Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 12-02-1993 mediante DENUNCIA formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Altagracia de Orituco, por parte del ciudadano VICENCIO VACILI, quien manifestó que se encontraba con sus dos ayudantes cuando cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de 80.000,00 Bs. en efectivo y un vehículo de su propiedad, además el mismo contenía gran cantidad mercancía el cual le pertenecían.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo acta policial cursante al folio 7 y vto, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo y Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, cursante al folio 06 y vto.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, el día 12-02-1993, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso no suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 1° del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años.”; pero como es evidente que con el transcurrir del tiempo las evidencias tienden a desaparecer, tal como ocurrió en el presente en el presente caso, en el que no se continuo con las investigaciones, más aun cuando no se individualiza persona alguna, en consecuencia es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrito la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.