Celebrada como ha sido en fecha 12-01-2005 el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación realizada por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al ciudadano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 9° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PEREZ.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentando en esta audiencia escrito acusatorio, exponiendo los alegatos, señalando las pruebas que justifican la imputación del delito, tales como actas policiales, pruebas, y talonarios, promoviendo el testimonio de la victima, y de todas las personas escritas basando su solicitud en lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, por el Delito de Apropiación Indebida Calificada, solicito el ensuciamiento del acusado, se admita las pruebas, y se aperture el juicio oral y público.
El tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al imputado Luís Enrique Corado Machado, quien se identifico como: Luís Enrique Corado Machado, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2522561 , natural de el Socorro Estado Guarico , 53 de años de edad, domiciliado en la Calle Sucre Edificio Doña Nicolletta Primer piso, 6 Grado de instrucción, domiciliado en el Apartamento A-3, hijo de: Guillermo Corado Belisario y Mireya Machado de Corado, quien manifestó no declarar. En este Estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jorge Luís Vega Mejia, quien expuso que: Previo al inicio, hay algunos aspectos de la acusación, quien solicito al Tribunal como punto previo se pronuncie sobre la invalidez del poder que esta hay agregado en las actas, ya que el poder debe reunir determinados requisitos, ese poder es de carácter general; en segundo lugar que el tribunal declare de desistimiento de la victima al adherirse a la acusación fiscal, además el día 13 de Diciembre del a pasado año la victima estuvo presente la cual no asistimos mi defendido y yo, quedando notificada, su no presencia revela el desinterés en las resultas de este proceso, solicito como punto previo se declare el desistimiento, ya que el abogado que la asiste se adhiere en nombre de Mantenimientos Montalbán C.A, la denuncia fue realizada en nombre de la firma personal Montalbán, no para la Compañía Anónima esta lo agrego a la solicitud del desistimiento; al fondo de la acusación la Fiscalia no puede pretender en declarar a unas de las normas del Código Penal, con respecto al la Apropiación Indebida Calificada, en los autos cursa la declaración del ciudadano Enrique Ledesma Del Corral, quien manisfesta que mantenía relaciones laborales con la denunciante, y que la señora entrega el Cheque por 90 millones de Bolívares, en eso la ciudadana Fiscal que originariamente investigo la denuncia siendo fundamental la declaración de Pedro Álvarez, no lo ofreció como medio de Prueba, a pesar que denuncian a Luís Corado así como también a Enrique Ledesma Del Corral, y no se hizo mención del mismo, se trata de una acusación para salir del paso, no señalando si se trataba de un delito para ser investigado por la Fiscalia a los Instancia de parte, nada de esas situaciones fue estudiado por la Fiscalia que estudio el caso, Luís Enrique jamás fue Administrador de Mantenimientos Montalbán, en la pruebas se evidencia en el Registro Mercantil, aunque tal vez sea declarado sin lugar la demanda, exponiendo las razones, lo cierto que Luís Enrique Corado, no era Administrador, el se encontraba en Charallave, los nombres emanaron de Julieta del Corral, la denuncia perseguía paralizar el juicio civil, la Fiscalia ofrece las pruebas grafotecnicas, esas pruebas resulto positiva a la victima, es irrelevante, carece de sentido, el cheque fue llenado a maquina y fue Julieta del Corral, quien estregó el Cheque por 90 Millones de Bolívares, exigiendo letras de cambio porque ella estaba pagando; Ledezma fue quien recibió el cheque por 90 millones de Bolívares, estando presente Rolando Infante, el Ministerio Publico no los ofreció como prueba, ya que debe indicar los elementos que contribuyan a la Defensa, la Fiscal violento el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, leyendo en sala y agregado los folios 21, 22, 23, 78 y 79; hay una situación que no se puede dejar de señalado que Luís a señalado que no es administrador, y todo San Juan de los Morros sabe que su padre y su Familia, saben en el Estado Guarico, no somos delincuentes, la actitud de Julieta Del Corral actuó de una manera muy ligera, solicito se decrete el sobreseimiento, exponiendo las razones, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las costas, de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al sobreseimiento en el Ordinal 4 y 2, es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que a pesar de que existen testigos que manifiestan que la victima JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PEREZ, en el mes de diciembre del año 2000 le hizo entrega de un cheque firmado y en blanco; es decir, sin un monto en especifico, cheque este signado bajo el N° 00047193, perteneciente a la cuenta corriente N° 137-3-00643-9 de La Firma Personal Mantenimientos Montalbán del Banco Caja Familia, La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, oficina Las Mercedes-Caracas, ahora UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano imputado LUIS ENRIQUE CORADO MACHADO, quien laboraba en dicha firma personal, a los fines de que comprara una lijadora para techos, pero que dicha compra no se realizó con ese cheque, y este último nunca devolvió el mismo, tales testimonios son: 1.- de la ciudadana SANDRA DANYELY NEGRIN DE BARRIOS, quien se desempeñaba como asistente de la victima, al momento que presuntamente se hizo entrega del mencionado cheque, riela a los folios 12 y Vto. y 13 de la pieza jurídica N° 01; 2.- La ciudadana GLADIS AIDEE MURZI DE BALOA, quien trabaja en la mencionada firma personal de la cual es presidenta la victima, corre inserta al folio 13 y vto. de la pieza jurídica N° 01; 3.- Del ciudadano JORGE LUIS GUZMAN ALVAREZ, quien trabaja con la victima en la antes referida firma personal, corre inserto al folio 15 y vto. de la pieza jurídica N° 01; todos ellos manifiestan que efectivamente se le hizo entrega del cheque de marras al imputado y que este nunca lo devolvió; no es menos cierto que el ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, manifiesta en su acta de entrevista por ente el Ministerio Público la cual riela a los folios 78 y 79 de la pieza jurídica N° 01: que la ciudadana JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PEREZ, le adeudaba una cantidad de dinero, similar a la suma de 90.000.000,00 Millones de Bolívares, y que la misma le hizo entrega en el mes de octubre del año 2001, un cheque por esa cantidad, resultado ser el mismo que presuntamente le fuera entregado al imputado, y que se le fue entregado en presencia del ciudadano PEDRO ORLANDO ALVAREZ INFANTE, la cual riela a los folios 32 y vto. y 33 el acta de entrevista, donde efectivamente manifiesta de la entrega del mencionado cheque; aunado a ello el Tribunal tiene conocimiento de las acciones civiles y mercantiles que el ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL incoadas en contra de la ciudadana victima del presente procedimiento penal JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PEREZ, ya que de las actas se desprende copia certificadas del mismo, lo que lleva a pensar quien aquí decide que existen razonables y fundadas dudas respecto a la participación del imputado en la comisión del presunto hecho punible objeto de este procedimiento.
En este sentido considera este Tribunal que se debe desestimar la acusación fiscal realizada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 9° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PEREZ, y por ende sobreer el presente asunto, toda vez que el Ministerio Público no demostró la comisión del mismo; es decir, no presento suficientes elementos de convicción que demuestren que el ciudadano imputado antes mencionado haya cometido el hecho punible, por la cual se pretende acusar, toda vez que no se demuestra que el ciudadano LUIS ENRIQUE CORADO MACHADO, le haya entregado el cheque en blanco y firmado por la victima al ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, quien posteriormente este último intento hacerlo efectivo, de ello se desprende de las actuaciones al folio N° 78 y 79 de la pieza jurídica N° 01, la entrevista del ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, que como ya se menciono anteriormente este manifiesta que la ciudadano JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PEREZ, le entrego el cheque en blanco objeto del presente procedimiento, porque la misma le debía la cantidad de 90.000.000,00 millones de Bolívares, y que se encontraba de testigo el ciudadano PEDRO ROLANDO ALVAREZ INFANTE al momento que le entrego el mismo, por lo que considera este juzgador que era de vital importancia la promoción de estas personas como testigos fundamentales por parte de Ministerio Público; de modo pues que este Tribunal estima que indudablemente la acusación Fiscal no esta lo suficientemente sustentada para admitirla y ordenar la apertura del juicio oral y público, concurriendo de esta manera circunstancias previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello es preciso que el juez de Control sea el guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cuidar que en la preparación de la acusación se observen todas la reglas del debido proceso de derecho y en particular, además se debe investigar en forma objetiva con la finalidad de encontrar la verdad de los hechos cometidos, de manera que culpen o inculpen al acusado, de modo que se esta en presencia de lo que establece el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho Objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; en este caso la apropiación indebida que presuntamente realizó el ciudadano LUIS ENRIQUE CORADO MACHADO, no fue comprobada, igualmente establece el ordinal 4° del mencionado articulo que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, no existiendo en el presente procedimiento otros elementos de convicción, para de esta manera poder solicitar en forma fundada el enjuiciamiento del imputado, por todas estas razones este Tribunal Desestima la Acusación Fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las demás solicitudes realizadas por la Defensa en cuanto al pronunciamiento sobre la invalidez del poder que acredita al Abg. Alberto Ramírez como Defensor Privado de la Victima; la declaración de desistimiento a la adhesión de la acusación Fiscal realizada por la victima y la determinación del pago de las costas procesales del presente procedimiento penal, el Tribunal considera que no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de que fue desestimada la acusación Fiscal, y como es regla en nuestro ordenamiento jurídico lo accesorio sigue la suerte de lo Principal, y una vez desestimada la misma, queda sin efecto la adhesión a la acusación Fiscal por parte de la victima.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: Desestima la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano: Luís Enrique Corado Machado, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2522561 , natural de el Socorro Estado Guarico , 53 de años de edad, domiciliado en la Calle Sucre Edificio Doña Nicolletta Primer piso, 6 Grado de instrucción, domiciliado en el Apartamento A-3, hijo de: Guillermo Corado Belisario y Mireya Machado de Corado, en consecuencia Decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido el articulo 318, Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ (T)
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)
ABG. NELLY LUNA
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