó copia del documento de la relación del sueldo por ante la Gobernación del Estado Guárico.
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:
“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:
“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.
De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta Instancia A Quen, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume la manutención de su hija tanto de alimentación, educación, medicinas, recreación y vestuario dentro de sus limitaciones, y por cuanto consta en autos constancia emitida de la secretaria de Educación Cultura y Deporte en la cual se evidencia que el ciudadano Vásquez Carrasquel Willerman devenga un sueldo mensual de 281.687,38, así como también constancia emitida por la Zona Educativa del Estado Guárico, en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado devenga un sueldo mensual de 534.725,14 y por concepto de cesta ticket 128.040,00 Bolívares, a criterio de esta Superioridad, la parte excepcionada no alegó la existencia de otra responsabilidad con respecto a pensión de alimento con otro menor, es por lo que se debe concienciar al padre de su obligación de suministrar el alimentos a su hija, y que cualquier alegato por él suministrado, no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de la menor, que tiendan a protegerla en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de la menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de esta menor, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez, ya que no esta en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades y que se trata de una niña que en el mañana será una adulta que forjará la Venezuela del futuro.
Por todo lo antes expresado, esta Superioridad comparte plenamente la decisión de la recurrida, en relación al Fijación de la Pensión de Alimentos, a favor de la menor en un 70% del Salario Mínimo Nacional Urbano y el Pago Adicional para los meses de Julio un 50% para uniformes y útiles escolares y para gastos propios de las festividades decembrinas un 20% de lo que perciba por conceptos de aguinaldos, para vestuarios y otras necesidades, y así se deja establecido.
En consecuencia:
III.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida, por la parte Demandada Ciudadano WILLERMAN VASQUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.884.894, y de este domicilio. En consecuencia se establece como Pensión de Alimento un setenta por Ciento (70%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, que el ciudadano WILLERMAN VASQUEZ CARRASQUEL deberá suministrar a su menor hija LIANA WILLIBETH, mensualmente, y un Cincuenta por Ciento (50%) adicional del Salario Mínimo Nacional Urbano, en los meses de Julio para uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre un Veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de utilidades o aguinaldos para gastos propios de la época.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la Solicitud de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana LOPEZ SUAREZ LISBETH MARGARITA, a favor de su menor hija LIANA WILLIBETH, contra el ciudadano WILLERMAR AMELIO VASQUEZ CARRASQUEL.
TERCERO: se CONFIRMA, la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, de fecha 01 de Diciembre de 2004.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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