IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO, venezolano, de 29 años de edad, concubino, titular de la cédula de identidad N° 12.840.652, nació en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 8-12-1975, hijo de Oscar Alberto Benítez (v) y de Zoraida Margarita Sojo(v), de oficio taxista, residenciado actualmente en Colinas de Pariapán, callejón Los Olivos, casa s/n de esta ciudad a dos casas detrás del Kinder,

VICTIMA: SOLANGEL MAGDALENA TOVAR, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida en fecha 22-07-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.669.671, domiciliada en el barrio La Ceiba, casa S/N, Vía El Castrero, frente a la Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

HECHOS

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación en calidad de detenido de los ciudadanos GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO y JOSE ALEJANDRO TADIÑO BRACHO (occiso y sobreseído posteriormente el presente asunto), en fecha 25-05-2004, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando medida judicial privativa de libertad, en contra de los mismos por considerarlos incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL MAGDALENA TOVAR, así como también solicito que el presente proceso se tramitara por el procedimiento ordinario; motivo por el cual este tribunal DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la continuación del presente asunto por la vía ordinaria, toda vez que se practico reconocimiento en rueda de individuos no siendo reconocidos los mismos, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.

Celebrada como ha sido en el día de trece (13) de enero del dos mil cinco (2005) el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el asunto JP01-S-2004-1895 seguido a GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO en perjuicio de SOLANGEL MAGDALENA TOVAR, ante este Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a cargo del Juez Temporal, Abg. ALEXIS RAMOS quien se avocó en este mismo acto al conocimiento del presente asunto penal, se inicia el acto y establecido el motivo de la audiencia, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien hizo una breve exposición del modo en que ocurrieron los hechos y quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la ACUSACIÓN en contra del imputado mencionado al inicio del acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL MAGDALENA TOVAR, manifestando en audiencia que se observa que de las actas procesales se desprende que la participación del ciudadano GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO en la comisión del delito de Robo Agravado es de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, debido a que existen fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO, por lo tanto solicitó que se admita totalmente el escrito de acusación fiscal cursante a los folios 131 al 147, al igual que los medios probatorios ofrecidos y sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, a lo que manifestó su deseo de declarar en la oportunidad correspondiente. Seguidamente el imputado fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le informo acerca de los hechos por la cual se le acusa. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa quien pasó a hacer sus alegatos correspondientes y ratificó en todo su contenido escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado ante este Tribunal en fecha 20-8-2004 y el cual cursa del folio 163 al folio 166 de las presentes actas que conforman el presente asunto penal, y finalmente solicita que por cuanto el delito imputado no puede atribuírsele a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se desestime totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por la Vindicta Pública y como consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido GERSON ISRAEL BENITES SOJO, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3° y 318 Ordinal 1° ejusdem, igualmente ofreció sus medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Seguidamente el imputado GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: venezolano, de 29 años de edad, concubino, titular de la cédula de identidad N° 12.840.652, nació en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 8-12-1975, hijo de Oscar Alberto Benítez (v) y de Zoraida Margarita Sojo(v), de oficio taxista, residenciado actualmente en Colinas de Pariapán, callejón Los Olivos, casa s/n de esta ciudad a dos casas detrás del Kinder, y expuso: "Soy inocente de todo lo que se me acusa y le doy la palabra a mi defensora". Es Todo.

ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMIENTOS DE LAS PARTES PREVIAMENTE OBSERVA

De las exposiciones hechas por las partes, se observa que la calificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, no se encuentra del todo ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que esta demostrado la perpetración del hecho punible por lo elementos de convicción que cursan en las actas procesales, pero esta representación fiscal no consideró que el bien sustraído fue recuperado inmediatamente, lo que constituye una frustración a la conducta delictiva; es decir, que se realizó todo lo necesario para consumar el hecho, pero el referido agente no obtuvo el resultado querido, por circunstancias independientes y fortuitas a la voluntad de los imputados, toda vez que pocos instantes después fue aprehendido por funcionario policiales; además que la victima manifestó que le fue sustraído una cantidad de prendas de gran valor, pero nunca consigna a las actuaciones los documentos que la acrediten como propietarias de las mismas y aunado a ello se recupero el presunto cofre sustraído pero sin los objetos descritos por la víctima, al respectó el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0320 de fecha 11-05-2001, ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento”. Asimismo si bien es cierto que no fueron incautadas armas de fuego al momento de la aprehensión, no es menos cierto que existen testigos que manifiestan que los imputados al momento de cometer el hecho punible se encontraban armados, tal cual como corre inserto al folio 01 la denuncia interpuesta por la victima; corre inserto al folio N° 17 la entrevista rendida por el ciudadano WICTHERMAN VILLAROEL, testigo presencial de los hechos; corre inserto al folio N° 43 y vto, entrevista del ciudadano HERNAN JOSE CARDONA VASQUEZ, vecino de la victima; corre inserto al folio N° 44 y vto. entrevista realizad por la ciudadana LISA SENOVIA VASQUEZ USECHE, vecina de la victima; corre inserto al folio 45 y vto, entrevista rendida por la menor de edad LISNEIDY CARDONA, vecina de la victima y corre inserto al folio N° 49 y vto, entrevista realizada por la menor de edad LESBY MARIANA TOVAR, hija de la víctima, por lo que es evidente el agravante del robo; por otra parte al imputado GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO, no fue reconocido por la victima al momento que se le practico el Reconocimiento en rueda de individuos, pero como se desprende de las actas y declaración del mismo imputado el es conductor de un vehículo taxi; siendo este vehículo observado por testigos que en el mismo huyeron del sitio de los hechos y que posteriormente fue detenido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, resultando ser el taxi descrito por el Testigo LUIS ANGEL PALMA DÍAZ, vecino de la víctima, la cual corre inserta su entrevista al folio N° 20 y vto de la presente pieza jurídica, por lo que considera este Tribunal que el imputado participo en la perpetración del presente delito como facilitador, tal cual como lo establece el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; aunado a ello hay que tomar en consideración los registros policiales que presenta el imputado, la cual corren insertos al folio 33 de las presentes actuaciones, por estas razones no puede declararse con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la presente acusación fiscal y por ende se decrete el sobreseimiento del presente asunto penal.

Con respecto a las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y público, este Tribunal las admite parcialmente, las cuales se encuentran plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 131 al 147 de la presente pieza jurídica, toda vez que declara con lugar la solicitud realizada por le defensa en cuanto a que no sea admitida para su lectura las actas de entrevistas realizadas por la víctima y su hija, por cuanto constituiría un acto irrito, en virtud de que las misma deben comparecer al juicio y declarar en el mismo, por tal motivo no se admiten las mismas para su lectura; igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, la cual corren inserto en el escrito presentado por la misma a los folios 163 al 166 de las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos que se le atribuyen al acusado GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO, es debido a la participación que realizo como facilitador de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, siendo detenido momentos después por funcionarios policiales, recuperando los objetos presuntamente robados, Indudablemente participó como facilitador en la perpetración de un delito donde se ejerció violencia al constreñir a la víctima a que le entregara la cosa sustraída; agravándose tal situación tal cual como lo prevé el articulo 460 ejusdem , toda vez que el agresor amenazo la vida de la víctima, y tal delito prevé una pena de presidio será por el tiempo de 08 a 16 años; razón esta por la cual este Juzgador realiza el cambió de calificación Jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración como facilitador, en base a lo establecido en el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejusdem, toda vez que el imputado realizo todo lo necesario para consumar el delito, pero por causa y circunstancias ajenas a su voluntad no lo logro; es decir, que no disfruto y hizo uso del objeto sustraído. Por estas razones y atendiendo a lo establecido en el artículo 330 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”; considera este juzgador admitir parcialmente la acusación fiscal y realiza un cambió de calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración como facilitador de conformidad al artículo 460 en concordancia con el articulo 80 y 84 ordinal 4° del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado.

Por ultimo se ordena la apertura a juicio oral y público, por lo que se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente, y se remitan las presentes actuaciones al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal y hace el cambio de calificación jurídica a Robo Agravado a Robo Agravado en grado de frustración como facilitador al ciudadano GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO, venezolano, de 29 años de edad, concubino, titular de la cédula de identidad N° 12.840.652, nació en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 8-12-1975, hijo de Oscar Alberto Benítez (v) y de Zoraida Margarita Sojo (v), de oficio taxista, residenciado actualmente en Colinas de Pariapán, callejón Los Olivos, casa s/n de esta ciudad a dos casas detrás del Kinder, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber demostrado la pertinencia y legalidad de las mismas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en virtud de la no admisión para su lectura de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto a las entrevistas de las víctimas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. QUINTO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas necesarias y pertinentes. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO. SEPTIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente, y se remitan las presentes actuaciones al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
EL JUEZ (T),

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T),

ABG. NELY LUNA