Por cuanto en fecha 28 de los corrientes, este tribunal recibió solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referente a una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, a favor de la ciudadana: NILLUBY BETZABETH ESPINOZA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad 19.100.442, residenciada en el barrio Tricentenario I, vereda 17, casa N° 02, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien es victima en la causa Nº 12-F12-1C-025-05, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en contra del ciudadano CARLOS JOSE VIDAL, todo conforme a la obligación constitucional del Estado Venezolano, de proteger a las víctimas de delitos comunes establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha medida solicitada para ser otorgada por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario; este tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
La solicitante, en este caso la Fiscal Superior, que la citada medida, es solicitada en virtud de que se desprende de acta de entrevista que en fecha 12-01-2005, en horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su casa, cuando fue despertada por un ruido en el techo de su vivienda, y fue que lanzaron unos fosforitos y se abrieron huecos en el techo, y comenzaron a lanzar piedras y con ellas una nota con amenazas é insultos hacia mi mamá ARAISBEL COLMENARES.
Por tal motivo y razones, en virtud del presunto temor fundado y el supuesto peligro inminente, del cual fue la víctima y su mamá, solicitó a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les sea tramitada con urgencia una Medida de Protección para sus personas y su grupo familiar, en contra de las amenazas de la cual ha sido objeto , las cuales se presume que la hayan efectuado familiares o amigos del ciudadano CARLOS JOSE VIDAL, quien le robó dos anillos en fecha 10-01-2005.
DEL DERECHO
La aludida solicitud de medida de protección a la víctima, NILLUBY BETZABETH ESPINOZA COLMENARES y mamá ARAISBEL COLMENARES, fue acompañada de los siguientes recaudos: 1.- Copia del Oficio N° 12F12-073, de fecha 21-01-2005, proveniente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público; 2.- Copia del acta de entrevista realizada por esa representación Fiscal a la adolescente NILLUBY BETZABETH ESPINOZA COLMENARES, el cual fue anexado en original el escrito con las amenazas antes mencionadas.
En ese sentido, observa este juzgado que existiendo documentación y pruebas, además de la investigación iniciada por uno de los delitos contra la propiedad en contra del ciudadano CARLOS JOSE VIDAL, donde aparece como victima la adolescente NILLUBY BETZABETH ESPINOZA COLMENARES, sobre las presunto daños a su vivienda y amenazas en contra de su vida y la de su mamá, que pudieran ocasionarle daño físico, moral, material o corporal, que pudiese recaer en las personas de los solicitantes de la medida, en virtud de ello este tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, recaída en MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, por lo tanto considera quién decide que la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente, se deberá acordar la misma, tal y como lo disponen los artículos 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona a la Policía del Estado Guárico y a la Policía del Municipio José Tadeo Monagas, para que resguarden la integridad física de la adolescente NILLUBY BETZABETH ESPINOZA COLMENARES y su familia, debiendo mantener constante comunicación y prestar patrullaje continuo por la residencia de la víctima . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA la solicitud fiscal, recaída en MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, a favor de la adolescente NILLUBY BETZABETH ESPINOZA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad 19.100.442 y su familia, a través de la Comandancia Policial de la ciudad de Altagracia y la Policía del Municipio José Tadeo Monagas de esa ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 282 ejusdem en relación con el los artículos 30, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ordena por un lapso de Noventa (90) días, quedando la fiscalía del Ministerio Público obligada a velar por los intereses de la víctima y el cumplimiento de la medida de protección impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda oficiar lo conducente a la Comandancia Policial del Estado Guárico, a la Policía del Municipio José Tadeo Monagas, los fines de que presten la inmediata colaboración para la protección de la integridad física de la solicitante, quien reside en el barrio Tricentenario I, vereda 17, casa N° 02, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, debiendo realizar un patrullaje constante de vigilancia en la residencia de la víctima durante noventa días. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase. Regístrese y publíquese lo decidido.-
EL JUEZ (T)
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
EL SECRETARIO (T)
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación y oficios Nros._______________________.
El secretario.
|