Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 27-09-1996 mediante DENUNCIA formulada por ante la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte de la ciudadana RAIDA LIBIS ARVELAIZ ARVELAIZ, quien manifestó que personas desconocidas sustrajeron del interior de su vivienda pertenecías de su propiedad.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo acta policial cursante al folio 06 y vto, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo y Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, cursante al folio 05 y vto.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 27-09-1996, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrito la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.