ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-006693
IMPUTADO: SAUL TOVAR, HECTOR EMILIO REYES y PEDRO APONTE
VICTIMA: JOSE FAUSTO GONZALEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO
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Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 03-06-1995 mediante DENUNCIA formulada por ante la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano JOSE FAUSTO GONZALEZ, quien manifestó que tres personas de nombres SAUL TOVAR, HECTOR EMILIO REYES y PEDRO APONTE lo robaron y golpearon a él su esposa e hijos.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, obteniendo: 1.- Acta de entrevista de la victima, la cual corre inserta al folio 01 y vto.; 2.- Acta de entrevista de la ciudadana Luisa Sofía González Herrera, esposa de la victima, cursante al folio 7 y vto.; 3.- Acta de entrevista José González González, hijo de la victima, la cual corre inserta al folio 08 y vto.; 4.- Acta de entrevista Jhonny Drubal González González, hijo de la victima, la cual corre inserta al folio 09 y vto.; 5.- A los folios 12, 13 y 14 las experticias de reconocimiento médico legal practicado a las victimas; 6.- Acta policial cursante al folio 17.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 457, 419, 418 y 415 del Código Penal, el cual contempla unas penas de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; DE 10 A 45 DÍAS DE ARRESTO; 03 A 06 MESES DE ARRESTO y 03 A 12 MESES DE PRISIÓN, siendo sus términos medios aplicables de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; 27 DÍAS y 12 HORAS DE ARRESTO; 04 MESES y 15 DÍAS DE ARRESTO y 07 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem.


Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, LEVES Y MENOS GRAVES el día 03-07-1995, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3°, 5º y 6 del Código Penal, en consecuencia es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrito la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: La Acción Penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.