FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JUAN CRISTOBAL MARTINEZ PEÑA
VICTIMA: RICHARD BENAVENTA
DECISION: SOBRESIMIENTO
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Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 13-07-2001 mediante DENUNCIA formulada por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por parte del ciudadano ELEAZAR BENAVENTA, quien manifestó que el ciudadano JUAN CRISTOBAL MARTINEZ PEÑA sustrajo de un vehículo que se encontraba en el interior de la vivienda de su sobrino RICHARD BENAVENTA pertenecías de su propiedad.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo acta policial cursante al folio 05 y vto, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo y Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, cursante al folio 08 y vto. y inserto al folio 12 y vto, copia del acta de defunción del ciudadano JUAN CRISTOBAL MARTINEZ PEÑA.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende se ha extinguido la acción penal del presente asunto, toda ves que el presunto imputado del delito de HURTO CALIFICADO, falleció y así consta en las actuaciones. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por extinción de la acción penal, a causa de la muerte del imputado.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: Así lo establezca expresamente este Código. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano JUAN CRISTOBAL MARTINEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD BENAVENTA, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 último párrafo y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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