Celebrada como ha sido acto de Audiencia Oral de Presentación, previa solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carmen Cepeda, presentando al Ciudadano JHON JAIRO TORREALBA MORENO

Una vez constituidos en la sala de audiencias se verifico la presencia de las partes, y el Tribunal informo al imputado del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal les designaría un Defensor Público, quien respondió de manera afirmativa, manifestando que se encontraba en esta sala de audiencias, y era la Defensora Privada ABG. ELVIRA DE SIMMONS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.919, quien estando presente en este acto acepto el cargo recaído en su persona.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos previstos en su escrito de presentación, solicito a este Tribunal que se pronuncie sobre la libertad del aprehendido e igualmente solicito oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de su exclusión del sistema SIPOL, así como la aplicación de una de las medidas tipificada en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se interrogó al aprehendido sobre el deseo de rendir declaración, manifestando este de manera afirmativa, motivo por el cual la Secretaria del tribunal lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole del motivo por el cual es presentado por ante este Tribunal, quien se identificó como JHON JAIRO TORREALBA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.237.654, de Nacionalidad Venezolana, de 25 de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en fecha 20-12-1979, de oficio agricultor, Soltero, residenciado en la Parroquia Paso Real de Macaira, calle Arestinal, casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostal, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Aura Josefina Moreno (V) y Omar Torrealba (V), quien expuso: "Esa señora yo la conozco de trato es amiga de la casa yo no se por que alega eso, es todo". Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no interrogaron al aprehendido.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensora a los fines de que expusiera sus alegatos de hecho y de derecho, quién rechazo la petición de la fiscal ya que no hay elementos suficientes que pueda atribuírseles a mi defendido del hecho que se le imputa, además que su defendido trabaja como encargado de una finca de su propiedad, por lo que se hace responsable por el cumplimiento de la medida que imponga el Tribunal, es por lo que solicita la libertad plena a su defendido, en caso de negársele le sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal manifestando y exponiendo como sucedieron los hechos brevemente, y expresando que ella lo que solicita no es con respecto a el hecho punible presuntamente cometido, sino con respecto a la libertad del aprehendido, es por lo ratifico su solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad ya que no esta planteada la situación de fondo, sino sobre la aprehensión del detenido, ya que existe un expediente donde se le imputa el hecho, en el folio 50 del expediente riela un auto de detención es de fecha 20/08/1999, lo que se evidencia que el mismo a evadido la justicia, así mismo solicito que se deje constancia que su defensora manifestó que trabajo en una finca y que se hacia responsable por el cumplimiento de la obligaciones que bien tenga imponer el Tribunal, por ultimo solicito le sea decretada las medidas previstas en los articulos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a defensa expuso: aquí se esta debatiendo los elementos de convicción tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del 130 ejusdem, lo que se evidencia que no están llenos lo requisitos previstos en este articulo para considerar que mi defendido no es el autor participe del hecho que el Ministerio Público le pretende imputar, es por lo que ratifica la libertad plena al mismo, asimismo considero que debe ser escuchada la victima para que aclare la situación, que este preciso momento la estaba llamando por teléfono, es todo.

Este Tribunal observa para decidir que de las actas: 1.- corre inserto a los folios Nros. 50 al 53 de la presente pieza jurídica, la Decisión dictada en fecha 20-08-1998, por el Juzgados de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual decretó la detención judicial del ciudadano JHON JAIRO TORREALBA MORENO, por la comisión del delito de violación y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 378 y 415 del Código Penal, ordenándose su traslado para imponerlo de la decisión y para que designara defensor; 2.- Corre inserto al folio 90, acta de imposición de la decisión de fecha 20-08-1998, por el Juzgados de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual decretó la detención judicial del mismo, dándose por notificado, apelando de la misma y designado al Abg. Douglas Buaiz Valera como su defensor; 3.- Corre inserto al folio 96, la excusa de seguir conociendo el presente asunto por parte del defensor privado Abg. Douglas Buaiz; 4.- Corre inserto al folio 103, requisitoria librada en fecha 03-10-2003 por el Extinto Juzgado Primero de Transición para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico, en contra del ciudadano JHON JAIRO TORREALBA MORENO, a los fines de que designe un nuevo defensor, en virtud de que el Abogado que designo en fecha 05-10-1999, se excuso de seguir conociendo el presente asunto; 5.- Corre inserto acta de aprehensión policial de fecha 08-01-2005, mediante el cual aprehenden al ciudadano JHON JAIRO TORREALBA MORENO, el cual se encontraba solicitado por el por el Extinto Juzgado Primero de Transición para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico y 6.- Corre inserto escrito de presentación del ciudadano JHON JAIRO TORREALBA MORENO, realizado por la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico.

Una vez observadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto jurídico, el Tribunal observo que el imputado JHON JAIRO TORREALBA MORENO, estaba solicitado por el por el Extinto Juzgado Primero de Transición para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico, en virtud de requisitoria librada en fecha 03-10-2003, a los fines de que designe un nuevo defensor, ya que el Abogado que designo en fecha 05-10-1999, se excuso de seguir conociendo el presente asunto, y toda vez que el mismo se le dicto decisión en fecha 20-08-1998, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual decretó su detención judicial, por la comisión del delito de violación y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 378 y 415 del Código Penal, ordenándose su traslado para imponerlo de la decisión y para que designara defensor; una vez impuesto de la decisión antes mencionada, el imputado apeló de la misma y designó al Abg. Douglas Buaiz Valera como su defensor, que como ya dije el mismo se excuso de seguir conociendo el presente asunto; asimiso visto que posteriormente fue infructuosa la ubicación del imputado para que compareciera ante el Extinto Juzgado Primero de Transición para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico y designara un nuevo defensor y así seguir con el presente procedimiento, le fue librada requisitoria; y una vez aprehendido el imputado antes mencionado en fecha 08-01-2005, el Ministerio Público lo presenta ante este Tribunal a los fines de oírlo, debatir lo referente a su libertad y aclarar su situación jurídica para que posteriormente se remitan las actuaciones a esa fiscalia y continuar con el presente procedimiento.

Indudablemente que la presentación del imputado JHON JAIRO TORREALBA MORENO, realizada por el Ministerio Público, no es para debatir lo referente a los elementos de convicción del hecho punible cometido, como lo es la Violación y las lesiones personales, previstas y sancionadas en los artículos 378 y 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luisa Elena Márquez de Velasco, toda vez que ya se hizo un pronunciamiento con respecto a los delitos cometidos el cual fue apelado por el imputado; esta presentación es para debatir acerca de su libertad y continuar con la presente investigación, que le corresponde al Ministerio Público, por tales razones este Tribunal de Control como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el imputado de marras posee una residencia fija donde poder ser localizado, además que su defensora se comprometió a responsabilizarse por el cumplimiento de las obligaciones que le pudiera imponer este Tribunal, por lo que considera este juzgador que se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guarico sin la previa autorización de este Tribunal y no ausentarse de la dirección aportada al Tribunal, sin la previa autorización del mismo, y así se decide.

Igualmente considera quien aquí juzga, que se debe continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que existen elementos por investigar y continuar con el curso legal del presente asunto, para así esperar por la emisión del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se va a ordenar la exclusión del imputado de marras del sistema Sipol por esta única y exclusiva causa signada bajo el N° 18.400, nomenclatura del Extinto Juzgado Primero de Transición para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico, en virtud de ello se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; igualmente se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ser procedente y estar ajustada a derecho y sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, toda vez que se debe garantizar la realización del presente proceso penal, además que el imputado de marras se encontraba evadido de la justicia sin motivo aparente de justificación, por lo que lo hace merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y por último se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aplicación de caución personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal considera que con la Medida cautelar decretada es suficiente para garantizar las resultas del presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHON JAIRO TORREALBA MORENO de conformidad con el Articulo 256 ord. 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guarico sin la previa autorización de este Tribunal y No ausentarse de la dirección aportada al Tribunal, sin la previa autorización del mismo. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad a los fines de excluir al referido imputado del sistema Sipol por esta única y exclusiva causa signada bajo el N° 18.400, nomenclatura del Extinto Juzgado Primero de Transición para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y SIN LUGAR la libertad plena solicitada por la defensa y la aplicación de caución personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ (T)

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELLY LUNA