IMPUTADO: TITO RICO y VICENTE
VICTIMA: SILVINO OJEDA ALVAREZ (Denunciante) y BENIGNO TOVAR
DECISION: SOBRESEIMIENTO
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Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 10-10-1988, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano SILVINO OJEDA ALVAREZ, quien manifestó que unos ciudadanos de nombres: TITO RICO y VICENTE, sin motivo alguno y de forma violenta entraron al local comercial de su hijo BENIGNO TOVAR y fueron agredidos de forma verbal y física por los mismos.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia médico legal cursante a los folios 14 y 15; y declaración de la víctima cursante a los folios 12 y vto y 13.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por PERSONAS AUN SIN IMPUTAR; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 10-10-1988, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (T),

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELY LUNA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.