FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
DEFENSA: ABG. LUIS MIGUEL BENITEZ (DEFENSORA PUBLICO PENAL)


De las actas que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° JP01-P-2003-000106, seguido al ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose que la audiencia preliminar ha sido fijada en once (11) oportunidades, en las siguientes fechas: 1.- 30-03-2004, acta inserta al folio 70; 2.- 03-05-2004, acta inserta al folio 95; 3.- 31-05-2004, acta inserta al folio 102; 4.- 02-07-2004, acta inserta al folio 110; 5.- 10-08-2004, acta inserta al folio 114; 6.- 08-09-2004, acta inserta al folio 120; 7.- 04-10-2004, acta inserta al folio 128; 8.- 26-10-2004, acta inserta al folio 137; 9.- 15-11-2004, acta inserta al folio 152; 10.- 22-12-2004, acta inserta al folio 169 y últimamente para el día de hoy 26-01-2005, dichas oportunidades no se ha podido realizar la audiencia por inasistencia del imputado antes identificado; con la salvedad que en las tres (03) primeras oportunidades en que fue fijada, el imputado no compareció por estar detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en el asunto N° JL01-P-2000-000162, quien por decisión dictada en fecha 10-06-2004, le fuera otorgada libertad plena, toda ves que cumplió su condena; asimismo consta en las actas que en fecha 11-06-2004, el mencionado imputado compareció por ante este Tribunal y manifestó del motivo de su incomparecencia a los llamados que se le han hecho, para que asista a la audiencia preliminar, aportando su dirección exacta, de ello se levanto acta inserta al folio 107 de la presente pieza jurídica, pero a pesar de ello en las otras 8 oportunidades no ha comparecido.

La referida inasistencia siempre ha sido injustificada pues, como bien obra en autos, dicho imputado aporto una dirección en la cual no reside, ya que familiares del mismo lo han manifestado así, tal cual como consta en las boletas de notificaciones consignadas sin firmar de parte de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ejemplo de una de ellas corre inserta al folio 125, asimismo y vista la situación el Tribunal a ordenado en múltiples oportunidades notificarlo a través del Comando de la Zona Policial N° 01 de Poliguárico, quienes en una oportunidad lograron notificar al imputado de marras, tal cual como consta al oficio N° 1188, de fecha 12-10-2004, emanado de esa comandancia el cual corre inserto al folio N° 135, pero el mismo no asistió a la audiencia, ni justifico su inasistencia; del mismo modo se desprende de la revisión de las actas que en audiencia oral de presentación celebrada fecha 19-11-2004 por este Tribunal, le fue decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante este Tribunal, por lo que una ves revisado el Sistema Computarizado Iuris 2000, se evidencia que el mismo se presento por última ves en fecha 18-06-2004, incumpliendo con la medida impuesta.

Observa igualmente este Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acuso al referido ciudadano merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio y que aun no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; pero que la pena a imponerse en caso de ser condenado, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; y en el caso de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, la pena se rebajaría a la mitad, por lo que muy bien podría pagar su condena, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones.

Todo esto hace parecer incomprensible la actitud renuente del imputado para asistir a la audiencia preliminar, por lo tanto considera el Tribunal que es necesario analizar mas profundamente esta situación, mas a un cuando la misma se repite profusamente en la mayoría de los procesos penales que se siguen en Venezuela.

Esta irregularidad, que podemos considerar generalizada y que pudiera incluso traducirse en una crisis de la Administración de justicia penal de nuestro país, en opinión de este Tribunal se debe al desconocimiento de la población de los principios que rigen el nuevo proceso penal Venezolano, siendo el rector de dicho principio el previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal denominado “ AFIRMACION DE LA LIBERTAD “.

Además del señalado desconocimiento considera este tribunal que aun prevalece en la memoria colectiva de la sociedad Venezolana la naturaleza punitiva del Código de Enjuiciamiento Criminal que rigió en nuestro país durante, prácticamente, todo el siglo pasado. Por otra parte la situación carcelaria del país, caracterizada por la violencia y las condiciones infrahumanas de su subsistencia a contribuido a incrementar excesivamente la animadversión de los ciudadanos hacia el sistema de justicia penal. Considera este tribunal que se hace necesario profundizar el esfuerzo institucional para lograr que la sociedad Venezolana a suma el profundo cambio que ha operado en el proceso penal en nuestro país caracterizado por la afirmación de la libertad, el respeto a los derechos humanos, la presunción de inocencia y el incremento de los mecanismos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la asistencia de los imputados a la audiencia preliminar, considera este tribunal que la mayor responsabilidad recae en la defensa bien sea esta pública o privada. Es el defensor, dentro del sistema de justicia, el órgano de mayor confianza del imputado, pero además es su misión hacer del conocimiento de su defendido todos los beneficios que legalmente les corresponde, que se traduce en una posición altamente ventajosa con respecto a un sistema punitivo. La transmisión de la referida información por parte del defensor al imputado, no necesariamente deba realizarse de manera personal y directa, puede realizarse a través de un familiar cercano como lo son los padres, los conjugues, los hermanos, los tíos, etc. En conclusión es criterio de este Tribunal que los defensores de los imputados deben profundizar su esfuerzo por convencer a estos de que comparecer a la audiencia preliminar y al proceso penal como tal, en los casos referidos, lejos de conducirlos a una situación gravosa, los conduce a gozar de beneficios procesales, que aunque puedan tener como finalidad la reeducación de quien delinque, asegura su libertad y sus derechos humanos.

En este sentido es necesario revocar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al imputado en fecha 19-11-2003, por este mismo Tribunal, decisión que corre a los folios 48 al 51, en virtud del incumplimiento injustificado del mismo, a saber el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”; igualmente el articulo 243 ejusdem establece “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.; en el presente caso la medida cautelar impuesta es insuficiente para garantizar la culminación del presente procedimiento, por tal motivo este Tribunal ordena revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, en consecuencia se ORDENA la captura del mismo a los fines de garantizar única y exclusivamente las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Se ORDENA REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-02-1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.667.008, hijo de Angélica Ávila (V) y Ubencio José García (F), residenciado en la Av. Rómulo Gallegos, Sector 03, calle N° 03, casa N° 03, donde funciona la venta de aceite, familia Ávila Tempra, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en consecuencia se ORDENA la CAPTURA del mismo a los fines de garantizar única y exclusivamente las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.
EL JUEZ (T)

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELLY LUNA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° _______________.

La Secretaria.