IMPUTADO: DESCONOCIDA
VICTIMA: ANGEL TOMAS PALMA GARCIA
DECISION: SOBRESEIMIENTO
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Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 28-04-1991, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Seccional de Altagracia de Orituco del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Estado Guárico, por el ciudadano AGENTE LEONARDO RIERA, destacado en el Hospital Centro de Salud “Dr. José Francisco Torrealba”, quien manifestó que ingresó al mismo un ciudadano de nombre: ANGEL TOMAS PALMA GARCIA, quien presentaba heridas por varias partes del cuerpo.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal cursante a los folios 08 y 09 y vto; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante a los folio 05 y vto., declaración de la víctima cursante al folio 06 y vto.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por PERSONAS AUN SIN IMPUTAR; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 28-04-1991, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por UN año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (T),

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELY LUNA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.