De las actas que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° JP01-P-2004-000037, seguido al ciudadano RAMÓN EDUARDO GARCIA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAMON BARRIOS MENDOZA y MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, propietarios del local denominado Barrios & Mendoza y Asociados, evidenciándose que la audiencia preliminar ha sido fijada en nueve (09) oportunidades, en las siguientes fechas: 1.- 28-05-2004; 2.- 09-07-2004; 3.- 30-07-2004; 4.- 31-08-2004; 5.- 27-09-2004; 6.- 19-10-2004; 7.- 18-11-2004; 8.- 14-12-2004 y últimamente para el día de hoy 17-01-2005, dichas oportunidades no se ha podido realizar la audiencia por inasistencia del imputado antes identificado.

La referida inasistencia siempre ha sido injustificada pues, como bien obra en autos, dicho imputado aporto una dirección en la cual no reside, ya que familiares del mismo lo han manifestado así, tal cual como consta en las boletas de notificaciones consignadas sin firmar de parte de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ejemplo de una de ellas corre inserta al folio 70; asimismo y vista la situación el Tribunal a ordenado en múltiples oportunidades notificarlo a través del Comando de la Zona Policial N° 01 de Poliguárico, a lo que estos han manifestado lo mismo que el referido ciudadano no reside en ese lugar, tal cual como consta al oficio N° 935 de fecha 19-08-2004, emanado de esa comandancia el cual corre inserto al folio N° 98; del mismo modo se desprende de la revisión de las actas que en audiencia oral de presentación celebrada fecha 16-04-2004 por este Tribunal, le fue decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y otros del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante este Tribunal, por lo que una ves revisado el Sistema Computarizado Iuris 2000, se evidencia que el mismo no se ha presentado en ninguna oportunidad, incumpliendo con la medida impuesta.

Observa igualmente este Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acuso al referido ciudadano merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio y que aun no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal; observándose que además que el imputado RAMÓN EDUARDO GARCIA LOPEZ, presenta registros policiales, tal como se desprenden de las actas, los cuales corren insertos al folio 15 de la presente pieza jurídica.

Todo esto hace parecer incomprensible la actitud renuente del imputado para asistir a la audiencia preliminar, por lo tanto considera el Tribunal que es necesario analizar mas profundamente esta situación, mas a un cuando la misma se repite profusamente en la mayoría de los procesos penales que se siguen en Venezuela.

Esta irregularidad, que podemos considerar generalizada y que pudiera incluso traducirse en una crisis de la Administración de justicia penal de nuestro país, en opinión de este Tribunal se debe al desconocimiento de la población de los principios que rigen el nuevo proceso penal Venezolano, siendo el rector de dicho principio el previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal denominado “ AFIRMACION DE LA LIBERTAD “.
Además del señalado desconocimiento considera este tribunal que aun prevalece en la memoria colectiva de la sociedad Venezolana la naturaleza punitiva del Código de Enjuiciamiento Criminal que rigió en nuestro país durante, prácticamente, todo el siglo pasado. Por otra parte la situación carcelaria del país, caracterizada por la violencia y las condiciones infrahumanas de su subsistencia a contribuido a incrementar excesivamente la animadversión de los ciudadanos hacia el sistema de justicia penal. Considera este tribunal que se hace necesario profundizar el esfuerzo institucional para lograr que la sociedad Venezolana a suma el profundo cambio que ha operado en el proceso penal en nuestro país caracterizado por la afirmación de la libertad, el respeto a los derechos humanos, la presunción de inocencia y el incremento de los mecanismos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la asistencia de los imputados a la audiencia preliminar, considera este tribunal que la mayor responsabilidad recae en la defensa bien sea esta pública o privada. Es el defensor, dentro del sistema de justicia, el órgano de mayor confianza del imputado, pero además es su misión hacer del conocimiento de su defendido todos los beneficios que legalmente les corresponde, que se traduce en una posición altamente ventajosa con respecto a un sistema punitivo. La transmisión de la referida información por parte del defensor al imputado, no necesariamente deba realizarse de manera personal y directa, puede realizarse a través de un familiar cercano como lo son los padres, los conjugues, los hermanos, los tíos, etc. En conclusión es criterio de este Tribunal que los defensores de los imputados deben profundizar su esfuerzo por convencer a estos de que comparecer a la audiencia preliminar y al proceso penal como tal, en los casos referidos, lejos de conducirlos a una situación gravosa, los conduce a gozar de beneficios procesales, que aunque puedan tener como finalidad la reeducación de quien delinque, asegura su libertad y sus derechos humanos.

En este sentido es necesario revocar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al imputado en fecha 16-04-2004, por este mismo Tribunal, decisión que corre a los folios 28 al 30, en virtud del incumplimiento injustificado del mismo, a saber el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”; igualmente el articulo 243 ejusdem establece “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.; en el presente caso la medida cautelar impuesta es insuficiente para garantizar la culminación del presente procedimiento, por tal motivo este Tribunal ordena revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado RAMÓN EDUARDO GARCIA LOPEZ, en consecuencia se ORDENA la captura del mismo a los fines de garantizar única y exclusivamente las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se ORDENA REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado RAMÓN EDUARDO GARCIA LOPEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.804.434, hijo de Eladia Margarita López Hernández y Ramón Celestino García (F), residenciado en la Av. Miranda, casa N° 77, frente a Vengas, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en consecuencia se ORDENA la CAPTURA del mismo a los fines de garantizar única y exclusivamente las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.
EL JUEZ (T)

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELLY LUNA