Celebrada como ha sido el acto de la Audiencia de Presentación en el día de hoy, sábado 22 de enero de 2005, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado José Yvan Rangel Villamizar, presentando al ciudadano CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verificó la presencia de las partes, y el Tribunal informó al imputado del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso de no tenerlo el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el imputado manifestó su voluntad de ser asistido por Defensor Público, por lo cual, estando presente la Defensora de Guardia Abg. Judith Ainagas, aceptó el cargo.
Se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abogado José Yvan Rangel Villamizar, quien hizo formal presentación del aprehendido ante mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a los folios 27 a 31 de la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos el 21 de enero de 2005 consignando a este Tribunal la prueba anticipada realizada en esa misma fecha. Solicitó la Fiscalía la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto del imputado CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1o., 2o. y 3o. y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Considera la representación Fiscal que la conducta del imputado puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Así como solicita al Tribunal que se declare legítima la detención del imputado toda vez que fue aprehendido bajo las reglas de la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que por medio del Sistema Juris 2000 se verifique si el imputado goza de medida cautelar sustitutiva de libertad por otro delito cometido en virtud de los antecedentes penales que posee el imputado y se expida a la Representación Fiscal copia certificada de la prueba anticipada consignada.
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan. Seguidamente, se procedió a recibir la identificación y declaración del imputado, lo cual se hace constar como sigue: CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, titular de la cédula de identidad número 9.891.881, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 26-02-71, 33 años, hijo de Carlos Enrique Barrios Montoya (v) y Yérida Damelis Barrios (v), casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Páez, Casa Número 90 de San Juan de los Morros. Declaró: “la balanza yo la tenia porque compro y vendo oro, y además vendo condimentos en el mercado por eso lo del colador, yo soy consumidor de droga mas nada, pero yo realmente no soy distribuidor, si el colador y la cucharilla tenia eso, puede ser que yo lo utilice para mi consumo. Es todo”. Seguidamente, le fue concedida la palabra a las partes, a los fines de ejercer su derecho de interrogar al imputado. La Fiscalía del Ministerio Público interrogó al imputado de la siguiente manera y se deja constancia: 1- ¿Que objetos le decomisaron en su residencia? R= Una balanza y bolsas picadas. Y un poquito de marihuana lo otro no se de donde lo sacaron supuestamente en una bolsa verde supuestamente que había comprado un cajón a un huele pega en ese momento me dijeron los policías cuídate que te voy a traer al huele pega y me querían quitar tres millones de bolívares. 2-¿Porque delitos había usted sido señalado anteriormente? R= tuve lesiones graves, consumo de drogas y otra porque me lleve a mi mujer y me case.3- ¿Posee vehículo? R= poseo un vehículo Renault Fuego blanco. La Defensa no hace preguntas.
Se concedió la palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos, la Abogado Judith Ainagas, expuso los argumentos por los cuales estima que objeta el petitorio fiscal en cuanto al tipo de procedimiento de flagrancia porque no es la manera en que deben actuar los órganos de policía, no sucedió que encontraran al imputado en una venta, no estamos en presencia de flagrancia. No se cumplió el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de estar acompañado de un abogado de confianza o amigo en el momento de practicar el allanamiento así que hubo una falla en cuanto al procedimiento. Pido la nulidad del acta de allanamiento y que no se decrete el procedimiento por flagrancia. Pido la libertad plena de mi representado y en caso de que el Tribunal no está de acuerdo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se concede la palabra al Ministerio Público quien agrega que no solicitó que se de el procedimiento por flagrancia sino por el procedimiento ordinario, lo único es que se declare la detención del imputado como legítima.
Este Tribunal para decidir realizo un análisis exhaustivo a los siguientes elementos de convicción: 1.- Corre inserto al folio N° 13, Orden de Registro de Morada, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-01-2005; 2.- Corre inserto al folio 16 y vto, el acta policial de Investigación Penal de allanamiento en la vivienda del ciudadano CARLOS JOSE BARRIOS LIEBANO, donde se dejo constancia del procedimiento y de los objetos incautados, así como la aprehensión del antes mencionado; 3.- Corre inserto al folio 17 y vto., inspección ocular al sitio donde se práctico el allanamiento; 4.- Corre inserto al folio 19 y vto. acta de registro de morada; 5.- Corre inserto al folio 22, el memorando, de fecha 21-01-2005, signado con el N° 9700-.77-007, mediante el cual consta los registros policiales que presenta el ciudadano CARLOS JOSE BARRIOS LIEBANO; 6.- Corre inserto al folio 24 y vto., el acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento de allanamiento, ciudadano JOSE BOANERGE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.157.174; 7.- Corre inserto al folio 24 y vto., el acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento de allanamiento, ciudadano JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 6.792.372; y 8.- Corre inserto a los folios 49 al 51 de la presente pieza jurídica, acta de prueba anticipada practicada en fecha 21-01-2005, en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub-Delegación San Juan de los Morros, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, consistente el la practica de experticia química y botánica a las sustancias incautadas, cuyo resultado consta en la misma, así como una experticia de raspado a los objetos incautados y la experticia toxicologíca, de orina y raspado de dedos al aprehendido, cuyo resultado aun no ha sido consignado a las actas.
Una vez observadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto jurídico, el Tribunal observo que el imputado CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, ha quebrantado normas jurídicas de tipo penal, que hacen procedente la solicitud fiscal, toda vez que el hecho punible que dio origen al presente asunto, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible cometido, igualmente existe una presunción razonable, en virtud de la magnitud del delito en cuestión, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; tomando en cuenta el acta de registro de morada cursante al folio 19 y vto., donde se dejo constancia del allanamiento practicado a la residencia del aprehendido y de lo incautado en la misma; aunado a ello se le practico experticia química y botánica a las sustancia y los instrumentos encontrados, arrojando como resultado alcaloide y marihuana positivo, además del peso del alcaloide que es de 18 gramos, tal cual como consta en el acta de la prueba anticipada realizada en fecha 21-01-2005 y corre inserta a los folios 49 al 51 de la presente pieza jurídica; por otra parte si bien es cierto que aun no consta en autos el resultado de la experticia toxicologíca, raspado de dedos y orina, a los fines de determinar si el aprehendido es consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar de que el imputado en su declaración manifestó ser consumidor, no es menos cierto que la cantidad incautada es muy superior a los 2 gramos permitidos para consumo por la mencionada ley.
En este sentido este Tribunal de Control como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, a pesar de ello, en el presente caso no es posible que impere el principio de libertad, toda ves que estamos en presencia de la comisión de un delito de suma gravedad, que tanto daño de ha causado y le causa a la humanidad entera, considerado como un delito de lesa humanidad, que genera caos y destrucción a nuestras sociedades, familias, escuelas, etc, el cual debe ser combatido con firmeza y aplicando el respectivo castigo establecido en la norma, a quienes incurran en este delito, además que la pena que puede llegar a imponerse supera los díez (10) años en su limite superior, por lo que no podría este Juzgador decretarle una Medida menos gravosa como lo son las cautelares sustitutiva de libertad, ya que este podría ocultarse o abandonar el país, quedando ilusoria la pretensión de la Justicia, por tales motivos y de conformidad a lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa en los siguientes términos: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….; en concordancia a lo establecido en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ejusdem, previa solicitud de la Fiscalia Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, este Tribunal decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE BARRIOS LIEBANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se declara la aprehensión como legitima.
Igualmente considera quien aquí juzga, que si bien es cierto que el imputado se declaro en audiencia de presentación como consumidor, no es menos cierto que no se tiene el resultado de la experticia toxicologíca, raspado de dedos y orina, para determinar si consume o no sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además que aun falta por realizar el reconocimiento legal a los objetos incautados en el allanamiento, que al realizarle la experticia de raspado a los mismo, dio como resultado alcaloide positivo; es decir, cocaína, por lo que considera este Tribunal que se debe continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las solicitudes realizada por la defensa, en cuanto a la libertad plena a favor de su defendido, en su defecto se le decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el allanamiento no cumplía con los requisitos de ley , previstos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se realizo en presencia del defensor del aprehendido, por ende solicitando la nulidad de mismo, este Tribunal las declara sin lugar, toda ves que considera, que al momento de practicar el allanamiento, no se había individualizado imputación alguna en contra del ciudadano Carlos José Barrios Liebano, no siendo imprescindible la presencia de su defensor, siendo este aprehendido, en virtud de las evidencias de interés criminalístico incautadas, por lo que se considera legitima la aprehensión, además que el allanamiento se realizó con la presencia de dos (02) testigos, que dieron fe y observaron las sustancias y los objetos encontrados en la mencionada residencia, por lo que se da garantía de la licitud de la prueba, para así de esta manera evitar que los órganos policiales que la practiquen impliquen a personas en delitos, mediante la implantación de falsas evidencias, por tal motivo este Tribunal considera que el allanamiento practicado en el presente asunto, fue realizado conforme a lo previsto al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último se acuerda expedirle las copias certificadas del acta de la Prueba anticipada realizada a la droga incautada y al imputado en fecha 21-01-2005, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en la misma fecha y solicitada por la fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, por ser procedente y estar ajustado a derecho; igualmente previa solicitud del Ministerio Público de la revisión en el sistema Organizacional Iuris 2000, consta que este Tribunal en fecha 25-11-2003, dicto decisión mediante el cual decretó el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° JJ01-S-2002-000072, por la presunta comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE BARRIOS LIEBANO, titular de la cédula de identidad número 9.891.881, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 26-02-71, 33 años, hijo de Carlos Enrique Barrios Montoya (v) y Yérida Damelis Barrios (v), casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Calle Páez, Casa Número 90 de San Juan de los Morros. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1o., 2o. y 3º, y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la libertad plena y a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, así como la nulidad del acta policial de allanamiento. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la búsqueda en el sistema Juris 2000 del referido imputado y se acuerda expedirle copia certificada de la prueba anticipada consignada en este acto. Se ordenó la inmediata reclusión del imputado CARLOS JOSÉ BARRIOS LIEBANO, en la sede del Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros. Quedan notificados los presentes de lo decidido lo cual fue fundamentado en sala: Cúmplase. Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
EL JUEZ (T),
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T),
NELY LUNA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
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