IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Juan Carlos Esaa Landin, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- sin numero, de 23 años de edad, residenciado en Calle Brisas del Valle, calle Fabián Zerpa, de esta ciudad, hijo de Flora Landin (V) y Serapio Esaa (V).
VICTIMA: José Alfredo Tovar Hernández, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-01-1960, soltero, de profesión u oficio TSU en Construcción Civil, residenciado en la calle Francisco Torrealba, Sector 01, casa N° 42, Barrio Brisas del Valle, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.275.236.
HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación en calidad de detenido del ciudadano Juan Carlos Esaa Landin, en fecha 10-11-2004, por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando medida judicial privativa de libertad, en su contra por considerarlo incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Tovar Hernández, así como también solicito que el presente proceso se tramitara por el procedimiento Abreviado; motivo por el cual este tribunal DECRETO la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal y la continuación del presente asunto por la vía ordinaria, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.
En fecha 24-01-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio, exponiéndole al Tribunal el cambio de Calificación Jurídica, narrando como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 08-11-2004, imputando el hecho como unos de los delitos contra La Propiedad tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cambia la calificación a Hurto Calificado en grado de frustración, ofreciendo los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando la acusación y el escrito de promoción de prueba.
Se le concedió la palabra al imputado Juan Carlos Esas Landin, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le informo del hecho que se le imputa, manifestando este hacer uso de unas de estas medidas, como lo es la Admisión de los Hechos. Seguidamente el tribunal cumpliendo con lo establecido en el encabezamiento del articulo 376 del Codito Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación del Ministerio Publico, por el Delito ante mencionado seguidamente se le concedió la palabra al imputado del quien se identifico como: JUAN CARLOS ESAA LANDIN, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- sin numero, de 23 años de edad, residenciado en Calle Brisas del Valle, calle Fabián Zerpa, de esta ciudad, hijo de Flora Landin (d) y Serapio Esaa (d) quien declaro: “Admito los Hechos y solicito la inmediata imposición de la pena y me comprometo a no realizar nuevos delitos”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, solicitando que le haga las respectivas rebajas establecidas en el Código Penal, tomándose en cuanta el daño, Solicita que se le imponga a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, ilustrando al Tribunal de la conducta del imputado, y solicita una caución juratoria, es todo.
ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMIENTOS DE LAS PARTES PREVIAMENTE OBSERVA
De las exposiciones hechas por las partes, se observa que el cambió de calificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se encuentra del todo ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que esta demostrado la perpetración del hecho punible por lo elementos de convicción que cursan en las actas procesales, no es menos cierto que el bien sustraído fue recuperado inmediatamente, lo que constituye una frustración a la conducta delictiva; es decir, que se realizó todo lo necesario para consumar el hecho, pero el referido agente no obtuvo el resultado querido, por circunstancias independientes y fortuitas a la voluntad del imputado, toda vez que fue aprehendido por la victima al momento de cometer el delito, quien hizo su posterior entrega a los funcionario policiales; al respectó el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0320 de fecha 11-05-2001, ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento”. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la admisión de los hechos realizada por el imputado Juan Carlos Esaa Landín, es efectuada en base a la admisión de la acusación expresada por la Vindicta Pública, el cual fue admitida totalemnete y previo a la admisión de los hechos realizada por el imputado antes mencionado, al respecto considera el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, expresado en sentencia N° 023 de fecha 30-01-2003, que: “La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal"; ranzón esta por la cual quien aquí decide, procedió a imponer inmediatamente a condenar al imputado por la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley.
Por otra parte, vista la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad e imponer una caución juratoria a su defendido, este Tribunal considera procedente tal solicitud, en virtud que la pena a imponer no excede de Dos (02) años de prisión, que este muy bien pudiera cumplir con una medida menos gravosa que la privación de libertad, además que al imputado no se le logró prácticar un examén psiquiátrico, para poder determinar su estado mental, toda vez que esta comprobado que el mismo sufre de adicción a las drogas y aparentemente y a simple vista por su forma de hablar y comportarse, es evidente que sufre de transtornos en su orgánismo, por lo que internarlo en un recinto carcelario, para que cumpla su condena, iria en detrimento de su salud fisica y mental, por lo que estariamos en una flagrante violación a los derechos humanos que tiene como persona; aunado a ello considera este Tribunal que el imputado no esta en la posibilidad de prestar caución económica, por lo que el mismo se comprometió a no cometer delitos y evitar el consumo de estupefacientes, prestando así de esta manera caución juratoria, la cual se encuentra establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones este Tribunal de Control como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 2°, 3° 4° y 5° ejusdem, consistente en: Someterse a la vigilancia y cuidado de una Institución de Rehabilitación, presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guarico sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen al acusado JUAN CARLOS ESAA LANDIN, es debido a la participación que realizo autor de la ejecución del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, siendo detenido al momento de estar cometiendo el hecho, par luego ser entregado a los funcionarios policiales, recuperando los objetos que intento hurtar, este delito se encuentra previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, tal delito prevé una pena de prisión de por el tiempo de 04 a 08 años; y en base a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, establece que “ En el delito es frustrado se rebajara una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado”, toda vez que el imputado realizo todo lo necesario para consumar el delito, pero por causa y circunstancias ajenas a su voluntad no lo logro; es decir, que no disfruto y hizo uso del objeto sustraído. Por estas razones y atendiendo a lo establecido en el artículo 330 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”; considera este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración de conformidad al artículo 455 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, delito este que merece pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, pero conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se debe aplicar el termino medio, es decir, el monto resultante de sumar la pena mínima y la máxima, y este resultado dividirlo entre dos, en el caso de estudio el limite mínimo es de 04 Años y la máxima es de 08 años, el cual al sumarlo y dividirlo entre dos, nos da un termino medio de 06 Años de Prisión. No obstante, se observa que el delito fue calificado como frustrado, por lo que se reduce a la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, en aplicación del artículo 82 ejusdem, la pena a imponer sería de Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable al delito antes indicado que debió imponerse, siendo la pena finalmente aplicable a imponer en definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos realizada por el imputado, el cual es de Dos (02) años de prisión, toda vez que se aplico la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud de la defensa este Tribunal le decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, así como también el imputado presto caución juratoria a este Tribunal de conformidad con el articulo 259 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ESAA LANDIN, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- sin numero, de 23 años de edad, residenciado en Calle Brisas del Valle, calle Fabián Zerpa, de esta ciudad, hijo de Flora Landin (V) y Serapio Esaa (V), por la comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos previa admisión total de la acusación Fiscal, realizada por el imputado Juan Carlos Esaa Landin, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el articulo 37 y 82 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en razón a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal Ordinales 2°, 3° 4° y 5°, consistente en: Someterse a la vigilancia y cuidado de una Institución de Rehabilitación, presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guarico sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el articulo 259 ejusdem consistente en una caución juratoria en el que debe abstenerse de cometer nuevos delitos. QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes realizadas por la Defensa en cuanto a la impocisión de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad y caución juratoria. Se ordena la inmediata libertad desde esta Sala de Audiencia.
Con relación a las costas procesales es Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese.
EL JUEZ (T),
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T),
ABG. NELY LUNA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N°____________.
La Secretaria.
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