Celebrada como ha sido en el día de hoy dieciséis (16) de Enero del dos mil cinco (2005), la Audiencia de Presentación del ciudadano Pedro Germán Nieves Brizuela solicitada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Félix Jesús Montes Dávila. El Juez interrogó al imputado si poseían abogado de su confianza quien manifestó negativamente, es por lo que se le designa de oficio a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Imara Moncada, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley, prometiendo cumplir bien y fielmente con sus obligaciones.
Se le concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal los alegatos por los cuales presenta al Ciudadano PEDRO GERMÁN NIEVES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 12.840.088, Realizó una breve reseña de los hechos ocurridos en fecha 13-01-05 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, frente a la estación de Transito Terrestre en la población de Ortiz, Estado Guarico, indicando con ello la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en fecha 13-01-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad “cuando siendo aproximadamente las 03:30 p.m., e el puesto de Transito Terrestre de la población de Ortiz, Estado Guárico, observaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, de color blanco, que venia en sentido Ortiz-San Juan de los Morros, por lo que le solicitaron que se estacionara a la derecha, en el mismo venían tres personas que bajaron del referido vehiculo, por lo que le solicitaron que exhibieran lo cargaban en sus prendas de vestir y uno de los ciudadanos saco de uno de sus bolsillos delanteros dos envoltorios de papel plástico de color amarillo, el cual contenía un polvo de color marrón, presuntamente droga y un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, dicho ciudadano manifestó que dichos era para un remedio de una picada de raya, el ciudadano se identifico como PEDRO GERMAN NIEVES BRIZUELA, para dicho procedimiento estuvieron presentes YOSMAN RAFAEL TOVAR RAMOS y EDUARDO JOSE RAMOS PEREZ, quienes acompañaban al ciudadano antes señalado y manifestaron que le habían dado la cola, asimismo fue testigo el ciudadano JOSE GREGORIO ARANA TOVAR”,, en este orden de ideas, el fiscal precalificó el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Art. 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue el motivo de la aprehensión. También solicitó seguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, esto a fin de esperar los resultados de las pruebas toxicológica practicadas en el CICPC, esto en virtud de que el ciudadano manifestó ser consumidor, así como también sea impuesta Medida Cautelar que considere el Tribunal, solicitando también copia certificada del acta de prueba anticipada realizada a la droga par solicitar la incineración. Igualmente se deja constancia que en el acto de la audiencia de presentación el Fiscal consigno las actuaciones y el acta de la practica de la prueba anticipada a la droga incautada y el imputado.
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informo respecto del hecho que se imputa, procediendo a interrogarle sobre si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, identificándose de la siguiente manera; PEDRO GERMÁN NIEVES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 12.840.088, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el día 08-12-70, de 33 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de Pedro Brizuela y Guillermina Nieves, residenciado en la calle Las Mercedes, casa N° 19, Ortiz, Estado Guárico y manifestó; “ Bueno si, yo soy consumidor, estoy de acuerdo y dispuesto a someterme a un tratamiento. Es Todo”. Se deja constancia que El fiscal, la defensora ni el Tribunal realizaron preguntas.
La defensa expuso sus alegatos pertinentes, realizando una clara exposición de los mismos, manifestando que ciertamente falta el resultado de la prueba toxicológica, esto con el fin de solicitar el procedimiento por consumo, en virtud de ello no me opongo a lo solicitado por el fiscal, así como también solicito al Tribunal que por carecer de recursos económicos mi defendido, de ser impuesta Medida Cautelar esta sea a través del Registro Civil o Alcaldía de Ortiz.
Este Tribunal para decidir observa y analiza las siguientes actas procesales: 1.- Corre inserto al folio 01 y Vto., el acta de aprehensión del imputado; 2.- Corre inserto al folio 04 la Inspección Técnico Policial al sitio donde se realizó la aprehensión del imputado; 3.- Corre inserto al folio 05 y vto. entrevista realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARANA TOVAR, quien fue testigo presencial de la practica del presente procedimiento; 4.- Corren inserta a los folios 06 y vto. y 07 y vto. las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YOSMAN RAFAEL TOVAR RAMOS y EDUARDO JOSE RAMOS PEREZ, quienes acompañaban al ciudadano antes señalado y manifestaron que le habían dado la cola; 5.- Corre inserto al folio 14 los registros policiales que presenta el aprehendido; 6.- Corre inserto a los folios 16 al 19 el escrito de presentación del imputado antes identificado, realizado por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Guárico y 7.- Corre inserto a los folios 26 al 39, las actuaciones correspondientes a la practica de la prueba anticipada realizada a la droga incautada y al imputado, el cual fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 14-01-2005 y solicitada por la fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Guárico y consignada a este despacho en la realización de la audiencia preliminar.
Una vez observadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto jurídico, el Tribunal observo que el imputado PEDRO GERMÁN NIEVES BRIZUELA, ha quebrantado normas jurídicas de tipo penal, que hacen procedente la solicitud fiscal, a la cual fue también solicitada por la defensa, toda vez que el hecho punible que dio origen al presente asunto, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible cometido, tomando en cuenta el acta de aprehensión donde se dejo constancia de lo incautado al imputado; aunado a ello se le practico experticia química y botánica al contenido y envoltorios incautados en la aprehensión del imputado, arrojando como resultado alcaloide y marihuana positivo, pero a pesar de que el peso de la droga incautada es inferior al establecido en la ley para considerar que encuadra dentro de la figura de la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no se tiene aun el resultado de la experticia toxicologíca, raspado de dedos y orina, a los fines de determinar si el aprehendido es consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar de que el imputado en su declaración manifestó ser consumidor, y así poder decretar el procedimiento por consumo.
En este sentido este Tribunal de Control como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que aun no se tiene el resultado de la experticia toxicologíca, raspado de dedos y orina, a los fines de determinar si el aprehendido es consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que considera este juzgador que se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la prefectura de la Población de Ortiz cada 15 días y abstenerse consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente considera quien aquí juzga, que si bien es cierto que el imputado fue aprehendido y se le incauto la droga que poseía, no es menos cierto que el imputado se declaro consumidor y por cuanto no se tiene el resultado de la experticia toxicologíca, raspado de dedos y orina, para determinar si consume o no sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que considera este Tribunal que se debe continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda expedirle las copias certificadas del acta de la Prueba anticipada realizada a la droga incautada y al imputado en fecha 14-01-2005, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 14-01-2005 y solicitada por la fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, por ser procedente y estar ajustado a derecho.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano PEDRO GERMÁN NIEVES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 12.840.088, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el día 08-12-70, de 33 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de Pedro Brizuela y Guillermina Nieves, residenciado en la calle Las Mercedes, casa N° 19, Ortiz, Estado Guárico, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la prefectura de la Población de Ortiz cada 15 días y abstenerse consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGÚNDO: Se acuerda seguir la presente investigación bajo las reglas del Procedimiento de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el fiscal y a la cual se adhirió la defensora. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada del acta de prueba anticipada, solicitada por el fiscal. El aprehendido quedo en libertad desde la sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ (T),
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T),
ABG. NELY LUNA
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